Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

2024 TSPR 10

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-02-07
Topic
bankruptcy

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Elga Ross Valedón, por sí y en representación de Celián Esther Quintero Ross Certiorari Peticionaria 2024 TSPR 10 v. 213 DPR ___ Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros Recurridos Número del Caso: CC-2023-0257 Fecha: 7 de febrero de 2024 Tribunal de Apelaciones: Panel II Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. Joaquín Martínez García Abogados de la parte recurrida: Lcdo. José O’Neill Font Lcdo.

Citator

Cited by
30 opinions
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




    Elga Ross Valedón, por sí y en
    representación de Celián Esther
             Quintero Ross                        Certiorari
                Peticionaria
                                                
2024 TSPR 10
                     v.
                                                 
213 DPR ___
  Hospital Dr. Susoni Health Community
        Services, Corp. y otros

                 Recurridos



Número del Caso:   CC-2023-0257




Fecha:   7 de febrero de 2024



Tribunal de Apelaciones:

     Panel II


Abogados de la parte peticionaria:

     Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
     Lcdo. Joaquín Martínez García


Abogados de la parte recurrida:

     Lcdo. José O’Neill Font
     Lcdo. Reinaldo Calderón Jiménez
     Lcdo. Miguel De Ayala Hellman



Materia: Procedimiento Civil – Curso de acción del tribunal ante
una solicitud de desistimiento presentada luego de transcurrir el
término de 120 días para diligenciar el emplazamiento; y comienzo
del término prescriptivo interrumpido por la reclamación judicial.




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              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 Elga Ross Valedón, por sí y
 en representación de Celián
    Esther Quintero Ross

              Peticionaria

                     v.                   CC-2023-0257        Certiorari

 Hospital Dr. Susoni Health
 Community Services, Corp. y
            otros

              Recurridos



Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

       Este caso nos exige instrumentar el curso de acción que

deben seguir los tribunales cuando una parte demandante

presenta       una    acción    judicial     y     no   diligencia       los

emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto en

la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009,                    infra.

Además,    nos       requiere   dejar     claro    cuándo     comienza     a

transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido

ante    una     reclamación       judicial   que    posteriormente        es

desestimada      y    archivada     sin   perjuicio     por   no   haberse

emplazado dentro del plazo antes aludido.

       Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer

los antecedentes fácticos que la originaron.
CC-2023-0257                                                       2

                                   I

       El 19 de febrero de 2021, la Sra. Elga Ross Valedón

(señora Ross Valedón o Peticionaria) presentó, por derecho

propio, una primera Demanda de daños y perjuicios en contra

del Hospital Metropolitano Dr. Susoni, el Hospital Pavía

Arecibo y ciertos doctores (en conjunto, Recurridos). En

esencia, alegó que los Recurridos le brindaron a su ahora

fenecida hija un tratamiento médico negligente, razón por la

cual reclamó una compensación por los daños sufridos. Ese

mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió los

emplazamientos, mas estos no fueron diligenciados dentro del

término de 120 días ―esto es, al 19 de junio de 2021―, tal

y como es exigido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil

de 2009, infra. Así las cosas, el 22 de junio de 2021, el

foro primario ordenó a la señora Ross Valedón a que mostrara

causa por la cual no debía desestimar el pleito por no

haberse emplazado en el plazo requerido. En respuesta, la

Peticionaria presentó una Moción solicitando desistimiento.

Consecuentemente, el 1 de noviembre de 2021, el Tribunal de

Primera Instancia notificó una Sentencia mediante la cual

declaró con lugar el desistimiento sin perjuicio.

       Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022, la señora

Ross   Valedón    presentó   una   segunda      Demanda   esencialmente

idéntica a la formulada originalmente. En lo pertinente,

adujo que el término prescriptivo para incoar la acción

judicial fue interrumpido con la presentación de la primera

Demanda   e,     indirectamente,       estimó   que   este   comenzó   a
CC-2023-0257                                                          3

transcurrir nuevamente el 1 de noviembre de 2021, fecha en

la   que    el    foro     primario      concedió   vía   Sentencia       el

desistimiento sin perjuicio.

     En    reacción,       varios   de    los   Recurridos   presentaron

sendas mociones de desestimación por prescripción bajo el

raciocinio de que la fecha límite para la presentación de la

demanda era el 19 de junio de 2022, un año después de que

venció     el    término    de   120     días   para   diligenciar    los

emplazamientos en la primera Demanda. Al respecto, abundaron

en que el plazo debía contarse desde ese momento pues, de

conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de

2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa, una vez se

incumple        con   el    diligenciamiento        oportuno    de    los

emplazamientos procede automáticamente la desestimación de

la causa de acción.

     Por su parte, la señora Ross Valedón se opuso al alegar

que la fecha a tomarse en consideración no podía ser aquella

en que venció el término para emplazar. En esa línea, reiteró

que el término prescriptivo debía contarse desde el 1 de

noviembre de 2021 ―fecha en que se notificó la Sentencia en

la Demanda original―, y no desde que expiró el plazo para

diligenciar los emplazamientos en cuestión.

     Trabada así la controversia, el 25 de enero de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante

la cual denegó las mociones de desestimación presentadas por

los Recurridos. El foro primario arribó a esta determinación

luego de concluir que, acorde con lo dispuesto en la Regla
CC-2023-0257                                                                       4

4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y a tono con

lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra,

la desestimación de una causa de acción por no haberse

emplazado     dentro     del       término      de    120       días    requiere       la

intervención de la jueza o el juez que preside la causa.

Acto    seguido,     ordenó        el    comienzo     del       descubrimiento         de

prueba.

        Inconformes, el 17 de febrero de 2023, los Recurridos

acudieron al Tribunal de Apelaciones y plantearon que el

foro    primario     erró         al    concluir     que    era        necesaria       la

intervención del tribunal decretando la desestimación por

falta    de   emplazamiento             para   que   comenzaran          a    decursar

nuevamente     los     términos          prescriptivos          que     habían     sido

interrumpidos      con       la    presentación       de    la     primera       acción

judicial. La señora Ross Valedón se opuso a la expedición

del recurso.

        Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la

Resolución recurrida tras precisar que, toda vez que la

Peticionaria no emplazó a los Recurridos al 19 de junio de

2021, el foro primario debió desestimar la Demanda en esa

misma fecha automáticamente. Además, razonó que la orden de

mostrar causa emitida por el foro primario tuvo el efecto

indebido de prorrogar el término de 120 días para emplazar,

en   contravención       a    lo       dispuesto     en    la    Regla       4.3(c)    de

Procedimiento Civil de 2009, infra, y lo resuelto por este

Tribunal en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra.

Debido a lo anterior, concluyó que el término prescriptivo
CC-2023-0257                                                                        5

para presentar nuevamente la causa de acción                              comenzó a

decursar el 19 de junio de 2021 y, por tanto, venció el 19

de junio de 2022. Fundamentado en lo anterior, desestimó por

prescripción la segunda Demanda. La Peticionaria solicitó

reconsideración, mas esta fue declarada sin lugar.

      En desacuerdo, la señora Ross Valedón acude ante nos y

señala que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar

que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra,

y     nuestro precedente de Bernier González v. Rodríguez

Becerra,     infra,     viabilizan            que     un       caso     se    presuma

automáticamente       desestimado        una        vez   la    parte    demandante

incumple con diligenciar los emplazamientos. Esto tendría la

consecuencia de que se determine que es desde ese momento

que   debe    comenzar        a   decursar           nuevamente         el    término

prescriptivo     que     se       tuvo        por     interrumpido           tras       la

presentación de la demanda original.

      Expedido   el    recurso      de        certiorari        y     evaluados     los

argumentos de ambas partes, procedemos a resolver el asunto,

no sin antes repasar el Derecho aplicable que gobierna esta

controversia.

                                         II

      Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal

a través del cual se le informa a la parte demandada sobre

la existencia de una acción judicial presentada en su contra

y se le requiere comparecer para formular la alegación que
CC-2023-0257                                              6

corresponda.1 Es mediante el emplazamiento que se adquiere

jurisdicción sobre la persona del demandado; de ahí la

importancia de que este se lleve a cabo conforme a Derecho.2

     La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.

V, es la que regula el proceso y las formalidades del

emplazamiento en los pleitos civiles. En cuanto al término

para diligenciarlos y la consecuencia de no hacerlo dentro

del plazo establecido, la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, supra, establece que:

                El emplazamiento será diligenciado
           en el término de ciento veinte (120)
           días a partir de la presentación de la
           demanda o de la fecha de expedición del
           emplazamiento por edicto. El Secretario
           o   Secretaria   deberá    expedir   los
           emplazamientos el mismo día en que se
           presenta la demanda. Si el Secretario o
           Secretaria no los expide el mismo día,
           el tiempo que demore será el mismo
           tiempo adicional que los tribunales
           otorgarán    para     diligenciar    los
           emplazamientos    una   vez   la   parte
           demandante haya presentado de forma
           oportuna una solicitud de prórroga.

               Transcurrido dicho término sin que
           se haya diligenciado el emplazamiento,
           el tribunal deberá dictar sentencia
           decretando la desestimación y archivo
           sin   perjuicio.    Una    subsiguiente
           desestimación     y     archivo     por
           incumplimiento con el término aquí
           dispuesto tendrá el efecto de una
           adjudicación en los méritos.3


     1Rivera   Marrero v. Santiago Martínez, 
203 DPR 462
, 480
(2019).
     2Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 
192 DPR 854, 869
(2015).

     3Se advierte que se optó por separar la disposición
antes reseñada con el propósito exclusivo de ilustrar una
mejor comprensión de lo expuesto.
CC-2023-0257                                                                        7

       En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 
200 DPR 637
(2018), este Tribunal tuvo la oportunidad de interpretar la

primera parte de esta disposición, aquella relacionada con

el término para el diligenciamiento. A esos efectos, se

estableció que “una vez transcurridos los 120 días sin

diligenciar     los     emplazamientos,           el    Tribunal        de    Primera

Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma

automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”. Íd.,

pág.     651.   Nótese        cómo       lo    dispuesto       en    torno      a       la

desestimación automática se relacionó con la no concesión de

prórroga alguna, sin más.

       Posteriormente,         este       Tribunal       ha     atendido      varias

controversias relacionadas con el término para emplazar, a

saber: Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez et al., 
203 DPR 982
(2020)    (resolviéndose           que    el    término       para     emplazar         se

restablece      cuando        el    demandante         inicialmente          solicita

emplazar personalmente, pero luego requiere la autorización

del    tribunal      para      emplazar        mediante        edicto);       Primera

Cooperativa     v.    Hernández          Hernández,      
205 DPR 624
    (2020)

(aclarándose      que    el    incumplimiento          con      la   notificación-

citación a la parte demandada en un procedimiento bajo la

Regla 60 no conlleva la desestimación automática de la

reclamación); Pérez Quiles v. Santiago Calderón, 
206 DPR 379
(2021)    (ilustrándose            que   el    término     de    120     días       para

diligenciar un emplazamiento comienza a transcurrir desde

que el tribunal lo expide); Caribbean Orthopedics v. MEDSHAPE

et al., 
207 DPR 994
 (2021) (precisándose las consecuencias
CC-2023-0257                                                              8

de la omisión de la fecha de publicación del emplazamiento

por edicto y los efectos de una enmienda a un emplazamiento

por edicto dentro del término reglamentario); Martajeva v.

Ferre Morris y otros, 
210 DPR 612
 (2022) (reafirmándose que

el   término    para    diligenciar      el    emplazamiento         queda    en

suspenso      desde    el     momento    en     que    se     detienen       los

procedimientos mientras la parte demandante no residente

presta la fianza).

      Como vemos, ni en Bernier González v. Rodríguez Becerra,

supra,   así    como    tampoco    en   la    jurisprudencia         posterior

relacionada con el mecanismo de los emplazamientos, hemos

interpretado la segunda parte de la Regla 4.3(c), supra, la

cual establece el efecto dispositivo que tendrá en la demanda

presentada      la      falta     de     diligenciamiento            de      los

emplazamientos dentro del plazo establecido. Nos corresponde

hoy hacerlo.

                                        III

      Según     adelantamos,       la   controversia          ante    nuestra

consideración     exige     establecer        cómo    deben   proceder       los

tribunales     cuando    la     parte   demandante      incumple       con    el

diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término de

120 días establecido en la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, supra.

      En el caso de autos, el 19 de junio de 2021, expiró el

término sin que la señora Ross Valedón, quien tramitaba su

causa por derecho propio, diligenciara los emplazamientos en

la Demanda original. Dado lo anterior, el 22 de junio de
CC-2023-0257                                                           9

2021, el foro primario prontamente emitió una orden para que

la   Peticionaria    mostrara    causa   por   la    cual      no    debía

desestimarse la demanda por no haber emplazado dentro del

término exigido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra. Ante ello, la señora Ross Valedón solicitó desistir

sin perjuicio de la reclamación y así fue concedido por el

Tribunal     de   Primera   Instancia    mediante        una   Sentencia

notificada el 1 de noviembre de 2021.

     Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2022 ―esto es,

dentro del término de un (1) año de advenir final y firme la

Sentencia antes aludida―, la señora Ross Valedón presentó

una segunda Demanda en contra de los Recurridos por los

mismos hechos y causas de acción que en el pleito original.

En lo pertinente, adujo que el término prescriptivo de un

(1) año quedó interrumpido tras la presentación de la primera

Demanda y comenzó a transcurrir nuevamente en la fecha en

que le fue concedido el desistimiento. Por otra parte, los

Recurridos    solicitaron   la   desestimación      de    esta      segunda

Demanda por razón de que, a su juicio, estaba prescrita.

Para ello, consideraron como punto de partida el 19 de junio

de 2021, fecha en la que venció el término de 120 días para

diligenciar los emplazamientos.

     Correctamente, el Tribunal de Primera Instancia denegó

las desestimaciones peticionadas. Empero, el Tribunal de

Apelaciones revocó esta determinación tras acoger la teoría

de que la segunda Demanda estaba prescrita. Para arribar a

tal conclusión, el foro apelativo intermedio utilizó como
CC-2023-0257                                                          10

fecha determinante el 19 de junio de 2021, día límite para

el diligenciamiento de los emplazamientos. Hizo lo anterior

bajo el fundamento de que una vez venció ese término, el

foro primario venía obligado, automáticamente, a desestimar

sin perjuicio la primera Demanda. Resolvió esto a pesar de

que en esa fecha el tribunal ni tan siquiera había emitido

una sentencia decretando la desestimación y archivo sin

perjuicio.

     Como    veremos,       el   Tribunal   de    Apelaciones    erró      al

interpretar que la fecha de activación de la prohibición de

prorrogar el término para emplazar es la misma para fines de

interrumpir el término prescriptivo.

     De     entrada,    resulta     apropiado       acentuar    que   esta

controversia    no     ha   sido   atendida      expresamente   por   este

Tribunal. Si bien en Bernier González v. Rodríguez Becerra,

supra, se dispuso que “una vez transcurridos los 120 días

sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera

Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma

automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”, surge

diáfanamente que las expresiones antes aludidas se sujetaron

al contexto de que los tribunales no pueden concederle al

demandante    una    prórroga      sobre    el   término   de   120   días

dispuesto para diligenciar los emplazamientos. Sin embargo,

nada se concluyó con respecto al accionar de los tribunales

en este tipo de casos y, mucho menos, sobre desde qué momento

es que computará nuevamente el término prescriptivo que quedó
CC-2023-0257                                                                  11

interrumpido        tras     la        interposición      de    la     reclamación

judicial inicial.

      Según      expusimos,             el    lenguaje         en    controversia

relacionado con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

                  Transcurrido dicho término sin que
             se haya diligenciado el emplazamiento,
             el tribunal deberá dictar sentencia
             decretando la desestimación y archivo
             sin   perjuicio.    Una    subsiguiente
             desestimación     y     archivo     por
             incumplimiento con el término aquí
             dispuesto tendrá el efecto de una
             adjudicación en los méritos.4

      Como    vemos,        de    la    propia    Regla   4.3(c),       supra,     se

desprende     claramente          que    la   desestimación         aludida   cobra

eficacia en aquella instancia en la que el demandante no

diligenció los emplazamientos dentro del término de 120 días.

No obstante, enfatizamos que eso no significa que desde el

momento en que no se emplazó la acción se desestima por sí

sola, ya que es claro que es indispensable la intervención

judicial      así    dictaminándolo.             Dicho    de    otro    modo,      la

desestimación y el archivo sin perjuicio contenidos en la

regla antes aludida exige necesariamente que el foro judicial

en   cuestión       emita    la    correspondiente         sentencia      con    esa

finalidad.5


      4(Negrilla      y énfasis suplido). Íd.

      5Hacemoshincapié en que la intervención judicial en
estos escenarios se acuñó con la aprobación de las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009. Ello, pues, mediante las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, y
la Ley Núm. 17-2009, se disponía que, una vez transcurrido
el término sin que los emplazamientos hubieren sido
CC-2023-0257                                                            12

     En consecuencia, hoy pautamos sin ambages que ante un

primer   incumplimiento        con   el   término    de   120    días   para

diligenciar    los    emplazamientos,         los    tribunales         están

obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la

desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación

judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero el

incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra, corresponde poner en vigor los efectos de esta y

decretar la desestimación sin perjuicio, en lugar de dar por

desistido el asunto. Lo contrario ―esto es, permitir el

desistimiento sin perjuicio―, podría dar paso a que en el

supuesto de que se presente una segunda reclamación sobre

los mismos hechos y se incumpla nuevamente con la regla

precitada, tal desestimación no sea con perjuicio, ya que el

pleito   original    no   se    desestimó,    sino    que   se    entendió

desistido sin perjuicio. Rechazamos tal pretensión, pues,

sería improcedente permitir que una parte que falló en

diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y,

con ello, se escude de los efectos de su incumplimiento. En

su lugar, reafirmamos que desistir de un pleito sin la

autorización del tribunal no está disponible cuando tal

petitorio se realiza luego de haber incumplido con la Regla

4.3(c)   de   Procedimiento      Civil,    supra.    Al   realizar      esta

interpretación, descartamos expresamente la pretensión de

que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los



diligenciados, se tendría a la parte actora por desistida,
con perjuicio.
CC-2023-0257                                                                 13

emplazamientos en el término concebido, la causa de acción

queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la

intervención de los tribunales.

     Ciertamente, lo anterior reconoce que, en el ejercicio

de   su   sana       discreción        y    previo     a     dictar    sentencia

desestimando     y    ordenando        el    archivo       sin   perjuicio,   los

tribunales deben realizar aquellas gestiones conducentes a

cerciorarse de si, en efecto, el emplazamiento fue o no

diligenciado dentro del término en cuestión. Tal y como

sucedió   en     el     caso      de        autos,     esa       gestión    podría

materializarse, por ejemplo, mediante la emisión de una orden

de mostrar causa.

     La emisión de una orden de mostrar causa a esos fines

podría generar escenarios como los siguientes: (1) que la

parte demandante acredite que diligenció los emplazamientos

dentro del plazo de 120 días, en cuyo escenario el foro

judicial debe dar por cumplida la orden y dictaminar que se

continúen los procedimientos; (2) que la parte demandante no

comparezca o, si comparece, informe que falló en entregar

los emplazamientos dentro del término conferido, lo cual

obligará al tribunal a emitir prontamente una sentencia

desestimatoria o, (3) que la parte demandante comparezca y

solicite el desistimiento, lo que conllevará que el tribunal

decline conceder el desistimiento solicitado y, en su lugar,

decrete   prontamente      una     sentencia         desestimando      el   caso.

Advertimos que únicamente en el último par de los escenarios

planteados, procedería que, tras el incumplimiento con el
CC-2023-0257                                                                14

diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término de

120     días,    el    tribunal     dicte    sentencia        desestimando        y

archivando sin perjuicio, según es ordenado por la Regla

4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

        Esta interpretación es cónsona con otras disposiciones

relacionadas con el procedimiento de emplazamiento estatuido

en    las     Reglas   de   Procedimiento         Civil.    Con    respecto      al

particular, destacamos que, si bien la Regla 4.7 establece

que “[l]a persona que diligencie el emplazamiento presentará

en el Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del

plazo       concedido”,     más     adelante      esa      misma   disposición

preceptúa       que    “[l]a      omisión    de    presentar       prueba       del

diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez”.6

        Colegimos, pues, que la desestimación automática de un

pleito sin explorar si la parte demandante diligenció los

emplazamientos         no   fomentaría      la    economía    procesal      y    la

eficiente administración de la justicia. Ello ocurre ya que

no se podría prevenir que las partes afectadas tuviesen que

recurrir a remedios posteriores a dictarse la sentencia para

evidenciar que se emplazó conforme a Derecho dentro del



        6Al
         analizar el alcance de esta porción de la Regla
4.7 de Procedimiento Civil, el tratadista Rafael Hernández
Colón apuntala que “[e]l que no se haya presentado prueba
en autos sobre el diligenciamiento debidamente practicado
en un caso no afecta la validez de ese diligenciamiento.
Sin embargo, la corte no podrá actuar válidamente hasta
tanto se acredite en los autos el diligenciamiento”. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017,
págs. 276-277 (citando a Maldonado v. Colón, 
68 DPR 340
(1948)). Véase, además, Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15
 (1993).
CC-2023-0257                                                             15

término    de   120   días    estatuido     en    la    Regla    4.3(c)       de

Procedimiento Civil, supra.

     De ahí, además, radica la importancia de viabilizar que

los tribunales, en el ejercicio de su discreción, balanceen

su responsabilidad sobre la supervisión de los calendarios

judiciales y la resolución oportuna de los casos vis à vis

la política pública de que los casos se ventilen en los

méritos. Lo anterior está sujeto al cumplimiento estricto

con las formalidades del emplazamiento que garantizan el

debido proceso de ley de la parte demandada.7

     Aclarado que la desestimación automática ―es decir,

mandatoria― por incumplir con los requerimientos de la Regla

4.3(c)     de    Procedimiento       Civil       no      cobra    eficacia

automáticamente,      sino    que   requiere      que    el   tribunal        en

cuestión    intervenga       prontamente     y   emita     una   sentencia

desestimando y archivando el caso, luego de cerciorarse que

así proceda, pasemos a determinar cuándo es que comienza a

transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido

por la reclamación original. Veamos.

     Como es consabido, la prescripción extintiva ―materia

de   derecho    civil    sustantivo,       no    procesal―,      puede    ser



     7Empero, reafirmamos que son las partes las que tienen
el deber de ser diligentes y proactivos en la tramitación
de su causa. Este deber surge desde una etapa tan temprana
en la reclamación como lo es el emplazamiento y se extiende
hasta etapas post sentencia. En ese sentido, ratificamos
que la normativa vigente exige que una vez se diligencien
los emplazamientos dentro del plazo concedido, la parte
demandante así deberá acreditarlo al tribunal, de
conformidad con la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra.
CC-2023-0257                                                    16

interrumpida mediante: (1) el ejercicio de la acción ante

los tribunales; (2) la reclamación extrajudicial, o (3)

cualquier acto o reconocimiento de la obligación por parte

del deudor.8

        En cuanto a lo que nos concierne, la interrupción a

través del ejercicio ante los tribunales “tiene el resultado

de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la

acción se presentó oportuna y eficazmente de manera que el

nuevo        término   iniciará   cuando   culmine   efectivamente   el

proceso judicial”. (Negrilla y énfasis suplidos). Nevárez

Agosto v. United Surety et al., 
209 DPR 346
, 357 esc. 7

(2022) (citando a         Díaz Santiago v. International Textiles,

195 DPR 862, 869
 (2016)). Es decir, el momento crucial en el

cual ocurre la reactivación y el transcurso del término

prescriptivo es cuando termina definitivamente el reclamo

ejercido originalmente. Moa v. E.L.A., 
100 DPR 573, 591
(1972) (citando a Vda. de Carlo v. Toro, 
99 DPR 200, 225
(1970)); Feliciano v. A.A.A., 
93 DPR 655, 661
 (1966).9



        8Nevárez
              Agosto v. United Surety et al., 
209 DPR 346
,
356 (2022). En el caso ante nos, el término prescriptivo
de   un  (1) año se interrumpió efectivamente vía        la
presentación de una reclamación judicial. Arts. 1868, 1873
del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. secs.
5298, 5303.
      Apuntalamos que, a pesar de ser este el cuerpo
normativo que rige en la controversia de autos, este fue
sustituido posterior a los hechos del caso por los Arts.
1204 y 1197 del actual Código Civil de Puerto Rico de 2020.

        9A
        modo ilustrativo, véase, Alamo-Hornedo v. Puig, 
745 F.3d 578, 581
 (1er Cir. 2014) (precisándose que “[o]nce the
court action ‘comes to a definite end,’ the ‘statute of
limitations begins to run anew’); Rodríguez v. Suzuki Motor
CC-2023-0257                                                             17

       En   aquellos    casos    en    que    la    culminación       efectiva

requiere la intervención del tribunal y esta no ha sido tras

un   desistimiento,10    hemos    resuelto         que   el   nuevo    término

comenzará a contarse desde que el foro judicial emite una

sentencia    y   esta   adviene       final   y     firme.    Al   respecto,

particularmente en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR


Corp., 
570 F.3d 402, 407
 (1er Cir. 2009) (refrendándose  por
el entonces Circuit Judge, Hon. Juan R. Torruella,      que:

                ‘Under Puerto Rico tolling rules,
            which are based on the Spanish civil
            law, the institution of an action in
            court is commonly held not only to
            interrupt   the   running     of   the
            applicable statute of limitations but,
            at least in the event of a voluntary
            or usual non-prejudicial dismissal of
            the original action, to     cause the
            entire limitations period to run anew
            from the date the previous action came
            to a definite end’.

     (Negrilla y énfasis suplidos). Íd. (citando a López–
González v. Municipality of Comerío, 
404 F.3d 548
 (1er Cir.
2005).

    Véase, además, Rodríguez García v. Municipality of
Caguas, 
354 F.3d 91, 97
 (1er Cir. 2004) (“When a complaint
is filed in the Commonwealth court, the statute of
limitations begins to run anew from the date on which that
action “comes to a definite end”).

      10Sobrelos desistimientos, repasamos que el término
comenzará a transcurrir dependiendo de si el desistimiento
en cuestión requiere o no la autorización del tribunal. De
no requerirlo, como son los supuestos del desistimiento
bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, el
término prescriptivo comienza a decursar desde la
presentación del aviso de desistimiento. Refiérase, García
Aponte et al. v. E.L.A. et al., 
135 DPR 137
 (1994); Silva
Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 
119 DPR 550
 (1987).
Empero, si el desistimiento requiere la intervención del
tribunal, de conformidad con lo exigido por la Regla
39.1(b), supra, este comenzará a transcurrir desde el
momento en el que el foro judicial notifique su
determinación. Véase, Agosto v. Mun. de Río Grande, 
143 DPR 174
 (1997).
CC-2023-0257                                                         18

623 (1982), precisamos que una “demanda interpuesta ante un

foro sin jurisdicción o competencia interrumpe el plazo

prescriptivo desde su presentación y causa que comience a

contar un nuevo término al emitir sentencia final y firme el

primer foro”. (Negrilla y énfasis suplidos). Íd., pág. 630.

     En relación con esto, subrayamos que el profesor José

Julián Álvarez González ha reseñado que, tal y “[c]omo

demuestra     Durán   Cepeda,     tras     una   reclamación     judicial

interruptora que no concluya con una sentencia que cause

estado de cosa juzgada, comienza a contar un nuevo término

prescriptivo en la fecha en que se convierta en firme la

sentencia final que emita el tribunal”.11

     En consecuencia, hoy, además, pautamos que cuando una

reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio

debido al incumplimiento con el emplazamiento de conformidad

con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra,   el    término    prescriptivo      para   incoar   un   reclamo

judicial      comenzará    a    decursar     nuevamente     cuando    tal

determinación advenga final y firme.




     11J.  Álvarez  González,   La  responsabilidad  civil
extracontractual en Puerto Rico, casos y materiales, 2005,
T. II, págs. XI-14.

     Lo resuelto en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 
112 DPR 623
 (1982), ha sido refrendado, además, por este Tribunal y
por la Academía. Véase, Rivera Castillo v. Mun. de San Juan,
130 DPR 683, 697
   (1992);   J.  Cuevas   Segarra,   La
responsabilidad civil y el daño extracontractual, San Juan,
Ed. JTS, 1993, pág. 273; 2 H. Brau del Toro, Los daños y
perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, San Juan, Ed.
JTS, 1986, pág. 576.
CC-2023-0257                                                         19

     Así las cosas, notamos que en la primera Demanda el

tribunal notificó su Sentencia archivando sin perjuicio el

1 de noviembre de 2021. De esta determinación no se recurrió

a instancia apelativa alguna. Por tanto, tal Sentencia advino

final y firme el 1 de diciembre de 2021. Habiéndose incoado

la segunda Demanda el 8 de septiembre de 2022, concluimos

que esta se presentó dentro del término de un (1) año desde

que la primera Demanda advino final y firme. Por tanto,

resolvemos que la segunda Demanda presentada por la señora

Ross Valedón en contra de los Recurridos no está prescrita.12

                                      IV

     Por    los   fundamentos        antes   expresados,    se   revoca   la

Sentencia    emitida      por   el    Tribunal      de   Apelaciones.     Por

consiguiente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia    para    la    continuación        de    los   procedimientos

ulteriores consistentes con esta Opinión.




     12Observamos que la parte demandante, en lugar de
cumplir con la orden de mostrar causa, presentó un aviso
de desistimiento. Ante ello, el tribunal, en vez de dictar
una sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción
debido   al  incumplimiento   con   la  Regla   4.3(c)   de
Procedimiento Civil, supra, concedió el desistimiento
peticionado conforme a la Regla 39.1(a) de Procedimiento
Civil, supra. No obstante, recalcamos que, de acuerdo con
lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, procedía que el tribunal desestimara la causa de
acción por incumplirse con diligenciar los emplazamientos
en el término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, dadas las
particularidades del caso de autos, tanto la fecha de
presentación del aviso de desistimiento como el momento en
que la Sentencia en cuestión en la que se concedió el
desistimiento peticionado advino final y firme, no alteran
la conclusión de que la segunda Demanda se presentó de
manera oportuna.
CC-2023-0257                                        20

    Se dictará Sentencia de conformidad.



                              Luis F. Estrella Martínez
                                    Juez Asociado
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 Elga Ross Valedón, por sí y
 en representación de Celián
    Esther Quintero Ross

         Peticionaria

              v.               CC-2023-0257   Certiorari

 Hospital Dr. Susoni Health
 Community Services, Corp. y
            otros

          Recurridos


                        Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos ulteriores consistentes con esta Opinión.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
emitió una Opinión concurrente. El Juez Asociado señor
Rivera García emite las expresiones siguientes:

         “En Bernier González v. Rodríguez Becerra,
    
200 DPR 637
 (2018), una mayoría de este Tribunal
    pautó que, con posterioridad a la aprobación de
    la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil
    de 2009, 32 LPRA Ap. V, el término de ciento
    veinte (120) días para el diligenciamiento de
    los    correspondientes     emplazamientos    es
    improrrogable. De este modo, por fiat judicial,
    se les arrebató a los tribunales de instancia la
    autoridad para conceder una prórroga si el
    demandante demostraba justa causa para ello,
    Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
    pág. 645. En ese momento, disentí vigorosamente
    al expresar que una mayoría de este Tribunal “en
    ausencia de intención legislativa a tal efecto,
CC-2023-0257                                              2




    convirtió   el   plazo   en  uno   de   carácter
    jurisdiccional o improrrogable, a pesar de que
    las Reglas 4.3(c) y 68.2 de Procedimiento Civil,
    infra, no le confirieron esa característica”,
    Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
    págs. 653-54.

         Ahora bien, en el caso que nos ocupa,
    nuevamente una mayoría de este Foro toma un giro
    inesperado al permitir que el referido término
    sea prorrogado de manera tácita al concluir que
    el inicio del término prescriptivo para incoar
    un segundo pleito, cuando el primero ha sido
    desestimado sin perjuicio, comienza a decursar
    cuando el foro primario emite una determinación
    sobre una moción de desistimiento y no cuando ha
    expirado el periodo de ciento veinte (120) días
    para      realizar      los     correspondientes
    emplazamientos. En esa dirección, una mayoría
    que en el pasado catalogó el referido término
    como uno jurisdiccional, hoy establece que el
    tiempo en que el Tribunal de Instancia tome en
    atender    una     moción   de    desistimiento,
    transcurrido el periodo para emplazar una parte,
    favorece a la parte demandante al extenderle el
    tiempo para incoar un segundo pleito. A la luz
    de lo expuesto, no puedo más que señalar la
    innegable contradicción con lo resuelto en
    Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.

         Si el término resulta jurisdiccional para
    una parte, con más razón lo es para el Tribunal.
    Condicionar el reinicio del término prescriptivo
    a que surja una sentencia del foro primario
    desestimando la demanda, burlaría los serios
    propósitos que persiguen estas Reglas. Cónsono
    con mi postura, toda vez que la parte demandante
    no solicitó prorrogar el término dentro del
    mismo, solo restaba que el Tribunal de Primera
    Instancia desestimara sin más. En vista del
    resultado al que ha llegado una mayoría,
    disiento”.




                         Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                        Secretario del Tribunal Supremo
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Elga Ross Valedón, por sí y
en representación de Celián
Esther Quintero Ross

      Peticionaria
                                      CC-2023-0257
              v.

Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp.
y otros

      Recurridos



Opinión Concurrente emitida por la Jueza Asociada Señora
PABÓN CHARNECO.



En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

      Concurro con la decisión de este Tribunal en cuanto a

que la demanda presentada por la Sra. Elga Ross Valedón

(señora Ross Valedón), el 8 de septiembre de 2022, no está

prescrita. Lo expresado en Bernier González v. Rodríguez

Becerra, 
200 DPR 637
 (2018), no implica que la desestimación

por falta del emplazamiento es “automática” al vencer el

término de ciento (120) días.

      Sin embargo, la Opinión no armoniza adecuadamente las

Reglas 4.3(c) y 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap.   V,   R.4.3   y   R.39.1.   No    surge   de    las   Reglas   de

Procedimiento Civil, supra, ni de nuestra jurisprudencia

limitación al derecho de un reclamante a desistir de una
CC-2023-0257                                                        2


reclamación en cualquier momento antes de la notificación de

la contestación a la demandada. Por tanto, difiero del

proceder de la Opinión de concluir que el Tribunal de Primera

Instancia puede declinar conceder un aviso de desistimiento.

Así pues, lo correcto era computar el término prescriptivo

desde la presentación del aviso de desistimiento. Por ende,

me veo obligada a concurrir.

                                  I.

        En Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág.

649, resolvimos que, la actual Regla 4.3 de Procedimiento

Civil, supra, dispone de un término improrrogable de ciento

veinte (120) días para emplazar. Además, rechazamos que los

jueces ostenten discreción alguna para prorrogar el término

para diligenciar el emplazamiento, cuando “la Secretaria del

Tribunal de Instancia expide los emplazamientos el mismo día

en que se presenta la demanda”. Id., pág. 651.

        Del texto de la Regla 4.3(c), supra, surge que el

Tribunal de Primera Instancia debe emitir una sentencia para

dar por desestimada la demanda. Lo anterior no puede dar

lugar     a   la   conclusión    de    que   la   reclamación   queda

automáticamente desestimada al expirar el término sin la

intervención o autorización del Tribunal y que desde esta

fecha es que comienza a transcurrir nuevamente el término

prescriptivo.

        Sin   embargo,   luego   de    clarificar    los   postulados

realizados en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
CC-2023-0257                                                                 3


la Opinión instrumentaliza un curso de acción en el cual se

podrá denegar un aviso de desistimiento presentado por la

parte demandante. Con este proceder la Opinión pasó por alto

el ejercicio de armonizar adecuadamente lo dispuesto en la

Regla 4.3(c), supra, y la Regla 39.1(a)(1), supra.

                                      II.

                                      A.

        El desistimiento es la declaración de voluntad que

realiza una parte para expresar su deseo de no continuar con

la reclamación que interpuso. Págan Rodriguez v. Pres. Cáms.

Legs., 
206 DPR 277
, 285 (2021). En nuestro ordenamiento, la

Regla     39.1    de    Procedimiento       Civil,    supra,     regula     lo

concerniente a los desistimientos. El tratadista Hernández

Colón    señala    que    “el     desistimiento      encarna    uno   de   los

principios básicos del proceso: el principio dispositivo

según el cual el demandante tiene derecho a disponer de su

acción”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto

Rico:    Derecho       Procesal    Civil,   6ta   ed.,    San    Juan,     Ed.

LexisNexis, 2017, pág. 414.

        Asimismo, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, dispone

las instancias en las cuales el demandante puede desistir de

su pleito voluntariamente, sin la autorización del Tribunal.

Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 
184 DPR 453
, 459 (2012).

Bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,

se ha reafirmado que el derecho de la parte demandante a

desistir bajo la Regla 39.1(a), supra, “es absoluto y nada
CC-2023-0257                                               4


impide que pueda demandar nuevamente”. Pagán Rodríguez v.

Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC v.

Delgado Cruz, supra.

     El inciso (a)(1) de la Regla 39.1, supra, permite a un

demandante desistir “mediante la presentación de un aviso de

desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación

por la parte adversa de la contestación o de una moción de

sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique

primero”. Por tanto, la Regla 39.1(a)(1), supra, “reconoce

que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier

momento antes de la notificación de la contestación de la

parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia

sumaria”. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra. El mero

aviso escrito de desistimiento presentado ante el tribunal

es suficiente para que un demandante pueda desistir. Luego

de presentarse el aviso, hemos señalado que “[e]l tribunal

ordenará obligatoriamente el archivo y sobreseimiento de la

acción sin discreción para obrar de otra forma”. Tenorio v.

Hosp. Dr. Pila, 
159 DPR 777, 783
 (2003).

                            B.

     En Silva Wiscovish v. Webber Dental Mfg. Co., 
119 DPR 550, 552
 (1987), este Tribunal, mediante un recurso de

certificación interjurisdiccional, tuvo la oportunidad de

determinar si “la presentación de una demanda de la que

desiste voluntariamente el actor, sin perjuicio, antes de

haberse emplazado a los demandados, interrumpe el término
CC-2023-0257                                                      5


prescriptivo    para   propósitos   de   la   prescripción”.   Allí

enfrentamos unos antecedentes fácticos similares a los del

caso de autos. En esencia, el demandante presentó una segunda

reclamación luego de haber desistido de una causa anterior

en la cual había transcurrido el término para diligenciar

los emplazamientos. 
Id.
 pág. 553. Ante una solicitud de la

Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, certificamos

y resolvimos que:

             En este caso se presentó la demanda original
        dentro   del   año.   Los   actores   desistieron
        voluntariamente, sin perjuicio, antes de haber
        emplazado    a  los   demandados.   Esa   gestión
        interrumpió el término prescriptivo. Bajo la
        doctrina reseñada no medió el abandono necesario,
        derivado del simple transcurrir del tiempo. El
        ejercicio oportuno de esa reclamación y su
        subsiguiente desistimiento sin perjuicio, fue con
        reserva al derecho de volver a presentarla. […]El
        término comienza a contarse de nuevo íntegramente
        desde que terminó definitivamente la acción
        ejercitada. 
Id.,
 pág. 562 (énfasis suplido)(citas
        omitidas).
        Luego en García Aponte et al. v. ELA et al., 
135 DPR 137, 138-139
 (1994), esta Curia tuvo que determinar cuándo

quedaba definitivamente terminada la acción judicial cuando

una demanda es desistida al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de

1979, 32 LPRA ant. Ap. III. Resolvimos que al ampararse a la

Regla     39.1(a)(1)   de   1979,   supra,    la   acción   termina

definitivamente en el momento que se presentó el aviso de

desistimiento. García Aponte et al. v. ELA et al., supra,

pág. 145 (citando a Kane v. República de Cuba, 
90 DPR 428
(1964)).
CC-2023-0257                                                    6


     En cuanto a los términos prescriptivos se resolvió

expresamente que:

     Conforme lo resuelto por nosotros en Silva
     Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., supra, la
     presentación ante el tribunal del aviso de
     desistimiento pone fin al pleito y constituye, por
     lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el
     transcurso del nuevo término prescriptivo. La
     expresión inequívoca de la voluntad de desistir es
     el elemento determinante de que cesó el efecto
     interruptivo de la acción judicial. Los eventos
     posteriores a tal manifestación de voluntad, como
     la fecha en que el tribunal dicta sentencia, la
     archiva y notifica o ésta adviene final y firme,
     nada tienen que ver con que surta efecto dicha
     expresión de voluntad y, por consiguiente,
     resultan impertinentes. García Aponte et al. v.
     ELA et al., supra, pág. 145 (énfasis suplido).
     Acorde a lo ahí resuelto, esta Curia negó extender la

norma para el cómputo del nuevo término prescriptivo de una

demanda en el cual el desistimiento fue bajo el inciso (b)

de la Regla 39.1 de 1979, supra. Específicamente, en Agosto

v. Mun. de Río Grande, 
143 DPR 174, 181
 (1997), clarificamos

que “[c]omo [bajo la Regla 39.1(b)] el permiso judicial era

compulsorio, es a partir de éste que comenzó a contar el

nuevo término prescriptivo, porque fue con la orden judicial

que se le puso punto final al pleito en cuestión”.

                                C.

     No   empecé    a   lo   anterior,   bajo   las   Reglas   de

Procedimiento Civil de 1979, supra, existió una discordancia

entre las Reglas 4.3 y 39.1(a). Lo anterior fue plasmado en

Tenorio v. Hosp. Dr. Pila, 
159 DPR 777
, 783 esc. 7, donde

señalamos que:
CC-2023-0257                                                        7


     [A]ún   no  hemos   tenido    la   oportunidad   de
     interpretar y armonizar las disposiciones de la
     Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32
     L.P.R.A. Ap. III, con las disposiciones de la
     Regla 4.3(b) que, con relación al término de seis
     meses para emplazar, dispone específicamente que
     “[t]ranscurrido el término original o su prórroga
     sin   que    el   emplazamiento     hubiere    sido
     diligenciado, se tendrá a la parte actora por
     desistida,   con   perjuicio.    (énfasis   en   el
     original).
     En    sus   comentarios   a   la   actual   Regla   39.1(a)   de

Procedimiento Civil, el tratadista Cuevas Segarra abundó

sobre lo anterior de la manera siguiente:

     Bajo aquel esquema - hoy derogado -, debía
     prevalecer la Regla 4.3 (b) para el caso de
     incumplimiento con el deber constitucional de
     diligenciar   los  emplazados;    pues  no   debía
     permitirse el recurrir a la Regla 39.1 (a) (1)
     para un desistimiento sin perjuicio en los casos
     en que ya había transcurrido el término original
     o su prórroga para el diligenciamiento, ya que se
     desvirtuaría totalmente el propósito de de [sic]
     la Regla 4.3 (b) de 1979. Al presente, esta
     potencial anómala situación, luego de la enmienda
     legislativa a la Regla 4.3 (c), desvaneció el
     potencial mal uso de la Regla 39.1 (a) (1), ya que
     no existe el desenlace punitivo que disponía la
     Regla   4.3   (b)   de   1979   para   el   primer
     incumplimiento. Al presente, tanto el primer
     desistimiento como la desestimación por no
     diligenciar el emplazamiento en el nuevo término
     de ciento veinte (120) días, conllevan el archivo
     sin perjuicio y convierte en innecesario el
     recurrir a la Regla 39.1 (a) (1) para desvirtuar
     el propósito del término dispuesto para el
     emplazamiento. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
     Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011,
     Tomo III, págs. 1142-1143 (énfasis suplido).
     Lo anterior refleja que el punto de contención entre

las Reglas 4.3 y 39.1(a) de Procedimiento Civil de 1979,

supra, se situaba en que la regla aplicable determinaba si

el desistimiento adjudicaba o no la controversia en sus

méritos.
CC-2023-0257                                                                  8


        Con la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil

de   2009,     supra,      desapareció          la     discordancia     antes

mencionada. Bajo la reglas vigentes, cuando se recurre a

estas    por   primera    vez     el    pleito       judicial    termina    sin

perjuicio.     No    obstante,       las      Reglas   4.3   y    39.1(a)    de

Procedimiento Civil,           supra, vigentes         requieren que sean

armonizadas. Bajo la actual Regla 4.3, supra, una demanda

queda desestimada, al momento de que el Tribunal emite su

sentencia. Por otro lado, la Regla 39.1(a), supra, permite

que el demandante desista, desde el momento que presentó el

aviso.

                                       III.

        En consideración a nuestros pasados dictámenes y lo

dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, entre la

Regla 4.3 (c), supra, y Regla 39.1(a), supra, en este caso

debe prevalecer el aviso de desistimiento presentado. Por

tanto, difiero de la Opinión en cuanto a que el Tribunal de

Instancia      podrá     declinar       conceder       una      solicitud   de

desistimiento cuando aún no se ha notificado la contestación

de la parte adversa o una moción de sentencia sumaria. La

determinación       de   que    el   desistimiento        sin    permiso    del

tribunal, según dispone la Regla 39.1(a), supra, no está

disponible cuando la notificación se presenta después de

incumplir la Regla 4.3(c), supra, es contraria al lenguaje

claro de nuestras Reglas de Procedimiento Civil y constituye

una enmienda por jurisprudencia de ese cuerpo normativo.
CC-2023-0257                                                               9


      Además, es insostenible concluir que, por un lado, el

incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra, no cobra eficacia hasta que se emita una sentencia y,

por otro, sostener que el orden cronológico controla cuál

regla se pone en vigor. Adelanto que, al presentarse el aviso

de desistimiento, la primera demanda de la señora Ross

Valedón culminó ese momento de manera definitiva.

      Con su proceder, una Mayoría de este Tribunal avala que

la gestión de archivar un caso sin perjuicio se convierta en

una laboriosa tarea burocrática, la cual permite que la parte

inobservante difiera por varios meses las consecuencias de

sus   actos.    Resulta   imposible      sostener      que    un    Tribunal

intervenga      prontamente       para       emitir     una        sentencia

desestimando     el    caso   y   requerir    que     este    realice    las

gestiones      que    entienda    pertinente     para        cerciorar    su

jurisdicción. Más aun cuando cuenta con un quehacer avalado

por nuestras Reglas de Procedimiento Civil y con efectividad

inmediata. El caso de autos es ejemplo de lo anterior. Entre

la Orden del Tribunal de Primera Instancia de que mostrara

causa por la cual no debía desestimar la reclamación, emitida

el 22 de junio de 2021, y la Sentencia que puso fin a la

primera Demanda, notificada el 1 de noviembre de 2021,

transcurrieron ciento treinta y un (131) días.

      Del texto de la Regla 4.3(c), supra, no surge limitación

alguna al derecho del demandante de presentar un aviso de

desistimiento. Además, hay una total ausencia de razones por
CC-2023-0257                                                              10


las   cuales      debamos      limitar   la    aplicación   de   la   Regla

39.1(a)(1), supra. Contrario a la situación de las Reglas de

1979, supra, el uso de la Regla 39.1(a)(1),                      supra,   no

desvirtúa el propósito de permitir al Tribunal desestimar la

demanda por falta de emplazamiento. Lo anterior ante el hecho

que, “tanto el primer desistimiento como la desestimación

por no diligenciar el emplazamiento [...], conllevan el

archivo sin perjuicio”. J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág.

1143.

      Es menester aclarar que, contrario a la decisión de la

Mayoría,    el      permitir    el   desistimiento    sin   perjuicio     no

protege a una parte de las consecuencias de su incumplimiento

con el término para realizar el emplazamiento. El desistir

por primera vez acarea la consecuencia de que la parte no

puede utilizar ese mecanismo procesal como estrategia para

preservar      su     acción    en   una      reclamación   subsiguiente.

Recordemos que nuestra jurisdicción aplica el “two dismissal

rule” y por tanto un subsiguiente desistimiento constituye

una adjudicación en los méritos.

      Por tanto, el curso de acción a seguir luego de no

haberse diligenciado el emplazamiento dependerá de la acción

que se ejerza primero. Entiéndase, el Tribunal de Primera

Instancia podrá bajo la Regla 4.3(c), supra, desestimar el

pleito,    o     la   parte    demandante      presentará   el   aviso    de

desistimiento. Así garantizamos que situaciones procesales

como la de hoy se atiendan de manera rápida y económica.
CC-2023-0257                                                                  11


        En particular al caso de autos, el 19 febrero de 2021,

la señora Ross Valedón presentó una primera Demanda. Luego

de transcurrido el término para emplazar el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Orden por la cual no debía

desestimar la reclamación. En respuesta, la peticionaria

presentó       una    Moción      sobre    desistimiento       sin   perjuicio,

firmada por la parte el 14 de septiembre de 2021, pero

ponchada del 27 de septiembre de 2021. El 28 de octubre de

2021, el foro de instancia emitió una Sentencia la cual

declaró        con    lugar       el      desistimiento    sin       perjuicio.

Específicamente dispuso: “De conformidad a las disposiciones

de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil, así como

lo resuelto en [Págan Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., supra]

se tiene por desistido, sin perjuicio, la reclamación en el

caso de epígrafe”.1 Al momento de presentarse la segunda

Demanda, el 8 de septiembre de 2022, la Sentencia era final

y firme.

        Ante    estos      hechos,      considero     aplicable      la   Regla

39.1(a), supra, dado a que se solicitó el desistimiento

previo a la notificación de la contestación a la Demanda y

antes     de    una       desestimación      bajo    la   Regla      4.3(c)   de

Procedimiento         Civil,      supra.     La     titulada    Moción    sobre

desistimiento sin perjuicio, que presentó la peticionaria es

en    realidad       un   aviso    de     desistimiento    y    constituye    la

expresión inequívoca de su voluntad de desistir de la acción.


1   Véase Apéndice Petición de Certiorari, pág. 41.
CC-2023-0257                                           12


Tomando como punto de partida la presentación del aviso,

concluyo que la segunda demanda se presentó dentro del

término prescriptivo aplicable.




                           Mildred G. Pabón Charneco
                                  Jueza Asociada