Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company

2024 TSPR 99

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-09-11
Topic
real-estate

citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, KLAN202500466 CONSOLIDADO CON KLCE202500558 8 Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92 | citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) | citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) | citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)

Citator

Cited by
33 opinions
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


     Abraham Rivera Candela y
         Alexandra Lozada
                                               Certiorari
           Peticionarios
                                             
2024 TSPR 99
                   v.
                                             
214 DPR ___
    Universal Insurance Company

             Recurrido



Número del Caso:    AC-2023-0059


Fecha:   11 de septiembre de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel IX


Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Claudio A. Rosa Ramos
     Lcdo. Juan Saavedra Castro


Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. Luis R. Ramos Cartagena



Materia: Procedimiento Civil – Proceder de los tribunales al
adjudicar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil presentada contra una demanda con alegaciones
que dan base a una causa de acción bajo el Código de Seguros y el
Código Civil.



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                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Abraham   Rivera    Candela    y
Alexandra Lozada

        Peticionarios

             v.                        AC-2023-0059

Universal Insurance Company

          Recurrido




La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal.




                   En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

                        En Consejo Titulares v. MAPFRE, infra, analizamos

                   las enmiendas que le realizó la Ley Núm. 247-2018,

                   infra, al Código de Seguros de Puerto Rico, infra. En

                   particular, tuvimos la oportunidad de interpretar si

                   la causa de acción específica que creó esa legislación

                   ─para reclamarle a las aseguradoras por los daños

                   sufridos a consecuencia de diversas violaciones al

                   Código de Seguros─ es acumulable en una demanda junto

                   con una causa de acción del Código Civil de Puerto

                   Rico por los mismos hechos. Concluimos que sí, puesto

                   que se configuraba la doctrina de la concurrencia de

                   acciones.   Ahora   bien,   dispusimos   que   el   tribunal

                   estaba impedido de adjudicar ambas reclamaciones para
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evitar     la duplicidad      de   remedios, por lo que la parte

demandante debía optar por una de estas.

        Luego, en Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, infra, se

nos convocó a pasar juicio sobre el carácter del requisito

de notificación previa que instituye el Código de Seguros

─según lo añadió la Ley Núm. 247-2018─ para la causa de

acción de daños que se puede interponer para reclamarle a

una     aseguradora.    Determinamos     entonces   que   el   referido

requisito era jurisdiccional.

        En esta ocasión, nos corresponde delinear cuál debe ser

el proceder de los tribunales al adjudicar una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, infra, que se presentó contra una demanda que, aunque

incumplió con el requisito jurisdiccional descrito ─lo que

impide que se ventile la reclamación anclada en el Código de

Seguros─, podría subsistir al amparo del Código Civil. Ello

ocurre pues al interpretarla liberalmente como exige nuestro

ordenamiento jurídico al evaluar una moción de desestimación

fundamentada en la referida regla, contiene alegaciones que,

de probarse en su día, justifican la concesión de un remedio

al amparo del aludido cuerpo legal civil.

                                     I
        El 8 de febrero de 2019 el Sr. Abraham Rivera Candela

y la Sra. Alexandra Lozada (en conjunto, “peticionarios”)

presentaron una Demanda en contra de Universal Insurance

Company (Universal).1 Alegaron que tenían una póliza de


1   Apéndice de la Apelación, págs. 25-30.
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seguros que expidió Universal la cual aseguraba un bien

inmueble sito en Luquillo, Puerto Rico.2 Además, expusieron

que:

        7. El [b]ien [a]segurado sufrió daños sustanciales a causa
        de la tormenta de viento (“windstorm damage”), cuando el
        Huracán María ([e]n adelante, “María”) impactó a Puerto Rico
        en o cerca del 20 de septiembre de 2017.

        8. La [p]arte [d]emandada emitió una póliza de seguros
        (póliza número 511700173657) ([e]n [a]delante, “[l]a
        Póliza”) cubriendo el [b]ien [a]segurado, que era totalmente
        aplicable y efectiva, al momento en que María impactó a
        Puerto Rico. La Póliza también cubre daños a los bienes
        personales de la [p]arte [d]emandante, y otras cubiertas
        bajo la [P]óliza, causados por la tormenta de viento de
        María.

        9. La [p]arte [d]emandante ha pagado toda la deuda
        relacionada a las primas por [l]a Póliza para cuando María
        afectó el [b]ien [a]segurado de la [p]arte [d]emandante.

        10. La Póliza cubría el [b]ien [a]segurado de la [p]arte
        [d]emandante por daños provocados por tormenta de viento,
        entre otros peligros. Los bienes personales de la [p]arte
        [d]emandante, localizados dentro del [b]ien [a]segurado
        durante el paso de María, también sufrieron daños
        sustanciales y significativos por la tormenta de viento. La
        [p]arte [d]emandante también sufrió daños adicionales
        ocasionados por el Huracán María, que estaban cubiertos bajo
        [l]a Póliza.

        11. La [p]arte [d]emandante ha incurrido y/o incurrirá en
        gastos significativos para reparar los daños causados por
        la tormenta de viento de María al [b]ien [a]segurado.

        12. La [p]arte [d]emandante le notificó a la [p]arte
        [d]emandada los daños que sufrió como resultado de María e
        hizo una reclamación para recibir beneficios bajo [l]a
        Póliza.

        13. La [p]arte [d]emandada asignó un ajustador para que
        investigara y para que hiciera un ajuste de la pérdida.

        14. El ajustador visitó el lugar en donde se ubica el [b]ien
        [a]segurado[,] pero dejó de investigar completa y justamente
        la pérdida.

        15. El ajustador preparó un estimado de daños, pero no
        cumplió con los términos de [l]a Póliza ni con los estándares
        establecidos por la [p]arte [d]emandada para tramitar
        reclamaciones.

        16. El ajustador impropiamente omitió y subestimó las
        pérdidas cubiertas de los daños por tormenta de viento
        causados por María al [b]ien [a]segurado de la [p]arte
        [d]emandante.



2   Íd., pág. 26.
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        17. La [p]arte [d]emandada pagó de menos por los daños por
        tormenta de viento cubiertos al [b]ien [a]segurado causados
        por María. Además, la [p]arte [d]emandada dejó de pagar a
        la [p]arte [d]emandante la cantidad apropiada bajo [l]a
        Póliza correspondiente a los bienes personales de la [p]arte
        [d]emandante que sufrieron daños por causa de la tormenta
        de viento de María. La [p]arte [d]emandada también pagó de
        menos a la [p]arte [d]emandante por otras pérdidas que
        estaban cubiertas bajo [l]a Póliza.

        18. Los daños por tormenta de viento asociados a María
        causaron cada pérdida que la [p]arte [d]emandante ha
        identificado.

        19. La [p]arte [d]emandada sabe que la [p]arte [d]emandante
        tiene derecho a recibir pagos del seguro bajo los términos
        de La Póliza que la [p]arte [d]emandada emitió por las
        pérdidas que la [p]arte [d]emandante ha identificado.

        20. La [p]arte [d]emandada no tiene base razonable para
        rehusarse a pagarle a la [p]arte [d]emandante por las
        pérdidas a causa de los daños ocasionados por la tormenta
        de viento de María, por los cuales la [p]arte [d]emandante
        reclama compensación bajo [l]a Póliza.

        21. La [p]arte [d]emandada ha actuado de manera dolosa y
        temeraria, y demostrando mala fe contractual al negarse a
        pagar la reclamación de la [p]arte [d]emandante.

        22. La [p]arte [d]emandada, a sabiendas e intencionalmente,
        hizo falsas representaciones a la [p]arte [d]emandante sobre
        su cubierta para evitar el tener que cumplir con sus
        obligaciones contractuales de pagarle a la [p]arte
        [d]emandante por las pérdidas cubiertas por los daños
        ocasionados por la tormenta de viento de María.

        23. La obstinada negativa de la [p]arte [d]emandada a
        reconocer su responsabilidad de cubierta fuera del Tribunal
        ha obligado a la [p]arte [d]emandante a tener que [presentar]
        la presente demanda para proteger sus derechos bajo [l]a
        Póliza, haciendo que tanto la [p]arte [d]emandante como este
        Honorable Tribunal tengan que incurrir en esfuerzos, gastos
        y retrasos innecesarios.3

        A   la   luz    de   estas   alegaciones,   los    peticionarios

incluyeron una causa de acción de incumplimiento de contrato

y, bajo ese acápite, consignaron:

        25. La [p]arte [d]emandante incorpora por referencia todas
        las alegaciones precedentes contenidas en la presente
        demanda.

        26. La [p]arte [d]emandante y la [p]arte [d]emandada
        entraron en un contrato de seguro cuando la [p]arte
        [d]emandante compró y la [p]arte [d]emandada emitió [l]a
        Póliza.




3   Íd., págs. 26-27.
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    27. La [p]arte [d]emandante pagó todas sus primas y mantuvo
    [l]a Póliza en cumplimiento (“good standing”) al momento de
    la pérdida en septiembre de 2017.

    28. La [p]arte [d]emandante ha cumplido con todas sus
    obligaciones bajo [l]a Póliza, incluyendo, sin que se
    entienda como una limitación, el haber hecho una reclamación
    de pago a tiempo.

    29. La [p]arte [d]emandada, sin embargo, ha incumplido con
    sus obligaciones contractuales al negar cubierta sin
    justificación y negarse a emitir los pagos adeudados a la
    [p]arte [d]emandante bajo [l]a Póliza por su reclamación,
    según documentado por la [p]arte [d]emandante en su
    reclamación escrita de pago y en los documentos sometidos
    en apoyo de [esta].

    30. La denegatoria impropia de cubierta por parte de la
    [p]arte [d]emandada ha privado a la [p]arte [d]emandante del
    dinero que tenía derecho a recibir bajo los términos de [l]a
    Póliza.

    31.   La   [p]arte   [d]emandada  ha   violado   numerosas
    disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, según
    enmendado, establecidas en la [sec.] 2716a de este código,
    26 LPRA [sec.] 2716a, que prohíben específicamente la
    práctica de hacer ajustes injustificados, tales como los
    siguientes:

          a. Hacer falsas representaciones sobre los
          términos   de   la   cubierta  de   la   [p]arte
          [d]emandante por las pérdidas sufridas por el
          daño causado por la tormenta de viento de María,
          en violación de la [sec.] 2716a(1);

          b. Dejar de ajustar la reclamación de la [p]arte
          [d]emandante dentro de noventa (90) días, según
          lo requiere la [sec.] 2716a(2);

          c. Denegar cubierta a la [p]arte [d]emandante
          por pérdidas cubiertas en [l]a Póliza sin llevar
          a cabo una investigación razonable a base de la
          información disponible, en violación de la
          [sec.] 2716a(4);

          d. Dejar de confirmar sus responsabilidades de
          cubierta dentro de un periodo de tiempo
          razonable luego de recibir la declaración de
          pérdida de la [p]arte [d]emandante, en violación
          de la [sec.] 2716a(5);

          e. No intentar, de buena fe, llevar a cabo un
          ajuste rápido, justo y equitativo de la
          reclamación, cuando la [p]arte [d]emandada es
          claramente responsable, y en lugar de esto,
          proveerle a la [p]arte [d]emandante un ajuste
          falso e indefendible, en violación de la [sec.]
          2716a(6);

          f. Obligar a la [p]arte [d]emandante a entablar
          pleitos para recobrar cantidades adeudadas bajo
          los términos de [l]a Póliza, por los daños por
          tormenta de viento causados por María, y
          ofrecerle a la [p]arte [d]emandante una cantidad
AC-2023-0059                                                              6

              mucho menor a la adeudada bajo los [t]érminos
              de [l]a Póliza, en violación de la [sec.]
              2716a(7); y

              g.   Tratar  de   transigir  una reclamación,
              incluyendo la utilización de un ajuste falso,
              por una cantidad menor a la que la [p]arte
              [d]emandante razonablemente tiene derecho a
              recibir bajo los términos de [l]a Póliza, en
              violación de la [sec.] 2716a(8).

        32. Todas las prohibiciones contenidas en la [sec.] 2716a
        del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA [sec.] 2716a,
        que la [p]arte [d]emandada ha violado están incorporadas por
        ley a [l]a Póliza.4

        Como remedio,      los peticionarios solicitaron, en lo

pertinente, que: (a) se dictara sentencia a su favor “por

[los] daños a la vivienda y otras estructuras, por daños a

los bienes personales, y por todos los daños adicionales

cubiertos bajo [l]a Póliza, en la suma que se pr[obara]

durante el juicio, menos cualquier deducible aplicable y

cualquier pago previo hecho por la [p]arte [d]emandada”,5 y

(b) se “[c]onced[iera] a la [p]arte [d]emandante aquellos

daños     consiguientes       o   resultantes   por    la    suma   que   se

pr[obara] durante el juicio”.6

        En respuesta, el 16 de abril de 2019 Universal presentó

una     Moción   de     sentencia    sumaria    en    la    que   alegó   la

aplicabilidad      de    la   figura   del   pago     en   finiquito.     Los

peticionarios se opusieron. Así las cosas, el 28 de junio de

2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia

en la que desestimó la demanda.7 Razonó que, efectivamente,

se configuró la doctrina del pago en finiquito cuando los




4 Íd., págs. 28-29.
5 Íd., págs. 29-30.
6 Íd., pág. 30.
7 Íd., págs. 32-39.
AC-2023-0059                                                         7

peticionarios recibieron cierto pago de parte de Universal

mediante un cheque, lo que constituyó la liquidación total

y definitiva de su reclamación.8

      Inconformes, los peticionarios recurrieron al Tribunal

de Apelaciones mediante un recurso de apelación. El 27 de

noviembre de 2019 el foro apelativo intermedio emitió una

Sentencia en la que confirmó el proceder de la sala de

instancia.9

      Aún insatisfechos, los peticionarios presentaron un

recurso de apelación ante este Tribunal,10 el cual se acogió

como un recurso de certiorari y se expidió el 1 de julio de

2020. El 30 de junio de 2021 esta Curia dispuso de este

mediante     una   Sentencia     en   la     que   se    revocaron   las

determinaciones de los tribunales inferiores.11 Además, se

devolvió el caso al foro primario para que se evaluara y

resolviera    de   conformidad    con   lo    resuelto    en   Feliciano

Aguayo v. MAPFRE, 
207 DPR 138
 (2021).12

      Devuelto el caso ante al foro primario, el 26 de enero

de 2022 Universal presentó su Contestación a Demanda y negó

varias de las alegaciones en su contra.13 En lo pertinente,

negó que la propiedad sufriera daños sustanciales e indicó

que estos fueron debidamente resarcidos. A su vez, apuntó

que los peticionarios no cuestionaron el ajuste e incluso lo



8 Íd., pág. 39.
9 Íd., págs. 43-60.
10 Se le asignó el alfanumérico AC-2020-0002.
11 Apéndice de la Apelación, pág. 66.
12 Íd.
13 Íd., págs. 69-74.
AC-2023-0059                                                                8

aceptaron, suscribieron y cobraron el pago convenido. Por

ende, expuso que actuó dentro del marco de la buena fe y las

mejores prácticas de la industria de seguros.

      Posteriormente, el 3 de mayo de 2022 Universal presentó

una Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de

las Reglas de Procedimiento Civil, infra, bajo el fundamento

de falta de jurisdicción sobre la materia.14 En síntesis,

arguyó que, aunque los peticionarios le imputaron en la

Demanda haber incurrido en prácticas desleales prohibidas,

no    cumplieron        con      el       requisito      de     notificación.

Específicamente, adujo que debieron notificarle tanto a esta

como al Comisionado de Seguros, según lo disponía el Artículo

27.164   del     Código    de   Seguros,      infra.15     Apuntó    que   este

Tribunal resolvió que el aludido requisito de notificación

previa era de carácter jurisdiccional, por lo cual, ante su

incumplimiento, procedía la desestimación del pleito.

      En respuesta, el 3 de junio de 2022, los peticionarios

presentaron      una      Réplica     a     Moción    de      desestimación.16

Esbozaron      que,    aunque    este      Tribunal   interpretó      que    la

notificación que establecía el Artículo 27.164 del Código de

Seguros, infra, era un requisito jurisdiccional, lo cierto

era   que   no   prohibió       que   un    asegurado      pudiera   reclamar

incumplimiento de contrato bajo otras disposiciones del

Código de Seguros o bajo el Código Civil. En ese sentido,

aseveraron que, a tono con la casuística de este Alto Foro,


14
   Íd., págs. 75-80.
15 Íd., págs. 76.
16 Íd., págs. 81-89.
AC-2023-0059                                                             9

una parte demandante podía alegar remedios en la alternativa

al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros y/o el

Código Civil y eventualmente el juzgador de los hechos

determinaría en el juicio en su fondo cuál era el remedio

procedente de modo que se evitara la doble compensación.

Sostuvieron que, aunque se desestimara la causa de acción al

amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, aún

subsistía la causa de acción de incumplimiento de contrato

según alegada en la Demanda. Abogaron, pues, porque se

continuara la dilucidación en los méritos del caso.

        Sometido el asunto, el 28 de marzo de 2023, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que, por

segunda ocasión, desestimó la Demanda.17 Esta vez, determinó

que las alegaciones de la Demanda le imputaban a Universal

incurrir en prácticas desleales en violación al Artículo

27.164 del Código de Seguros en el ajuste de su reclamación

a consecuencia del huracán María. Por tanto, dado que el

requisito de notificación era jurisdiccional y constituía

una      condición     necesaria        para    la   presentación   de   la

reclamación       en      contra   de    la    aseguradora,   procedía   la

desestimación de la demanda debido al incumplimiento de los

peticionarios con este.18 El foro de instancia añadió:

              No podemos acoger la posición de la parte demandante,
        en cuanto a que procede ver el caso en sus méritos y,
        aquilatada la prueba, determinar si es un caso al amparo del
        Código Civil o del Código de Seguros, porque tornaríamos en
        letra muerta la Ley Núm. 247-2018, así como su jurisprudencia
        interpretativa. De modo más trascendental, acoger esa
        posición implicaría [arrogarnos] jurisdicción sobre la
        materia, en donde carecemos de [esta] y, ante tal

17   Íd., págs. 93-100.
18   Íd., pág. 99.
AC-2023-0059                                                               10

           eventualidad, el único curso a seguir es la desestimación
           de la causa de acción.

                 Reiteramos que, el caso de epígrafe tiene su génesis
           en un alegado quebranto a las disposiciones del artículo
           27.161 del Código de Seguros. Sin embargo, al presente, la
           parte demandante no ha acreditado que cumpliera con los
           requisitos estatutarios para poseer autoridad de acudir al
           tribunal en búsqueda de un remedio, como lo es el requisito,
           jurisdiccional, de notificación previa. Por tanto, su
           inobservancia    conlleva,   irremediablemente,     […]   la
           desestimación del pleito.19

           En desacuerdo, el 12 de abril de 2023 los peticionarios

presentaron         una     moción    de   reconsideración      a   la    cual

Universal se opuso. Así, el 17 de abril de 2023 el foro

primario emitió una Orden en la que declaró sin lugar la

solicitud de los peticionarios.

           Inconformes, el 12 de mayo de 2023, los peticionarios

presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de

Apelaciones. Así, el 9 de junio de 2023, el foro apelativo

intermedio         emitió    una    Sentencia   en   la   que   confirmó   la

determinación del foro primario. Resolvió que, tras examinar

la totalidad de las alegaciones de la Demanda, se podía

colegir que los peticionarios presentaron una acción al

amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros y no anclada

en el Código Civil.                Ante ello,   intimó que procedía la

desestimación al incumplir con el requisito jurisdiccional

de notificación previa.               Acto seguido, los peticionarios

solicitaron sin éxito la reconsideración del dictamen ante

la denegatoria del foro apelativo intermedio.

           De este proceder,         los peticionarios presentaron         un

recurso de apelación ante este Tribunal, el cual acogimos


19   Íd.
AC-2023-0059                                              11

como un certiorari y expedimos. En ese se expusieron los

señalamientos de error siguientes:

     Erraron el [Tribunal de Primera Instancia] y el
     [Tribunal de Apelaciones] al no reconocer que la
     causa de acción instada en este caso es una al
     amparo del Código Civil y no bajo la Ley [Núm.]
     247-2018, por lo que no es necesaria la
     notificación previa al Comisionado de Seguros y
     a la [a]seguradora[.]

     Erraron el [Tribunal de Primera Instancia] y el
     [Tribunal de Apelaciones] al concluir que
     procedía la desestimación de la Demanda por falta
     de jurisdicción cuando no es aplicable a la causa
     de acción presentada al amparo del Código Civil
     el requisito de notificación previa dispuesto en
     el Artículo 27.164 del Código de Seguros[.]

     Erraron el [Tribunal de Primera Instancia] y el
     [Tribunal de Apelaciones]al ignorar el Mandato
     emitido tras el trámite apelativo en Abraham
     Rivera Candela y Alexandra Lozada vs. Universal
     Insurance Company, AC-2020-02, y desestimar la
     Demanda.

     Los peticionarios argumentan que no les es aplicable el

requisito de notificación porque su Demanda está predicada

en una reclamación al amparo del Código Civil y no del Código

de Seguros. Aseveran que, si bien el Artículo 27.164 del

Código de Seguros estatuye una causa de acción para cuando

la aseguradora incumple con sus disposiciones, este también

deja claro que esa reclamación no sustituye cualquier otra

que se pueda instar al amparo de otras legislaciones, como,

por ejemplo, el Código Civil. En ese sentido, razonan que

tienen derecho a optar por la causa de acción que estimen y

que, en este caso, optaron sujetarla al Código Civil. Además,

sostienen   que,   si   se   interpretan   liberalmente   las

alegaciones de su Demanda, “no puede concluirse que estas
AC-2023-0059                                                           12

están carentes de un remedio que justifique la desestimación

del caso”.20

      Por otro lado, los peticionarios manifiestan que:

            Las alegaciones en la Demanda en torno a las faltas
      de la aseguradora relacionadas [con el] Código de Seguros
      apoyan las alegaciones sobre incumplimiento de contrato y
      dolo incluidas como parte de la reclamación y resulta errado
      concluir que[,] al haber[las] […] incluido[,] ello convierte
      la causa de acción en una al amparo del Artículo 27.164. Las
      alegaciones en cuestión aluden a los deberes y obligaciones
      que tiene[n] las aseguradoras en este contexto altamente
      regulado y la Demanda no tiene ninguna súplica en torno al
      remedio bajo la acción civil que incorpora la Ley [Núm.]
      247-2018.21

      Por su parte, Universal puntualiza que las alegaciones

de la Demanda develan que estas se anclan en el Código de

Seguros, pues se les imputa un ajuste inadecuado y prácticas

desleales.     Adicionan     que    la   mera   manifestación   de     los

peticionarios de que su reclamo se basa en el Código Civil

como subterfugio para evadir los requisitos del estatuto

especial que regula la materia no debe ser sostenido por

esta Curia.22

      Contando    con   la    comparecencia       de   las   partes,        y

habiéndose      expedido     el     recurso     en     reconsideración,

resolvemos.

                                    II

      A. Las alegaciones

      “Nuestro ordenamiento procesal no establece requisitos

complicados para la redacción de una demanda”. León Torres

v. Rivera Lebrón, 
204 DPR 20
, 40 (2020). La Regla 6.1 de

Procedimiento Civil dispone que “[u]na alegación que exponga


20 Recurso de Apelación, pág. 18.
21 Íd., pág. 19.
22 Véase Alegato de Universal.
AC-2023-0059                                                                     13

una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta

y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte

peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud

del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados

remedios alternativos o de diversa naturaleza”. 32 LPRA Ap.

V, R 6.1. Según se ha postulado, basta con una información

inicial escueta de tales hechos, ya que “podrá ser ampliada

como    resultado     de       los     procedimientos           posteriores      de

descubrimiento            de     prueba”.           J.A. Echevarría Vargas,

Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed.

Nomos, S.A., 2023, pág. 92.

       Cónsono      con        esto,    “no        tienen       que     exponerse

detalladamente en la demanda todos los hechos que dan base

a la reclamación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.

40. Lo esencial es que “a la luz de las alegaciones de la

demanda los demandados estén razonablemente prevenidos de lo

que los demandantes intentan reclamar”. Ortiz Díaz v. R & R

Motors Sales Corp., 
131 DPR 829, 835
 (1992).                      Dicho de otro

modo, las alegaciones tienen como objeto meramente informar

a      la   parte         contraria, en pinceladas               anchas,         las

reclamaciones lanzadas en su contra de tal forma que pueda

comparecer a defenderse si así lo desea. León v. Rest. El

Tropical, 
154 DPR 249, 262
 (2001). Véase, también, Cobra

Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 
210 DPR 384
, 395

(2022).     Hemos          enunciado,         de        igual     forma,         que

“las alegaciones se            interpretarán       de    manera       conjunta    y

liberalmente a favor de la parte demandante, con el objetivo
AC-2023-0059                                                             14

de   hacer   justicia”.      (Negrilla     suplida). León       Torres   v.

Rivera   Lebrón, supra,       pág.   40.    Véase,    también,    Torres,

Torres v. Torres et al., 
179 DPR 481, 501
 (2010).

      Por otro lado, la Regla 6.5 de Procedimiento Civil

establece    que   “[c]ada     aseveración      en   una alegación será

sencilla,     concisa    y   directa.      No   se   exigirán    fórmulas

técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones”.

32 LPRA Ap. V, R. 6.5. De otra parte, dispone que una parte

podrá formular en la alternativa cuantas reclamaciones o

defensas     tenga,   aunque    sean     incompatibles. Íd.       En     ese

sentido, el documento debe incluir “un mínimo de detalle que

informe sobre los alegados actos lesivos que causaron el

alegado perjuicio”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,

pág. 41. En concreto, “debe contener un grado suficiente de

información sobre las imputaciones de suerte que le permita

a la parte demandada entender la sustancia de lo que debe

defender”. (Citas omitidas). Íd.

      Asimismo, este Tribunal ha resuelto que “en la demanda

no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama,

basta con que de los hechos que esquemáticamente se alegan

surja una causa de acción bajo cualquier ley”. (Negrilla

suplida).     Dorante v. Wrangler of P.R., 
145 DPR 408, 414
(1998). Véase,          también,        R. Hernández Colón, Práctica

Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,

Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 2301, pág. 283 (“No es

necesario [incluir] en [la demanda] las leyes que le dan el
AC-2023-0059                                                                     15

derecho al reclamante. El derecho no hay que alegarlo porque

se presume que el tribunal [lo] conoce […]”).

        Después de todo, los tribunales conceden lo que en

derecho procede, no lo que se les pide, aunque el remedio no

haya sido solicitado en la súplica o en las alegaciones.

Dorante v. Wrangler of 
P.R., supra,
 pág. 414. Véase, además,

R. Hernández Colón, op. cit., pág. 283 (“La función de hallar

el   derecho   es    privativa     del   juez.        En    virtud        de     esa

facultad[,] el tribunal está en libertad de aplicar la norma

que estime pertinente y adecuada aunque sea separándose de

[las]     alegaciones,       admisiones      y        acuerdos          de       los

litigantes”).       “[S]on   los   hechos    alegados            y   la      prueba

presentada, y no el título o [la] súplica de la demanda, los

que constituyen el fundamento determinante de la existencia

de una causa de acción”. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada

I, 
124 DPR 1, 46
 (1989).


        B. La desestimación al      amparo       de   la        Regla     10.2   de
           Procedimiento Civil


        La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.                         V,

R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una

reclamación a presentar una moción de desestimación, por los

fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la

materia;    (2) falta de jurisdicción sobre                la    persona;        (3)

insuficiencia       del   emplazamiento;     (4)       insuficiencia             del

diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6)
AC-2023-0059                                                                  16

dejar de acumular una parte indispensable. Costas Elena y

otros    v.    Magic   Sport    y   otros,     
2024 TSPR 13
,    
213 DPR ___
(2024); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,

supra,    pág.     396; Rivera      Sanfeliz      et    al.    v.    Jta.    Dir.

FirstBank, 
193 DPR 38
, 49 (2015); Colón Rivera et al. v.

ELA, 
189 DPR 1033
, 1049 (2013).

        Asimismo, este Tribunal ha establecido que, al momento

de considerar una moción de desestimación, los tribunales

están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien

alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma

más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v.

Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo

v. ELA,    
209 DPR 240
,         247 (2022);       Cruz Pérez v. Roldán

Rodríguez et al., 
206 DPR 261
, 267 (2021). Es por esto por

lo que, para que proceda una moción de desestimación, “tiene

que demostrarse de forma certera en ella que el demandante

no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de

[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,

aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.

(Negrilla suplida). Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et

al.,    supra,     pág.   396. Entiéndase,        los    tribunales         deben

evaluar “si a la luz de la situación más favorable al

demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la

demanda       es   suficiente    para   constituir        una       reclamación

válida”.      Casillas    Carrasquillo       v.   ELA,    supra,      pág.    267

(citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 
137 DPR 497, 505
 (1994)).
AC-2023-0059                                                         17

     C. El Código de Seguros

     El negocio de seguros en Puerto Rico es objeto de

extensa regulación de parte del Estado. Esto obedece a que

la industria de seguros está revestida de un alto interés

público debido a su complejidad, la importancia y el efecto

que tiene en nuestra economía y nuestra sociedad.              Consejo

Titulares v. MAPFRE, 
208 DPR 761
, 773 (2022); R.J. Reynolds

v. Vega Otero, 
197 DPR 699
, 706–707 (2017); Jiménez López et

al. v. SIMED, 
180 DPR 1
, 8 (2010). Véase, además, Rolando

Barreto et al. v.    East Coast Water Sports, LLC et al., 
2024 TSPR 40
, 
213 DPR __
 (2024). En particular, es reglamentada

mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según

enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico

(Código de Seguros), 26 LPRA sec. 101 et seq.

     En lo pertinente, la Ley Núm. 247-2018 enmendó el Código

de Seguros, supra, a los efectos de añadirle, entre otros,

el Artículo 27.164, (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico

2378), cuyo contenido reproducimos íntegramente:

     Artículo 27.164. — Remedios Civiles.

     (1) Cualquier persona podrá incoar una acción civil contra
     una aseguradora de haber sufrido daños a consecuencia de:
          a. Violaciones por parte de las aseguradoras bajo
          cualesquiera de las siguientes disposiciones de esta
          Ley:
                 i. Artículo 11.270. — Limitación de cancelación
                 por el asegurador.
                 ii. Artículo 27.020. — Competencia desleal;
                 prácticas injustas y engañosas, prohibidas.
                 iii.   Artículo   27.030.   —     Tergiversación,
                 prohibida.
                 iv. Artículo 27.040. — Obligación de informar
                 cubierta; copia de póliza.
                 v. Artículo 27.050. — Anuncios.
AC-2023-0059                                                              18

                vi. Artículo 27.081. — Prácticas prohibidas en
                los seguros de propiedad.
                vii. Artículo 27.130. — Diferenciación injusta,
                prohibida.
                viii. Artículo 27.141. — Designación de agente
                o asegurador favorecido; coerción de deudores.
                ix. Artículo       27.150.   —   Notificación   de   la
                reclamación.
                x. Artículo 27.160. — Tráfico ilegal de primas.
                xi. Artículo 27.161. — Prácticas desleales en
                el ajuste de reclamaciones.
                xii. Artículo 27.162. — Término             para     la
                resolución de reclamaciones.
          b. Por la comisión de cualesquiera de estos actos por
          las aseguradoras cubiertas bajo esta Ley:
                i. No intentar resolver de buena fe las
                reclamaciones cuando, bajo un análisis de la
                totalidad de las circunstancias, podría y
                debería haberlo hecho, así como cuando no actúa
                justa y honestamente hacia su asegurado y en
                consideración de sus intereses;
                ii. Realizar pagos de reclamaciones a asegurados
                o beneficiarios que no vayan acompañados de una
                declaración escrita que establezca la cubierta
                bajo qué se están realizando los pagos; o
                iii. Al no resolver las reclamaciones con
                prontitud, cuando sea clara la responsabilidad
                de la aseguradora bajo los términos de una de
                las secciones de cubierta de la póliza de seguro
                con el fin de influir en los asentamientos bajo
                otras porciones o secciones de la cubierta bajo
                la póliza de seguro.
            .     .     .      .       .         .    .     .
    (2) Cualquier persona podrá entablar una acción civil contra
    una aseguradora no autorizada si dicha parte sufre daños por
    una violación bajo la Sección 27.161 de esta Ley.
    (3) Como condición previa a entablar una acción bajo las
    disposiciones de este Artículo, la parte afectada deberá
    notificar por escrito al Comisionado y a la aseguradora de
    la violación. La Aseguradora tendrá un término de sesenta
    (60) días para remediar[la]. El Comisionado, de entender que
    la notificación por escrito es insuficiente o vaga, [la]
    devolverá […] y el término de sesenta (60) días no comenzará
    a cursar hasta tanto se subsane la deficiencia identificada
    por el Comisionado.
            .     .     .      .       .         .    .     .
    (4) En caso de adjudicación adversa en el juicio o luego de
    una apelación, el asegurador autorizado será responsable de
    los daños, junto con costos judiciales y honorarios
    razonables de abogados incurridos por el demandante.
            .     .     .      .       .         .    .     .
AC-2023-0059                                                                 19

      (6) El recurso civil especificado en este Artículo no
      sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista
      en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con
      las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables.
      Cualquier persona podrá reclamar bajo las disposiciones
      generales referente a materia de contratos o derecho
      extracontractual o daños y perjuicios, según contemplados
      en el Código Civil de Puerto Rico. Sin embargo, los
      tribunales o foros adjudicativos están impedidos de procesar
      y adjudicar ambos recursos o causas de acción. Los daños
      recuperables de conformidad con este Artículo incluirá[n]
      aquellos daños que son un resultado razonablemente
      previsible de una violación específica de este Artículo por
      la aseguradora autorizada y puede incluir una adjudicación
      o juicio por un monto que exceda los límites de la póliza.
      (Negrilla suplida). (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
      2382-2386).23

      La Asamblea Legislativa realizó esta enmienda a raíz

del paso de los huracanes Irma y María. Exposición de Motivos

de la Ley Núm. 247-2018 (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico

2378-2379). Esto, por entender que “la respuesta por parte

de la industria de seguros ante esta histórica catástrofe

ha[bía] sido una plagada de retrasos, mal manejos y de

reiteradas violaciones a las disposiciones de nuestro Código

de Seguros”. Íd. Dada esa realidad, se decidió crear una

“causa     de   acción        específica       para     reclamarle      a    las

aseguradoras      por   los     daños       sufridos    a     consecuencia   de

diversas    violaciones         al        Código   de   Seguros”,       Consejo

Titulares v. MAPFRE, supra, pág. 766. Esto se hizo con el

fin de que la ciudadanía “t[uviera] una oportunidad real de

vindicar    sus    derechos          en     nuestros    tribunales      en   la

eventualidad      de     un     incumplimiento          por     parte   de    su

aseguradora”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018

(2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2381).




23Quedó codificado de la siguiente forma en la colección Leyes de Puerto
Rico Anotadas: 26 LPRA sec. 2716d.
AC-2023-0059                                                        20

     Esta reclamación civil se concibió como una herramienta

adicional para los asegurados por el incumplimiento de las

aseguradoras con las disposiciones del Código de Seguros y,

de esta forma, aligerar la recuperación de Puerto Rico luego

del paso de los huracanes Irma y María. Con. Tit. 76 Kings

Court v. MAPFRE, 
208 DPR 1018
, 1033 (2022). Así se desprende

del historial legislativo; por ejemplo, en su Informe de

evaluación del Proyecto de la Cámara 1645 (precursor de la

Ley Núm. 247-2018), la Comisión de Asuntos del Consumidor,

Banca y Seguros de la Cámara de Representantes expresó lo

siguiente:

           La Comisión entiende que la presente medida según
     radicada es necesaria para proveer remedios y protecciones
     civiles   adicionales   a   la   ciudadanía,   en  caso   de
     incumplimiento por parte de la aseguradora. Esto se hace más
     palpable   y   necesario   luego   de   las   complicaciones
     experimentadas tras el paso del huracán María, por l[o] cual
     la Oficina del Comisionado de Seguros se vio obligad[a] a
     imponer 2.4 millones de dólares por tardanzas y faltas en
     la resolución y pago de reclamaciones. (Negrilla suplida).
     Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de 20 de
     agosto de 2018, Cuarta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea
     Legislativa, pág. 55.


     En Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra, tuvimos

la oportunidad de evaluar la naturaleza del requisito de

notificación previa dispuesto en el Artículo 27.164 del

Código de Seguros, supra, como condición necesaria para la

presentación de una demanda en contra de una aseguradora por

presuntamente incurrir en actos contrarios al Código de

Seguros. Específicamente, nos correspondió determinar si tal

requisito, así como los términos relacionados con este, eran

de naturaleza jurisdiccional.         Respondimos que      sí.   Dicha

interpretación redundó en que los tribunales carecíamos de
AC-2023-0059                                                                21

jurisdicción para atender reclamación alguna al amparo del

Artículo 27.164 del Código de Seguros si se incumple con el

aludido requisito.

      En   otro       pronunciamiento     atendimos      una   controversia

adicional que surgió en torno a la misma disposición. En

concreto,        en     Consejo     Titulares       v.    MAPFRE,      supra,

interpretamos          la   interacción    entre    la    reclamación       que

reconoce el Código de Seguros y la que se puede incoar al

amparo del Código Civil como consecuencia de la conducta de

la aseguradora en la resolución de una reclamación. Nos

correspondió resolver si ambas causas de acción, presentadas

conjuntamente en una demanda contra una aseguradora, podían

adjudicarse a favor de un asegurado.

      Mencionamos que el propio Artículo 27.164 del Código de

Seguros, supra, indica que, además de la causa de acción que

allí se establece, se puede reclamar al amparo del Código

Civil, pues la nueva reclamación no sustituye lo que podría

instarse al amparo del cuerpo regulador civil. Es decir, la

acción del Código de Seguros no es exclusiva. Ahora bien,

aclaramos que los tribunales estaban impedidos de procesar

y adjudicar ambos recursos o causas de acción.

      Sobre esto, abundamos, en primer lugar, que las Reglas

de   Procedimiento          Civil   permiten   la   acumulación        en   una

demanda     de    todas       las   reclamaciones        independientes       o

alternativas          que   tenga   un   demandante      contra   la    parte

adversa, estén o no relacionadas entre sí. Consejo Titulares

v. MAPFRE, supra, pág. 779. Véase, además, Regla 14.1 de
AC-2023-0059                                                        22

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 14.1 (“Cualquier

parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones

independientes o alternativas como tenga contra la parte

adversa”).

     En segundo lugar y, en la misma línea, aludimos a que

nuestro ordenamiento reconoce la teoría de la concurrencia

de acciones o la elección de remedios. Específicamente, esta

teoría permite que el perjudicado —por una misma conducta o

hecho y que tiene a su disposición una serie de causas de

acción, cada cual con sus preceptos y principios propios—

pueda escoger la que más le favorezca. Consejo Titulares v.

MAPFRE, supra, págs. 779-780. Véase, además, Márquez v.

Torres Campos, 
111 DPR 854
 (1982). Es necesario que el

perjudicado seleccione una de las causas de acción, lo cual

se deducirá de sus alegaciones y la prueba que presente.

Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 
185 DPR 880
, 912–

913 (2012). Esto es así, pues

     no procede la indemnización conjunta por ambos tipos de
     acción, puesto que ello conllevaría una duplicidad de
     remedios. El resarcimiento procederá únicamente por una sola
     de las reclamaciones. Corresponde, por lo tanto, al
     perjudicado, optar por una de las dos (2) vías alternas para
     obtener la reparación satisfactoria a sus daños. Consejo
     Titulares v. MAPFRE, supra, pág. 781 (citando a Maderas
     Tratadas v. Sun Alliance et al., 
185 DPR 880
, 911(2012)).

     En tercer y último lugar, expresamos que, entre la causa

de acción del Código de Seguros y la del Código Civil se

configuraba una concurrencia de acciones, por lo que,

     aunque el asegurado presente ambas causas de acción, en aras
     de evitar la duplicidad de remedios, el tribunal solo podrá
     adjudicar a su favor una de ellas, a saber, la causa de
     acción seleccionada por el asegurado. Tal selección deberá
     desprenderse, conjuntamente, de las alegaciones y la prueba
     presentada por este. (Negrilla suplida). Consejo Titulares
     v. MAPFRE, supra, pág. 785.
AC-2023-0059                                                          23


     Expuesto el marco jurídico aplicable, disponemos de

este recurso.

                                III

     Nos corresponde resolver cuál debe ser el proceder de

los tribunales al adjudicar una moción de desestimación, al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, que se

presenta contra una demanda que, leída de manera liberal a

favor de la parte demandante, se considera que contiene

alegaciones que dan base a dos causas de acción: una que

podría sujetarse al Código de Seguros y otra al Código Civil.

     En este caso, por un lado, la aseguradora alegó en su

moción de desestimación que los peticionarios incluyeron

alegaciones para sustentar una causa de acción únicamente al

amparo del Código de Seguros. Por el otro, los peticionarios

arguyeron que en modo alguno presentaron una reclamación al

amparo de ese cuerpo legal, sino que la ampararon en el

Código Civil.

     Sin embargo, la realidad es que la demanda contiene

alegaciones     que   podrían    dar      base    a        reclamaciones

fundamentadas    en   ambas     legislaciones.        Por     ello,   no

coincidimos con los peticionarios en cuanto a que no fue su

intención presentar una causa de acción al amparo del Código

de Seguros. Como cuestión de hecho, varias de las alegaciones

hicieron alusión expresa a incisos específicos del Artículo

27.161   del    Código   de     Seguros     que       la     aseguradora

presuntamente violó. Como reseñamos previamente, el Artículo
AC-2023-0059                                                                   24

27.164 del Código de Seguros permite incoar una acción civil

contra     una    aseguradora         de    haberse      sufrido      daños         a

consecuencia de infringirse, por ejemplo, el propio Artículo

27.161. Dada esa realidad, y en esta coyuntura particular de

situaciones de hechos en las que ciertamente inciden tanto

la causa de acción de reciente creación como la del Código

Civil, procedemos a delinear cuál debe ser el proceder de

los   tribunales    al    solicitársele          la    desestimación      de    la

demanda.

      Como   primer      paso,    y     según    lo    exige   la    normativa

expuesta,    el   tribunal       debe      dar   por   ciertos      los   hechos

correctamente alegados e interpretar de forma liberal a

favor de la parte demandante las alegaciones incluidas. Si

ese ejercicio inicial devela la existencia de una causa de

acción al amparo del Código de Seguros, el adjudicador debe

preguntarse si se cumplió con el requisito jurisdiccional de

notificación previa. Si se incumplió, procede, inicialmente,

dictar una sentencia parcial que desestime esa causa de

acción.

      Como segundo paso, el tribunal debe proceder a evaluar

las alegaciones ─igualmente de forma liberal a favor de la

parte demandante─ a los efectos de determinar si existe una

reclamación basada en el Código Civil. Recordemos, en esta

tesitura, que, para que proceda la desestimación, tiene que

demostrarse de forma certera que el demandante no tiene

derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho

que se pudiere probar en apoyo a su reclamación. Si las
AC-2023-0059                                                          25

alegaciones son suficientes para apoyar una reclamación al

amparo del Código Civil, procederá que el tribunal deniegue

la moción de desestimación; si no lo son, corresponderá

entonces la desestimación total de la demanda.

     Resolvemos     que    este   es   el    ejercicio     adecuado   por

múltiples   razones.      Primero,     hay   una   clara    y   reiterada

política       pública       judicial          dirigida         a     que

los casos se vean en sus méritos.            Véanse, Rivera Figueroa

v. Joe's European Shop, 
183 DPR 580
, 591 (2011); Rivera et

al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 
132 DPR 115, 124
 (1992).

     Segundo, y como reseñamos previamente, no es requerido

que una parte demandante pormenorice con lujo de detalles

sus alegaciones, como tampoco se requiere que identifique la

fuente jurídica en la que ampara su reclamación. De ahí el

mandato de que examinemos las alegaciones de manera conjunta

y liberal. Después de todo, el tribunal determinará cuál

será el derecho aplicable al caso al disponer de él.24

     Tercero, debemos tener presente que el propio Artículo

27.164 del Código de Seguros dispone que la causa de acción

que allí se crea no sustituye cualquier otra que se pueda

presentar fundamentada en otra fuente jurídica, como, por

ejemplo, el Código Civil. Igualmente, es menester recordar

que en el supuesto de que se combinen ambas causas de acción

en la demanda ─como consideramos que ocurre en este caso─,



24 No obstante, reconocemos que, en la situación particular de la
concurrencia de acciones entre el Código de Seguros y el Código Civil,
sería aconsejable que el demandante precise cuáles alegaciones y/o
reclamaciones ampara en cada legislación.
AC-2023-0059                                                         26

la parte demandante tendrá la opción de escoger por cuál

optar, lo cual no solo se derivará de las alegaciones, sino

también de la prueba que tenga a bien presentar. En ese

sentido, si las alegaciones sobreviven el estándar de la

moción de desestimación, habría que concederle oportunidad

al demandante para que presente la prueba de modo que pueda

finiquitar ese ejercicio de selección de la causa de acción

por la que finalmente optará.

        En el caso que nos ocupa, y según mencionáramos, los

peticionarios, aunque lo nieguen, incluyeron alegaciones que

pueden dar base a una reclamación al amparo del Artículo

27.164 del Código de Seguros. Respecto a esa causa de acción,

al no cumplir con el requisito jurisdiccional concernido,

procede su desestimación mediante una sentencia parcial. En

consecuencia, el tribunal no podrá evaluar las alegaciones

─de subsistir por otros fundamentos─ y la prueba que se

presente a través del crisol del Artículo 27.164 del Código

de Seguros. Tampoco podrá conceder remedios que surjan de

este.

        Ahora bien, corresponde determinar si las alegaciones

de la demanda sustentan una reclamación al amparo del Código

Civil.     Determinamos   que   sí.    Los    peticionarios     alegan

esencialmente que la aseguradora incumplió sus obligaciones

bajo la póliza de seguros al atender su reclamación tras la

ocurrencia    del   huracán   María.   Un    examen   liberal   de   lo

anterior junto con el resto de las alegaciones da base a una

causa de acción ordinaria de incumplimiento de contratos y
AC-2023-0059                                                     27

daños contractuales. Así, procedía que el foro primario, en

vez de desestimar la totalidad de la demanda, emitiera una

Sentencia parcial en la que decretara la desestimación de la

causa de acción del Código de Seguros y determinara la

continuación de los procedimientos para la otra causa de

acción.25

                                  IV

       Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia a los efectos de disponer

únicamente la desestimación de la causa de acción al amparo

del Código de Seguros. Se devuelve el caso al foro primario

para    la   continuación   de    los   procedimientos    de   forma

consistente con lo aquí resuelto.

       Se dictará Sentencia de conformidad.




                                 Maite D. Oronoz Rodríguez
                                     Jueza Presidenta




25 Al resolver de esta forma, se torna innecesario atender el tercer
señalamiento de error de los peticionarios a los efectos de que los
foros inferiores erraron al ignorar el mandato de este Tribunal en el
recurso AC-2020-0002.
                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Abraham Rivera Candela     y
Alexandra Lozada

    Peticionarios
                                AC-2023-0059
         v.

Universal Insurance Company

    Recurrido




                                 SENTENCIA

         En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

              Por los fundamentos expuestos, se revoca la
         Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se modifica la
         Sentencia del Tribunal de Primera Instancia a los
         efectos de disponer únicamente la desestimación de la
         causa de acción al amparo del Código de Seguros. Se
         devuelve el caso al foro primario para la continuación
         de los procedimientos de forma consistente con lo aquí
         resuelto.

              Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
         el Secretario del Tribunal Supremo.



                                Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                               Secretario del Tribunal Supremo