Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Simpson y otros v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Coral Beach y otros

2024 TSPR 64

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-06-18
Topic
bankruptcy

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Joseph Edward Simpson y/o Elisabeth Simpson Isabel Passalacqua Fernández Recurridos Certiorari v. 2024 TSPR 64 Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Coral 213 DPR ___ Beach Recurrido Antonio Quiros, José Betances Peticionarios Número del Caso: CC-2023-0670 Fecha: 18 de junio de 2024 Tribunal de Apelaciones: Panel Especial Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. Ramón Díaz Gómez Representante legal de la parte recurrida: Por derecho propio Materia: Derecho Administrativo – Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar una denegatoria de una solicitud de intervención emitida por una agencia durante un proceso adjudicativo. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Joseph Edward Simpson y/o Elisabeth Simpson Isabel Passalacqua Fernández Recurridos v.

Citator

Cited by
30 opinions
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Joseph    Edward          Simpson   y/o
Elisabeth Simpson

Isabel Passalacqua Fernández

               Recurridos
                                                Certiorari
                   v.
                                              
2024 TSPR 64
Consejo de Titulares y Junta de
Directores del Condominio Coral               
213 DPR ___
Beach

               Recurrido

Antonio Quiros, José Betances

             Peticionarios



Número del Caso:    CC-2023-0670


Fecha:    18 de junio de 2024


Tribunal de Apelaciones:

         Panel Especial


Representante legal de la parte peticionaria:

         Lcdo. Ramón Díaz Gómez

Representante legal de la parte recurrida:

         Por derecho propio


Materia: Derecho Administrativo – Jurisdicción del Tribunal de
Apelaciones para revisar una denegatoria de una solicitud de
intervención  emitida  por   una agencia   durante un   proceso
adjudicativo.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Joseph   Edward   Simpson       y/o
Elisabeth Simpson

Isabel Passalacqua Fernández

            Recurridos

                 v.

Consejo de Titulares y Junta           CC-2023-0670
de Directores del Condominio
Coral Beach

            Recurrido

Antonio Quiros, José Betances

           Peticionarios



Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
MARTÍNEZ TORRES.



En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2024.

    Nos corresponde        auscultar    si    actuó correctamente            el

Tribunal    de    Apelaciones     al    concluir       que        no     tenía

jurisdicción para revisar una denegatoria de intervención

emitida    por   el   Departamento     de    Asuntos   del    Consumidor

(DACo)     durante    un    proceso     de      adjudicación           formal.

Respondemos      en   la   negativa.        Conforme   a     la        Ley   de

Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, el dictamen

aludido es susceptible de revisión judicial.

                                  I

    El Sr. Joseph E. Simpson y la Sra. Elisabeth Simpson

presentaron una querella administrativa ante DACo en contra
CC-2023-0670                                                                           2

del   Consejo     de    Titulares         y    la     Junta       de    Directores     del

Condominio       Coral        Beach.          En     esencia,           impugnaron      la

aprobación       de     ciertas        enmiendas             al        reglamento      del

condominio       que        tenían        el        efecto     de        permitir      los

arrendamientos a corto plazo, de al menos (4) cuatro días y

(3) tres noches. Arguyeron que este tipo de determinación

debía aprobarse         por unanimidad y no por mayoría                          de los

titulares,       dado       que    constituía          una        variación     de     uso

residencial a comercial. Por lo tanto, afirmaron que para

viabilizar este tipo de actividad se requería enmendar la

escritura matriz del condominio.

           En el ínterin, DACo celebró una vista administrativa

y ante la incomparecencia de la representación legal del

Consejo de Titulares, le anotó la rebeldía y resolvió en su

contra.      Luego     de    los    trámites         apelativos          de   rigor,    el

Tribunal de Apelaciones, en el caso KLRA202200684, levantó

la anotación de rebeldía y devolvió el asunto a la agencia

para la continuación de los procedimientos.

       Tras recibir la determinación revocatoria, DACo ordenó

la    consolidación         del    caso       con    otra     reclamación       análoga

presentada por la Sra. Isabel Passalacqua Fernández. A su

vez, la agencia fijó una fecha para la celebración de una

vista en su fondo. Paralelamente, el Sr. Antonio Quirós y

el    Sr.     José     Betances       (peticionarios)                  presentaron     una

solicitud de intervención. Aseveraron que su participación

en    el    procedimiento          adjudicativo         era       esencial     para     la
CC-2023-0670                                                                           3

protección de sus derechos propietarios como titulares del

Condominio ya que alquilan sus propiedades a corto plazo.

       El 6 de septiembre de 2023, DACo notificó que denegó

la     intervención           solicitada.             Para         fundamentar          la

denegatoria, la agencia esgrimió que los intereses de los

peticionarios         estaban       debidamente        representados             por    la

parte querellada en el proceso adjudicativo, a saber, el

Consejo de Titulares. Finalmente, la agencia consignó el

término aplicable para solicitar revisión judicial de la

determinación.

       En    desacuerdo,       los       peticionarios       acudieron          ante    el

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión y

una    solicitud      para    que    —en        auxilio     de    jurisdicción—         se

ordenara      la     paralización         de    los   procedimientos            ante    la

agencia.      Reiteraron        su       planteamiento           en     cuanto    a     la

necesidad       de    intervenir         para    evitar      una       lesión    de    sus

derechos      propietarios.          Añadieron        que    les       preocupaba       el

hecho de que DACo emitió una decisión en rebeldía contraria

a sus intereses, aunque esta fue revocada posteriormente.

       En el entretanto, el Tribunal de Apelaciones desestimó

el    recurso      por     falta    de    jurisdicción.           Concluyó       que    la

denegatoria           de     intervención             era         una      resolución

interlocutoria no susceptible de revisión judicial. A su

vez,    el    foro       intermedio        intimó     que        los    peticionarios

tendrían la oportunidad de presentar su objeción luego de

que concluyera de manera definitiva el proceso adjudicativo

ante DACo.
CC-2023-0670                                                                         4

       Nuevamente inconformes, los peticionarios presentaron

un certiorari ante nos. Arguyeron que el foro intermedio

cometió     un    error      al     declararse            sin    jurisdicción       para

revisar el dictamen aludido. Señalaron que la determinación

de denegar intervención goza de finalidad y que al no haber

sido acumulados como partes en el procedimiento, estarán

impedidos de instar un recurso de revisión respecto a la

determinación final de la agencia.

       Luego de evaluar el recurso, el 8 de diciembre de 2023

le concedimos a la parte recurrida un término de treinta

días    para     que    mostrara      causa         por    la    cual    no    debíamos

expedir     el       auto    de    certiorari.            En     cumplimiento,       los

recurridos       afirmaron         que      no      procede       la     intervención

solicitada por los peticionarios ya que sus intereses se

encuentran representados adecuadamente a través del Consejo

de     Titulares.       Añadieron        que        permitir      la     intervención

ocasionaría una dilación indebida de los procedimientos.

       Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos       a     resolver       únicamente            si    el     Tribunal     de

Apelaciones       erró      al    desestimar         el     recurso      de    revisión

judicial.

                                          II

A. La revisión judicial y el requisito de finalidad de la
determinación de la agencia

       La revisión judicial de determinaciones administrativas

responde       primordialmente           al        objetivo       de    delimitar        la

discreción       de    las       agencias      y     asegurarse         de    que   estas

desempeñen sus funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan
CC-2023-0670                                                                               5

v. J.C.A., 
149 DPR 263, 279
 (1999). La intervención judicial

en ese ámbito se rige por los parámetros establecidos en la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3

LPRA    sec.       9601      et   seq.    De    igual       forma,      la     Ley    de       la

Judicatura de Puerto Rico, infra, estatuye la competencia

del     Tribunal        de    Apelaciones         como      foro       revisor       de     las

determinaciones administrativas. Art. 4006(c) de la Ley de

la    Judicatura        de    Puerto      Rico,       Ley   Núm.       201-2003,          según

enmendada, 4 LPRA sec. 24(y)(c); Regla 56 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B.

        En    lo    pertinente,          la    LPAU    preceptúa         que     la       parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de

una agencia puede instar un recurso de revisión judicial,

siempre y cuando haya agotado todos los remedios provistos

por el organismo administrativo correspondiente. Sec. 4.2 de

la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Como bien se desprende de lo

antes        dicho,     el    mecanismo        de     revisión         se    extiende           a

“aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas

finales            dictadas         por         agencias           o         funcionarios

administrativos”. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671.

        Es de notar que la LPAU no define expresamente lo que

es una orden o resolución final, sin embargo, en J. Exam

Tec.     Med.      v.     Elias    et     al.,      
144 DPR 483, 490
      (1997)

expresamos que eran “las decisiones que ponen fin al caso

ante la agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las

partes”. Íd. Esta determinación tiene las características de
CC-2023-0670                                                                       6

una sentencia judicial pues da por terminada la cuestión

litigiosa       y    es    apelable.    Íd.   En   ocasiones        más   recientes

reiteramos que una orden o resolución final es aquella que

resuelve todas las controversias pendientes ante la agencia

y     supone          la      culminación      definitiva           del     proceso

administrativo. Véanse, Miranda Corrada v. DDEC et al., 
211 DPR 742
 (2023); Fonte Elizondo v. F&R Const., 
196 DPR 353, 358
    (2016);        A.R.P.e    v.    Coordinadora,      
165 DPR 850, 867
(2005); Crespo Claudio v. O.E.G., 
173 DPR 804
, 813 (2008);

Comisionado de Seguros v. Universal, 
167 DPR 21, 28
 (2006).

        De    ordinario,       las    decisiones   administrativas          que        no

satisfacen este criterio no son revisables judicialmente. El

propósito       de     esta    limitación     es   dar    cumplimiento         a       la

política pública de que los procedimientos administrativos

se efectúen de forma rápida, justa y económica. Véase, Sec.

1.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9602.

        En sintonía con lo anterior, la LPAU dispone que las

decisiones interlocutorias de una agencia, incluso las que

se    emiten     en       procesos    desarrollados      por    etapas,     no     son

directamente revisables. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9672. La objeción a estas provisiones interlocutorias puede

incluirse como un señalamiento de error en un recurso de

revisión       al    final     del    procedimiento.     Íd.    Entiéndase         por

orden        interlocutoria      aquella      acción     de    la    agencia       que

dispone de un asunto meramente procesal. Sec. 1.3 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9603(i). Las limitaciones del principio de

finalidad también se extienden a los dictámenes parciales
CC-2023-0670                                                                 7

que, por definición de la LPAU, son aquellos que adjudican

algún derecho u obligación sin poner fin a la controversia

total, sino a un aspecto específico de esta. Sec. 1.3 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9603(h). Véase, además, J. Exam Tec. Med.

v. Elias et al., supra, pág. 493.

       La precitada ley establece que tampoco será revisable

una determinación cuando la persona afectada no haya agotado

todos los remedios administrativos. Lo anterior implica que

la    parte    afectada      debe   utilizar       todos   los    mecanismos

disponibles ante la agencia antes de acudir al tribunal. AAA

v. UIA, 
200 DPR 903
, 913 (2018). Esta regla general puede

ser preterida si: (1) el remedio es inadecuado; (2) exigir

su    agotamiento     ocasionaría      un   daño    irreparable    y   en        el

balance de intereses no se justifique agotar los remedios;

(3)    se     alega    una    violación       sustancial     de     derechos

constitucionales; (4)         sería inútil         el agotamiento de los

remedios por la dilación excesiva en el proceso; (5) el

organismo administrativo no tiene              jurisdicción, y         (6)       el

asunto es estrictamente de derecho y no requiere pericia

administrativa. Sec. 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673.

       Es meritorio puntualizar que el requisito de finalidad

de la acción administrativa y la doctrina de agotamiento de

remedios son conceptos distintos. Procuradora Paciente v.

MCS, 
163 DPR 21, 38
 (2004). Empero, ambas doctrinas sirven

un    mismo   propósito:      evitar    la    intervención       judicial        a

destiempo. Íd. En vista de que tienen un alcance análogo,

pueden gozar de las mismas excepciones. Íd.
CC-2023-0670                                                                                              8

        Por otro lado, debe destacarse que cuando se solicita

revisión judicial                    al amparo de la Sec. 4.2 de la LPAU,

supra, el interesado debe poseer legitimación activa. Para

ello, es necesario que el solicitante sea parte y se haya

visto adversamente afectado por la decisión administrativa.

Metro     Senior            v.       AFV,       
209 DPR 203
,    212        (2022);          Fund.

Surfrider y otros v. A.R.P.e, 
178 DPR 563
, 575-576 (2010).

        Expuesto el derecho atinente a la revisión judicial,

procedemos          a       examinar             la    naturaleza          del        mecanismo               de

intervención en los procedimientos de adjudicación formal.

De ese modo, corroboramos si la negativa de la agencia a

permitir       intervención                 es    revisable         y,     de    ser    así,          desde

cuándo.

B.   Solicitud                  de        intervención             en      un        procedimiento
adjudicativo

        “Aquellas            personas             afectadas          por        el     proceso            de

adjudicación            y     que         no     han   sido       designadas          como       partes

solicitan       a       menudo            participar         en    la     audiencia          y       en   el

procedimiento”.                      D.          Fernández               Quiñones,               Derecho

Administrativo              y    Ley        de    Procedimiento            Uniforme,             3    ed.,

Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 178. La intervención es uno

de     los     mecanismos                 que     viabiliza         la      incorporación                 de

terceros en un procedimiento adjudicativo. A esos fines, la

Sec.      1.3(f)         de          la     LPAU,      3     LPRA        sec.        9603,        define

interventor como “aquella persona que no sea parte original

en   cualquier              procedimiento              adjudicativo             que    la        agencia

lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés

en   el      procedimiento”.                   Para    que    una        persona       con       interés
CC-2023-0670                                                              9

legítimo   en    participar   de     un    procedimiento      adjudicativo

pueda considerarse interventor debe presentar una solicitud

por escrito y fundamentada a tales efectos. Sec. 3.5 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9645. Por su parte, la agencia tendrá

discreción para conceder o denegar la petición, luego de

considerar, entre otros factores:

     (a) Que el interés del peticionario pueda ser
     afectado   adversamente    por   el   procedimiento
     adjudicativo.
     (b) Que no existan otros medios en derecho para
     que el peticionado pueda proteger adecuadamente su
     interés.
     (c) Que el interés del peticionario ya esté
     representado adecuadamente por las partes en el
     procedimiento.
     (d) Que la participación del peticionario pueda
     ayudar razonablemente a preparar un expediente más
     completo del procedimiento.
     (e) Que la participación del peticionario pueda
     extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
     (f) Que el peticionario represente o sea portavoz
     de otros grupos o entidades de la comunidad.
     (g) Que el peticionario pueda aportar información,
     pericia,     conocimientos     especializados     o
     asesoramiento técnico que no estaría disponible de
     otro modo en el procedimiento. Sec. 1.3 de la
     LPAU, 3 LPRA 9603.

     Los criterios que anteceden deben aplicarse de manera

liberal. Íd. Además, la agencia puede requerir que se le

presente información adicional para estar en posición de

emitir su decisión. Íd.

     Una   vez   concedida    la     solicitud      de    intervención,   al

interventor      se   le    reconoce       como     una     parte   en    el

procedimiento. Véase, Sec. 1.3(f) de la LPAU, supra. Según

expone   la   LPAU,   una    parte    es    “toda    persona    o   agencia

autorizada por ley a quien se dirija específicamente la

acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o
CC-2023-0670                                                                           10

que se le permita intervenir o participar en la misma”.

(Negrilla suplida). Íd.

      La     solicitud        de          intervención          garantiza              una

participación      plena    en   el       procedimiento,        avalada          por    el

reconocimiento       de    que      se     ostenta       un     derecho.         Véase,

Fernández Quiñones, op cit., pág. 180.

      No obstante, para participar en calidad de interventor

con todas las garantías accesorias a tal designación, hay

que   cumplir     las   exigencias        de     la    Sec.   3.5     de    la    LPAU,

supra.     Así lo reconocimos en el caso JP Plaza Santa Isabel

v. Cordero Badillo, 
177 DPR 177
 (2009). En aras de proveer

claridad    y   certeza     doctrinal           pautamos      que    “una    persona

natural     o     jurídica,        que      se        encuentre       participando

activamente en un proceso administrativo y que desee ser

considerada “parte” con todo lo que ello implica para los

fines de revisión de la decisión administrativa, debe hacer

una      solicitud         formal          al         respecto,        debidamente

fundamentada”.      Íd.,    pág.     193.       Sobre    este       particular,         el

Profesor Hernández Colón señala que “[l]a norma es sabia al

requerir    que    se     plantee     y    se    adjudique        formalmente          el

derecho a intervenir para adquirir el carácter de parte en

un proceso administrativo y, por consiguiente, serlo para

fines de     legitimar su derecho a utilizar el recurso de

revisión judicial”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica

de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,

Ed. Lexis-Nexis, 2017, pág. 128.
CC-2023-0670                                                                              11

       Por    otra      parte,          debemos      tener       en    cuenta      que    la

formalidad       que    se     le      exige    al    potencial         interventor       en

cuanto a la presentación de una solicitud escrita, también

se le requiere al organismo administrativo al emitir una

determinación          adversa.         De     manera      que     “[s]i      la    agencia

decide       denegar        una     solicitud         de     intervención           en     un

procedimiento adjudicativo notificará su determinación por

escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el

recurso de revisión disponible”. Sec. 3.6 de la LPAU, 3

LPRA     sec.    9646.        La       disposición        antes        citada      persigue

facilitar la revisión judicial de la denegatoria. Mun. de

San    Juan     v.     J.C.A.,         
152 DPR 673, 703
    (2000).      Si    la

notificación no se realiza conforme a los términos de la

ley, carecerá de eficacia y no podrá ser oponible a la

persona adversamente afectada. San Antonio Maritime. P.R.

Cement Co., 
153 DPR 374, 385
 (2001).

       Al       analizar           la        naturaleza          de      la        decisión

administrativa en cuestión, expresamos que la denegatoria

de una solicitud de intervención es un asunto de derecho

revisable sin limitación por el foro judicial. JP, Plaza

Santa    Isabel        v.     Cordero        Badillo,       supra,       pág.      191.    En

consonancia,         también        esbozamos        que     “[s]e       trata      de    una

interpretación         estatutaria            que    no    incide       en    la   pericia

administrativa”. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co.,

supra,       pág.      397.       Al     respecto,         el     profesor         Demetrio

Fernández comenta:

       “Es cierto que la agencia se encuentra en mejor
       posición para decidir si procede la intervención
CC-2023-0670                                                                  12

     por el conocimiento que tiene de la naturaleza
     del caso. Sin embargo, los tribunales no deben
     darle su apoyo incondicional a las agencias en
     esta determinación. Se debe examinar si la
     agencia se beneficia con la participación y si se
     le lesiona al peticionario algún interés. El
     debate, tanto a nivel de la agencia como el del
     tribunal estará centrado en si existe el interés
     adversario y si el procedimiento puede lesionar
     dicho interés sin la participación de una parte.
     Fernández Quiñones, op cit., pág. 182.

                                       III

     En    el      recurso      ante     nuestra        consideración,        los

peticionarios alegan que el Tribunal de Apelaciones erró al

concluir     que    carecía     de     jurisdicción        para    revisar    la

denegatoria de DACo a su solicitud de intervención. En su

sentencia, el foro intermedio concluyó que estaba impedido

de revisar la determinación de la agencia por tratarse de

un   dictamen         interlocutorio              en    el        procedimiento

adjudicativo. Sucesivamente esbozó que la revisión judicial

estaría disponible una vez culminado en su totalidad el

trámite    administrativo.        No    tiene      razón     el   Tribunal    de

Apelaciones.

     En primer lugar, surge diáfanamente de la LPAU que la

denegatoria de una solicitud de intervención es susceptible

de revisión judicial. Véase, Sec. 3.6 de la LPAU, supra.

Como vimos, la agencia tiene que notificar por escrito su

decisión adversa y alertar sobre el término de revisión

aplicable.      Íd.    Esta     norma        se    incorporó       en   nuestro

ordenamiento       desde   la   aprobación        del   primer     estatuto    de

procedimiento administrativo uniforme en 1988. Véase, Ley

Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA ant. sec. 2155. Es
CC-2023-0670                                                                    13

decir, desde que se instauró por primera vez la derogada

Ley Núm. 170, supra, la denegatoria de una solicitud de

intervención se concibió como una determinación revisable

por los tribunales. Íd.

        En ese aspecto, la LPAU es mucho más abarcadora que su

homóloga federal, la Administrative Procedure Act, 5 U.S.C.

551 et seq., cuyo texto no regula expresamente el mecanismo

de intervención administrativa. Véase, San Antonio Maritime

v.    P.R.     Cement       Co.,   supra,     pág.    392.    Véase,        además,

Fernández Quiñones, op cit., pág. 180. Al respecto, David

Shapiro comenta         que una de las fuentes más                  fértiles de

dificultad en esta materia es precisamente la cuestión de

la revisabilidad de la denegatoria de intervención. David

L. Shapiro, Some thoughts on Intervention before Courts,

Agencies and Arbitrators, 
81 Harv. L. Rev. 721
, 748 (1968).

En lo aquí medular, Shapiro postula: “A refusal to allow

intervention is not a final decision with respect to the

controversy        as   a    whole    since    the     proceeding      is    still

pending, but the decision is certainly the end of the line

for   the     interventor      since    he    can    take    no   further      part

except perhaps as an amicus curiae”. Íd., pág. 749.

        La   acepción       avalada   del    término    resolución      u     orden

final implica la existencia de un dictamen que pone fin a

todas        las   controversias         presentadas         ante      el     foro

administrativo. Véanse, J. Exam Tec. Med. v. Elias et al.,

supra, pág. 490; A.R.P.e v. 
Coordinadora, supra,
 pág. 867;

Comisionado de Seguros v. 
Universal, supra,
 pág. 28; Crespo
CC-2023-0670                                                                                  14

Claudio    v.     O.E.G.,         supra,       pág.     813.     De    ese       modo      “[l]a

decisión administrativa es final cuando ha decidido todas

las    controversias          y   no     deja      pendiente      ninguna             para    ser

decidida en el futuro”. Fernández Quiñones, op cit., pág.

687. Sin embargo, no podemos obviar que una denegatoria de

intervención,          si    bien       no    es   la      resolución           que    da     por

culminado el trámite ante la agencia, adjudica de manera

definitiva       el    derecho          del    solicitante        a        ser    parte       del

procedimiento administrativo.

        Como    bien    señalamos            anteriormente,           el    requisito          de

finalidad de la acción ante la agencia delimita el momento

idóneo     para        acudir       a        los   tribunales.             Su     aplicación

presupone que las partes pueden postergar la presentación

de un recurso judicial hasta la conclusión del proceso.

Naturalmente, para ello tienen que estar legitimadas. En

esa coyuntura, los peticionarios alegan que si el tribunal

no    dilucida    en        estos    momentos         la    controversia              sobre    su

derecho a intervenir perderán la oportunidad de solicitar

revisión judicial de la decisión final del caso ante DACo.

Tienen un planteamiento legítimo.

        Conceptualmente,             la        denegatoria            de        intervención

constituye un rechazo expreso a la condición de “parte” en

una futura revisión judicial de la decisión que la agencia

emita    eventualmente.             Desde      luego,      “la   cuestión             de   quién

tiene acceso como parte nos remite a la cuestión de la

legitimación       activa”.          Demetrio         Fernández,           op.    cit.       pág.

175.     Sobre    ese       extremo,          es   indubitable         que        cuando       la
CC-2023-0670                                                                            15

agencia no permite la intervención de un tercero se afecta

directamente la capacidad de ese tercero para impugnar la

decisión administrativa. Nótese que para tener legitimación

al amparo de la Sec. 4.2 de la LPAU, supra, se requiere (1)

ser     parte       y    (2)      estar    adversamente           afectado        por   la

determinación final de la agencia. Véase, Fund. Surfrider y

Otros v. A.R.P.e, supra, págs. 575-576.

       El análisis integrado de las disposiciones de la LPAU

nos     permite         colegir      que     la   Asamblea          Legislativa          no

condicionó la revisión judicial de la adjudicación adversa

de    una    petición        de    intervención,        a    la    culminación          del

proceso      adjudicativo.          Recordemos      que      la    Sec.     4.2    de   la

LPAU,       supra,      está      diseñada   para      que    las     partes       puedan

impugnar la determinación final de una agencia. En cambio,

la    Sec.    3.6       de   la   LPAU,    supra,   le       provee    al    potencial

interventor,            cuya       solicitud      ha        sido      denegada,         la

oportunidad de que un foro judicial examine su derecho a

ser parte del procedimiento adjudicativo. Es evidente que

cuando el legislador incluyó una disposición específica —

independiente de la Sec. 4.2 de la LPAU, supra— que le

ordena a las agencias notificar por escrito la denegatoria

de una solicitud de intervención, de manera fundamentada y

con alusión al término de revisión aplicable, lo que hizo

fue consignar expresamente la revisabilidad directa de ese

dictamen. Véase, Sec. 3.6 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9646.

       En sintonía con lo expuesto, es forzoso concluir que

el derecho a solicitar revisión judicial de la denegatoria
CC-2023-0670                                                               16

de intervención surge a partir de la notificación adecuada

de la determinación adversa por parte de la agencia. En la

controversia     que   nos   atañe,     al    denegar   la   intervención,

DACo    expresó:    “Contra        la   presente    determinación         sólo

procederá   un     recurso    de    revisión     ante   el    Tribunal     de

Apelaciones, en el término de (30) días a partir de la

fecha en que se archiva en autos esta resolución”. Apéndice

del certiorari, pág. 10.            Desde     ese momento     era    que los

peticionarios podían         solicitar       la revisión del dictamen,

tal y como lo hicieron. Por lo tanto, erró el Tribunal de

Apelaciones al desestimar el recurso de revisión judicial.

                                         IV

       Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de

certiorari, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve

el caso al Tribunal de Apelaciones                 para que atienda el

recurso     de     revisión        judicial      presentado         por   los

peticionarios, conforme con lo aquí pautado.

       Se dictará Sentencia de conformidad.




                                   RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
                                        Juez Asociado
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Joseph   Edward   Simpson     y/o
 Elisabeth Simpson

 Isabel Passalacqua Fernández

           Recurridos

               v.

 Consejo de Titulares y Junta        CC-2023-0670
 de Directores del Condominio
 Coral Beach

           Recurrido

 Antonio Quiros, José Betances

         Peticionarios




                             SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2024.

     Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se
expide el auto de certiorari, se revoca la sentencia
recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones
para que atienda el recurso de revisión judicial presentado
por los peticionarios, conforme con lo aquí pautado.

     Lo acordó el   Tribunal     y   certifica   el   Secretario   del
Tribunal Supremo.

     El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la
siguiente expresión de conformidad a la que se une el Juez
Asociado señor Colón Pérez:

        Hoy dejamos meridanamente claro que, en
        virtud de la propia Ley de Procedimiento
        Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9646,
        toda   denegatoria  de   una solicitud  de
        intervención está sujeta a ser revisada de
CC-2023-0670                                               2

       forma interlocutoria ante un foro judicial
       apelativo sin que pueda desestimarse la
       acción bajo un fundamento jurisdiccional
       anclado en que el proceso de adjudicación
       formal no ha culminado.         Ciertamente, la
       revisabilidad directa y oportuna de estas
       solicitudes por parte del Poder Judicial
       contribuye    a    velar    por    la    adecuada
       implantación de la política pública de
       promover la participación en los procesos
       administrativos      y    a     propiciar     una
       intervención adecuada del mayor grado posible
       de    los    componentes      de     determinadas
       controversias    administrativas.     Por   ello,
       estoy conforme con la Opinión de este
       Tribunal toda vez que lo resuelto fortalece
       la posibilidad de que todo ciudadano o sector
       cuyos intereses o derechos sean afectados por
       eventuales determinaciones administrativas,
       puedan participar oportunamente como partes
       interventoras    en    procedimientos    de   tal
       naturaleza. En ese sentido, aunque queda un
       trecho   por    recorrer   para   maximizar    la
       participación    ciudadana   en    los   procesos
       administrativos, lo pautado es cónsono con mi
       visión de que el Derecho Administrativo no
       debe emplearse para cerrar las puertas a la
       concesión de remedios adecuados, completos y
       oportunos a la ciudadanía.




                   Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                   Secretario del Tribunal Supremo