Opinion · Supreme Court of Puerto Rico
Pueblo v. Martínez Torres
Pueblo v. Martínez Torres, 120 P.R. Dec. 496 (Supreme Court of Puerto Rico 1988)
- Type
- Opinion
- Court
- Supreme Court of Puerto Rico
- Jurisdiction
- National
- Date
- 1988-02-17
- Topic
- antitrust
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió la opi-nión del Tribunal. El acusado apelante Ramón A. Martínez Torres fue juz-gado y convicto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, posesión de heroína, y por infracción a la Sec. 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1152(a), desobedecer la señal de detenerse. Fue sentenciado a penas concurrentes de 3 a 5 años y 6 meses, que le fueron suspendidas. hh La prueba de cargo estableció que el 6 de junio de 1979, mientras los agentes de la Policía Julio Pérez Tirado, José A. *499Campos y Otoniel Figueroa realizaban una ronda preventiva contra el tráfico de drogas en el barrio “La Cuarta” de Ponce, recibieron a través del sistema de radioteléfono de su vehículo un mensaje oficial de parte de su jefe inmediato, el sargento José A. Meléndez Zambrana. Éste informó que en el automóvil marca Volkswagen, color rojo, tablilla 91S669, se había realizado una transacción de drogas en “La Can-tera” de Ponce, y que el vehículo había pasado la entrada del barrio “La Cuarta” hacia la Carr.
Citator
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emitió la opi-nión del Tribunal.
El acusado apelante Ramón A. Martínez Torres fue juz-gado y convicto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, posesión de heroína, y por infracción a la Sec. 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1152(a), desobedecer la señal de detenerse. Fue sentenciado a penas concurrentes de 3 a 5 años y 6 meses, que le fueron suspendidas.
hh
La prueba de cargo estableció que el 6 de junio de 1979, mientras los agentes de la Policía Julio Pérez Tirado, José A.
En apelación el acusado planteó que el tribunal de instan-cia erró al no ordenar la supresión de evidencia por ser ésta ocupada en el curso de un arresto y registro ilegal.(1)
HH HH
El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre de Puerto Rico, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299, establece que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando regis-tros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en jura-mento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocu-parse”. Esta disposición constitucional tiene tres (3) obje-tivos básicos: “proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios pú-blicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razo-nabilidad a la intrusión . . .”. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976). Debido a que la protección de la intimidad y dignidad de la persona que ofrece esta cláusula a menudo entra en conflicto con el interés público de combatir la crimi-nalidad, en ocasiones ha de cuestionarse si debería reducirse el derecho individual en pro del interés colectivo. Al enfren-tarnos a este dilema, debemos tener presente y ser cons-
... debemos decir que el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no deben oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abul-tada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazo-nables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual pre-ciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. Rev. 349, 353 (1974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descui-dan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamen-tales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender.(3)
Aunque el Art II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra, exige un mandamiento u orden expedido por autoridad judicial para efectuar un registro o un arresto, la norma no es absoluta. Sobre el particular, en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos se expresó:
Sin embargo, los mismos medios y propiedades que sirven para el desarrollo y el sostén de la persona pueden ser instru-mento de delito o resultado de su comisión. En estos casos*502 detenerse ante esas fronteras de la personalidad equivaldría a la protección indebida dél delito y del delincuente. En esta colisión de lo privado y lo público, la solución se entrega, con todas las garantías, a la autoridad judicial encargada de per-seguir y sancionar las transgresiones de la ley. Las garantías personales frente al arresto, el registro, la incautación y el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal. Sólo para casos de sospecha fundada o sea cuando medie causa probable —fuera de situaciones de delito in fraganti determi-nadas por la ley penal— se concede a la autoridad judicial la facultad de expedir mandamientos de arresto y registro. (Én-fasis suplido.(4)
De conformidad con lo anterior, se ha permitido que los agentes del orden público, según ciertas circunstancias, puedan efectuar registros sin orden judicial. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988). Hemos reconocido como una de estas circunstancias el registro incidental a un arresto legal, teniendo siempre presente que el hecho de que se ocupe evidencia delictiva no convalida un arresto ilegal. Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 655 (1972). Sin embargo, debido a la preferencia constitucional de que los registros se efectúen de conformidad con una orden judicial, cuando se produce una incautación sin haberse cumplido con este requisito se produce una presunción de invalidez en cuanto a dicha actuación. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 207; Pueblo v. Lebrón, supra, pág. 329; Pueblo v. González Rivera, supra, pág. 656. El fiscal entonces viene obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable, que necesariamente conlleva, como requisito previo, demostrar la legalidad del arresto. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986).
La Regia 6 de Procedimiento Criminal(5) establece el procedimiento para la expedición de una orden de arresto de conformidad con el mandato constitucional. Pueblo v. De la Cruz, 106 D.P.R. 378 (1977). De otra parte, la Regla 11(6) enumera, como excepción al mandato constitucional, algunas de las circunstancias según las cuales se puede efectuar un arresto sin la correspondiente ordén judicial.(7) Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Vázquez Méndez, supra; Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980); Pueblo v. Lebrón, supra; Pueblo ex rel. E.P.P., 108 D.P.R. 99 (1978); Pueblo v. González Rivera, supra; Pueblo v. Lafontaine Álvarez, 98 D.P.R. 75 (1969); Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 245 (1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70 (1965); Pueblo v. Soto, 77 D.P.R. 206, 210-215 (1954); Secretariado de la Conferencia Judicial, Informe sobre Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Revisión, 1982, pág. 26. De conformidad con esta regla puede efectuarse un arresto sin orden judicial por un funcionario del orden público:
El concepto de motivos fundados se ha definido como aquella información y conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito, independientemente de que luego se establezca o no la comisión del delito. Pueblo v. González Rivera, supra, págs. 654, 655; Pueblo v. Cabrera Cepeda, supra. Véanse, además: Pueblo v. Alcalá, supra, págs. 331-332, y Pueblo ex rel. E.P.P., supra. Sobre el concepto de motivos fundados, en Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1977), expresamos que dicha frase es sinónima de causa probable, término utilizado en el contexto de la expedición de una or-den de arresto.(9)
La exigencia de motivos fundados no impide que los agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la persecución de un crimen. En Pueblo v. Luzon, 113 D.P.R. 315, 324 (1984), consignamos que “el conocimiento de cada agente —cuando trabajan cerca y se mantienen informados— es atribuible a los demás”. También di
En el caso de autos no hubo prueba sobre los motivos fundados que pudo haber tenido el sargento Meléndez Zambrana para solicitar la ayuda de los agentes Pérez
También señaló, en resumen, la comisión de los errores siguientes:
(1) que la publicación en “El Vocero” una semana antes del juicio de un artículo en que se tacha al acusado de delator del Juez Vargas Negrón y de ase-sino a sueldo perjudicó la objetividad del veredicto; (2) que hallándose una tes-tigo de defensa en el tribunal, su casa fue allanada por la Policía; (3) que mientras el apelante se encontraba en la Cárcel de Distrito de Ponce en espera de que se
En vista de la conclusión a que llegamos no es necesario que examinemos estos señalamientos de error.
Las decisiones federales citadas son de naturaleza persuasiva.
Véase, también, McNabb v. United, States, 318 U.S. 332, 347 (1943).
4 Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente 2567-2568 (1951).
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6.
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11.
Esta disposición tiene su origen en el Art. 116 del Código de Enjuicia-miento Criminal de 1935 (34 L.P.R.A. ant. see. 243) que disponía:
“ARTICULO 116.— (836 Cal.) —[ Cuándo puede un oficial de orden público hacer un arresto] en cumplimiento de una orden que le haya sido entregada con tal fin, o puede, sin una orden de arresto, detener a una persona:
“1. Por un delito público cometido, o que se ha intentado cometer en su presencia.
“2. Cuando la persona arrestada ha cometido ‘felony’ (delito muy grave), aunque no haya sido en su presencia.
“3. Cuando en realidad se ha cometido ‘felony’ (delito muy grave), y él tiene motivos racionales para creer que la persona arrestada lo ha cometido.
“4. En virtud de denuncias fundadas en motivos racionales, de la perpetra-ción de un ‘felony’ (delito muy grave) por la persona arrestada.
“5. Por la noche, cuando haya motivos racionales para creer que la persona arrestada ha cometido un ‘felony’ (delito muy grave).”
Aparentemente, el inciso (b) de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, se refiere a situaciones en que habiéndose expedido orden de arresto el agente que lo efectúa no la tiene en su poder. Véanse: Regla 20 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Santiago, 78 D.P.R. 659, 667-668 (1955); D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1981, págs. 45-46; People v. Aguilar, 13 Cal. Rptr. 121 (1961).
Resulta indispensable que el requisito en ambas circunstancias sea similar, pues de lo contrario no habría incentivo para obtener la orden de arresto y se frustraría la protección constitucional. Véanse: Wong Sun v. United States, 371 U.S. 471, 478, esc. 6 (1962); Whitely v. Warden, 401 U.S. 560, 566 (1971), y los casos allí citados.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos al resolverse una controversia sobre la existencia de motivos fundados o causa probable al efectuarse un arresto sin orden judicial según una comunicación radial, al amparo de dicha disposición constitucional expresó:
“We do not, of course, question that the Laramie police were entitled to act on the strength of the radio bulletin. Certainly police officers called upon to aid other officers in executing arrest warrants are entitled to assume that the officers requesting aid offered the magistrate the information requisite to support an independent judicial assessment of probable cause. Where, however, the contrary turns out to be true, an otherwise illegal arrest cannot be insulated from challenge by the decision of the instigating officer to rely on fellow officers to make the arrest.” (Énfasis suplido.) Whiteley v. Warden, supra, pág. 568.
En United States v. Hensley, 469 U.S. 221, 230-231 (1983), al referirse al caso de Whiteley v. Warden, supra, el Tribunal Supremo federal indicó:
“This language in Whiteley suggests that, had the sheriff who issued the radio bulletin possessed probable cause for arrest, then the Laramie police could have properly arrested the defendant even though they were unaware of the specific facts that established probable cause. See United States v. Maryland,
En la opinión disidente se expresa que la posición del apelante es equivo-cada, pues “[pjarte de la hipótesis de que sólo si el Sgto. José A. Meléndez Zam-brana hubiera observado la comisión del delito, únicamente así el arresto y regis-tro sería legal”. (Énfasis suplido.) Opinión disidente, pág. 510. Este argumento es incorrecto. No debe haber duda que los agentes que efectuaron el arresto podían hacerlo confiando en la suficiencia de la comunicación del sargento Meléndez Zambrana. Esto no está en controversia. Aceptado que podían actuar según dicha información el problema se reduce a determinar si el Estado tenía que presentar prueba para establecer los motivos fundados que tuvo el sargento Meléndez Zam-brana para solicitar la ayuda de los agentes. Esto no quiere decir que el arresto sería legal sólo si él observó la comisión del delito. La tenencia de motivos fun-dados por el sargento Meléndez Zambrana pudo estar basada en conocimiento e información.
Se argumenta además en dicha ponencia que, en todo caso, evaluada la infor-mación como una confidencia era suficiente para el arresto, pues ellos pudieron corroborar la descripción del vehículo. Cita en apoyo lo resuelto en Pueblo v. Cruz Rivera, 100 D.P.R. 345 (1971). Tal análisis es incorrecto. Los principios estable-cidos para los casos de confidencia no son trasladables a este tipo de situación. El argumento es un non sequitur. Cuando la información es suministrada por un agente, el policía que la recibe no tiene que corroborarla y puede actuar según ella.
Finalmente, y en lo que respecta al argumento de que al no detenerse el acusado y huir, esto “generó” de manera independiente bastantes motivos o ra-zones para arrestarlo; cabe señalar que los agentes conducían un vehículo sin identificar, sin sirena, que se le aparearon tocando bocina y de carro a carro le