Opinion · Supreme Court of Puerto Rico
Rivera v. Samaritano & Co.
108 P.R. Dec. 604
- Type
- Opinion
- Court
- Supreme Court of Puerto Rico
- Jurisdiction
- National
- Date
- 1979-03-29
- Topic
- general
El Juez Asociado Señor Torres Rigual emitió la opinión del Tribunal. Con frecuencia surgen conflictos que pueden ser fácil-mente dirimidos por la aplicación de principios generales de derecho, pero que se demoran en el trámite y disposición final del caso porque una de las partes honestamente sigue un en-foque equivocado. Tal es el caso que hoy confrontamos. El principio de derecho que dispone del mismo es uno fundamental en el derecho de obligaciones y aparece preceptuado en el Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994, al efecto de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contra-tantes. (1) Se trata de la impugnación de un laudo de arbitraje sobre la interpretación de varias cláusulas de un contrato de construcción a la luz de los motivos de revocación establecidos por la Ley de Arbitraje Comercial, Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. see. 3222.
Citator
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emitió la opinión del Tribunal.
Con frecuencia surgen conflictos que pueden ser fácil-mente dirimidos por la aplicación de principios generales de derecho, pero que se demoran en el trámite y disposición final del caso porque una de las partes honestamente sigue un en-foque equivocado. Tal es el caso que hoy confrontamos. El principio de derecho que dispone del mismo es uno fundamental en el derecho de obligaciones y aparece preceptuado en el Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994, al efecto de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contra-tantes. (1)
Se trata de la impugnación de un laudo de arbitraje sobre la interpretación de varias cláusulas de un contrato de construcción a la luz de los motivos de revocación establecidos por la Ley de Arbitraje Comercial, Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. see. 3222. (2)
Es cierto que no se trata aquí de un arbitraje obrero-patronal regido por normas jurisprudenciales, según la doctrina establecida en Junta v. New York & Puerto Rico Steamship Co., 69 D.P.R. 782 (1949), sino de un arbitraje
El arbitraje convencional estuvo en sus orígenes regulado por los Arts. 1719 y 1720 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4841 y 4842, aunque en forma muy sobria porque dichos artí-culos remitían el contrato de compromiso al capítulo del mismo Código relativo al régimen de los contratos de transac-ción, 31 L.P.R.A. sees. 4821-4830; (3) .y en cuanto al modo de proceder y a la extensión y efectos de estos a la Ley de En-juiciamiento Civil, Arts. 204-211, Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (derogados por Regla 72 de las de Procedi-miento Civil, 1958).
Un ilustre procesalista español denomina el arbitraje como un contrato de solución o de liquidación propiamente regulado en España en el libro IV del Código Civil dedicado a las obligaciones y contratos. Guasp, Ignacio : El Arbitraje en el Derecho Español, pág. 27.
El derecho común anglo-americano también considera el arbitraje de naturaleza contractual. Eager, Samuel: The Arbitration Contract & Proceedings, pág. 3 (Dennis & Co. Inc. Buffalo, N.Y., 1971); Mentschikoff, Soia: The Significance of Arbitration—A Preliminary Inquiry, 17 Law & Contemp. Prob., 698.
Es por eso que si la sumisión dispone, como en este caso, que los asuntos sometidos a arbitraje sean resueltos con arreglo a derecho, el tribunal tiene facultad para revisar los méritos jurídicos del laudo. Esta es la doctrina establecida en Junta v. N.Y. & P.R. S/S. Co., supra, y que prevalece en las diversas jurisdicciones. Phillips, Rules of Law in Arbitration, 47 Harv. L. Rev. 590, 603; Some Problems Relating to Enforcement of Arbitration Awards Under the New California Arbitration Act, Comentarios, U.C.L.A. L. Rev. 422, 446; Judicial Review of Arbitration Awards on the Merits, 63 Harv. L. Rev. 688, 6 C.J.S. Arbitration sec. 108, 154; Eager, op. cit., supra, a la pág. 288.
El argumento del peticionario de que la facultad decisio-nal del árbitro no está limitada por la condición de que el laudo sea con arreglo a derecho no es atendible porque niega
“La situación sería diferente si el convenio colectivo o la sumisión a arbitraje hubieran provisto que el Comité de arbitraje deberá decidir las cuestiones sometídasle de acuerdo a derecho. Cuando las partes así lo disponen, los árbitros deben seguir las reglas de derecho, y rendir sus laudos a tenor con las doctrinas legales prevalecientes. Si el convenio de arbitraje nada dice en cuanto a esto, de conformidad con la Ley Común y bajo la mayoría de las leyes de arbitraje, los árbitros pueden declarar cuál es la ley, y ningún laudo será anulado a causa de sus errores de derecho. (Citas.) Una de las primeras autoridades sobre arbi-traje es de la creencia que este sería más efectivo si las cortes pudieran revisar los laudos sobre cuestiones de derecho sustan-tivo. Pero en ausencia de una disposición en tal sentido en el convenio de arbitraje o en un estatuto, el árbitro tiene autoridad para hacer caso omiso de las reglas de derecho sustantivo.”
No obstante, aun cuando fuere permisible en este caso la revisión de los méritos jurídicos del laudo, el tribunal de instancia no debe inclinarse fácilmente a decretar la nulidad del laudo a menos que efectivamente el mismo no haya resuelto la controversia con arreglo a derecho, según lo pactaran las partes. Cf. Ríos v. Puerto Rico Cement Corp., 66 D.P.R. 470 (1946). Debe tenerse presente que una discrepancia de criterio con el laudo no justifica la intervención judicial pues destruye los propósitos fundamentales del arbitraje de resolver las controversias rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial.
Se dictará sentencia devolviendo el caso al tribunal de instancia para que se continúen los procedimientos sobre la impugnación del laudo.
—O—
E1 Art. 1044 lee:
“Las obligaciones qne nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”
E1 Art. 22 de la ley que regula los convenios de arbitraje comercial lee:
“En cualquiera de los casos siguientes el tribunal podrá a solicitud de cualquiera de las partes y previo aviso y vista dictar orden revocando el laudo:
*606 “(a) Cuando se obtuvo mediante corrupción, fraude u otro medio indebido.
“(b) Cuando hubo parcialidad o corrupción evidente de los árbitros o cualquiera de ellos.
“(c) Cuando los árbitros actuaren erróneamente al rehusar posponer la vista luego de mostrarse causa justificada para ello, o al rehusar oir evidencia pertinente y material a la controversia, o cuando incurrieren en cualquier error que perjudique los derechos de cualquiera de las partes.
“(d) Cuando los árbitros se extendieren en sus funciones o cuando el laudo emitido no resolviera en forma final y definitiva la controversia sometida.
“(e) Si no hubo sumisión o convenio de arbitraje y el procedimiento se inició sin diligenciar la notificación de intención de arbitrar . . . .”
Los Arts. 1719 y 1720 disponen:
Artículo 1719: “Las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas.” 31 L.P.R.A. see. 4841.
Artículo 1720: “Lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transaccio-nes es aplicable a los compromisos.
“En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de estos, se estará a lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil.” 31 L.P.R.A. see. 4842.
E1 Art. I, lee:
“Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del con-venio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible, e irrevocable salvo por los funda-mentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio.”