Opinion · Supreme Court of Puerto Rico
Pacheco Pietri v. Estado Libre Asociado
133 P.R. Dec. 907
- Type
- Opinion
- Court
- Supreme Court of Puerto Rico
- Jurisdiction
- National
- Date
- 1993-06-30
- Topic
- general
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió la opinión del Tribunal. Por estar ante una reclamación de daños por angustias mentales y morales que emanan de la ocurrencia de un accidente del trabajo, le es aplicable a los hechos de este caso la disposición de remedio exclusivo del Art. 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 21). *911I Los hechos A continuación haremos una breve síntesis de los he-chos pertinentes, según éstos surgen de los documentos que acompañaron la moción de sentencia sumaria de la parte demandante y la correspondiente oposición de la parte demandada. El codemandante Virgilio Pacheco Pie-tri trabajaba como oficial de custodia en la Administración de Corrección. Como parte de su empleo, y a tenor con lo dispuesto en la Orden Ejecutiva Núm. 4784 de 9 de octubre de 1986, se le requería someterse a pruebas de orina para detectar la presencia de sustancias controladas. Esta Or-den Ejecutiva asignó la función de obtener y analizar las muestras dé orina a otra agencia del Estado, el Instituto de Ciencias Forenses (en adelante Instituto).
Citator
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emitió la opinión del Tribunal.
Por estar ante una reclamación de daños por angustias mentales y morales que emanan de la ocurrencia de un accidente del trabajo, le es aplicable a los hechos de este caso la disposición de remedio exclusivo del Art. 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 21).
Los hechos
A continuación haremos una breve síntesis de los he-chos pertinentes, según éstos surgen de los documentos que acompañaron la moción de sentencia sumaria de la parte demandante y la correspondiente oposición de la parte demandada. El codemandante Virgilio Pacheco Pie-tri trabajaba como oficial de custodia en la Administración de Corrección. Como parte de su empleo, y a tenor con lo dispuesto en la Orden Ejecutiva Núm. 4784 de 9 de octubre de 1986, se le requería someterse a pruebas de orina para detectar la presencia de sustancias controladas. Esta Or-den Ejecutiva asignó la función de obtener y analizar las muestras dé orina a otra agencia del Estado, el Instituto de Ciencias Forenses (en adelante Instituto). Fue precisa-mente en el cumplimiento con este requisito, exigido por la naturaleza de su trabajo, que ocurrió el accidente que pro-dujo los daños alegados en la demanda.
El 2 de febrero de 1988, los funcionarios del Instituto fueron al Campamento Penal El Limón, área de trabajo del codemandante Pacheco Pietri, y le tomaron una muestra de orina. Luego de hacer el correspondiente análisis, al consignar el resultado en el expediente del codemandante Pacheco Pietri, otro empleado del Estado, un funcionario del Instituto, se equivocó , y anotó en dicho expediente el resultado del análisis de orina de otro empleado. Este aná-lisis había arrojado positivo a cocaína, mientras que el re-sultado de la muestra de orina del codemandado Pacheco Pietri había sido negativo. Como consecuencia de este error, se tomaron contra Pacheco Pietri una serie de medi-das administrativas, entre ellas, el someterlo a trata-miento en el Departamento de Servicios Contra la Adicción.
El Art. 11 del Reglamento del Programa Permanente para la Detección de Sustancias Controladas en Funciona-
ARTICULO 11-DERECHOS DE LOS PARTICIPANTESA
a. Se le advertirá a cada funcionario o empleado que de así solicitarlo, se le entregará parte de la muestra obtenida, siem-pre que la misma exceda el mínimo necesario para realizar la prueba.
b. El funcionario o empleado que se someta a una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas, tendrá derecho a obtener copia del informe que contenga el resultado del análisis de la muestra obtenida en dicha prueba.
c. Cuando se obtenga un resultado positivo corroborado, el funcionario o empleado concernido tendrá derecho a solicitar una vista administrativa para impugnar dicho resultado y pre-sentar prueba para demostrar que no ha usado ilegalmente sustancias controladas.
Una vez confrontado con el supuesto análisis positivo de su muestra de orina, el codemandante Pacheco Pietri le informó a la Administradora de Corrección que se habían equivocado. También, en el ejercicio de su derecho, según dispone el Art. 11(a) del Reglamento del Programa Perma-nente para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados de la Administración de Correc-ción de 1ro de mayo de 1987, requirió que le suministrasen parte de la muestra de orina para someterla a un análisis independiente por un laboratorio privado.(1) Mediante Carta de 26 de abril de 1988, la Administradora de Correc-ción le informó que la petición debía ser dirigida al Dr. Pío R. Rechani, Director Ejecutivo del Instituto de Ciencias Fo-renses, lugar donde se realizó el análisis.
A principios de mayo, el abogado del señor Pacheco Pie-tri se comunicó telefónicamente con el doctor Rechani para que pusiera a su disposición parte de la muestra de orina en cuestión. El doctor Rechani se negó a entregar la mues-
Así las cosas, los demandantes recurrentes presentaron acción en daños y perjuicios contra el Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, la Dra. Mercedes Otero de Ramos,. Administradora del Departamento de Corrección, y el doctor Rechani. Alegaron que la parte demandada había ac-tuado de “forma negligente, descuidada y demostrando un absoluto menosprecio, por la salud, dignidad, reputación, trabajo y moral del codemandante Virgilio Pacheco Pietri al manejar la muestra de orina”. Además, alegaron que como consecuencia de esta negligencia sufrieron daños emocionales y angustias mentales por la suma de sesenta mil dólares ($60,000).
Luego de una serie de trámites procesales, la parte de-mandante presentó una solicitud para que se dictase sen-tencia sumaria parcial con respecto a la controversia de la negligencia. Acompañó esta solicitud con una serie de documentos. El Estado se opuso y también acompañó va-rios documentos con su oposición. Una vez considerada la moción de sentencia sumaria, la oposición y los documen-tos que se acompañaron, el foro de instancia dictó resolu-
Posteriormente, las partes sometieron unos extensos memorandos de derecho en los cuales discutieron la apli-cación del remedio exclusivo del Art. 20 de la Ley de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Como resul-tado de la evaluación de estos planteamientos, el tribunal reconsideró su resolución que determinó la negligencia y dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Resolvió que, como cuestión de derecho, el accidente en controversia estaba cubierto por la disposición de remedio exclusivo del Art. 20, supra.
Inconforme con esta determinación, la parte deman-dante presentó un recurso de revisión, planteando como único error el que se "dictaminara que la acción de negli-. gencia incurrida por el demandado está cobijada por el Ar-tículo 20”.
Principios generales sobre accidentes del trabajo cubiertos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
El esquema de seguro compulsorio establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo va dirigido a proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños. El sistema de protección social establecido le provee de inmediato al obrero lesionado apoyo económico y tratamiento médico adecuado y, además, coloca la carga por el sostenimiento financiero del mismo sobre los patronos. Para acogerse a los beneficios que provee el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), el obrero no tiene que probar que hubo negligencia de parte del patrono. Tampoco es impedimento para quedar cobi-
Ahora bien, el que un obrero sufra una lesión como consecuencia de un accidente del trabajo y esté cobijado por la ley, no necesariamente entraña el que dicha lesión sea compensable. Aunque la ley provee asistencia médica independientemente de que se produzca o no una incapacidad o la muerte, ésta sólo dispone el beneficio de compensación para lesiones que produzcan incapacidades, sean éstas transitorias, parciales permanentes, totales permanentes o la muerte.(4) Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3.
A tenor con lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.
Como bien reconoce el comentarista Larson, los casos relacionados con las Leyes de Compensaciones por Accidentes del Trabajo que más problemas y complicaciones han causado son aquellos en que, aunque la ley cubre la lesión y por lo tanto aplica la disposición sobre inmunidad patronal, ésta sin embargo, no provee una compensación para el daño en particular de que se trata. Esto requiere que para poder determinar si bajo las circunstancias específicas de un caso aplica o no la inmunidad patronal que establece el Art. 2 de Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, haya “que hacer una distinción entre una lesión que no cae dentro de la cubierta fundamental de la ley, y una lesión que sí está cubierta, pero que bajo los hechos específicos del caso la ley no provee compensación”. 2A Larson’s Workmen’s Compensation Law Secs. 65.40 y 65.50 (1988). La primera categoría se refiere a todos aquellos casos en que no existe relación entre la lesión y el empleo, o en que el empleado o el patrono se encuentren dentro de una categoría excluida
La posición prácticamente unánime de los tribunales estatales y federales en Estados Unidos es que si la lesión reclamada es comprendida dentro de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, el hecho de que el daño no sea compensable no impide la aplicación de la disposición sobre remedio exclusivo. Para que una lesión esté cubierta por la ley, no es prerrequisito el que ésta resulte en una incapacidad compensable. Hay que diferenciar, pues, entre el ámbito de la cubierta y la cubierta en sí (scope of coverage, not coverage in and of itself). Griffin v. United States, 703 F.2d 321, 322 (8vo Cir. 1983); Larson’s, supra, Secs. 65.40-65.52; L.F. Samanega, Worker’s Compensation: The Exclusivity Doctrine, 41 Lab. L.J. 13, 14-16 (1990).
Este principio fue expresado con singular claridad en Grice v. Suwannee Lumber Manufacturing Company, 113 So. 2d 742, 746 (1959):
Every accidental injury suffered by an employee which arises out of and in the course of his employment is within the scope of the Act if it is of such character that it results, or might have resulted, in a loss or diminution of earning capacity, either temporary or permanent, or for which the employer is obligated to furnish medical or other benefits. The fact that in a particular case the injury suffered does not in fact result in a loss or diminution of earning capacity is immaterial. By accepting the benefits of the Act, with the concomitant right to compensation and medical expenses irrespective of whether the employer is at fault, the employee relinquishes his common law rights to compensation for those elements of damages that normally flow from the injury but, having no relationship to earning capacity, are not compensable under the Act. That the remedy so afforded by the Act is exclusive of all others seems to accord with the prevailing opinion of other courts in the country.
*918 This results in a yielding by both employer and employee of certain rights existing at common law for the new rights and remedies afforded by the Act. Any contrary interpretation would subject an employer to dual liability for practically every accidental injury suffered by his employees. The quid pro quo accruing to the employer as represented by the limited liability and exclusiveness of remedy provisions of the Act would be withdrawn. To construe the Act in any other way would not only be grossly violative of the underlying principles of the Act and injurious to the mutual benefits flowing therefrom, but under such circumstances the Act would be a farce and its ultimate repeal inevitable.
If the compensation thus provided is considered inadequate or allowance should be made to the employee for all or part of the common law elements or ingredients of relief known to the law of negligence, the change should be effectuated by legislation and not by judicial fiat. (Enfasis suplido.)
Cuando un obrero reclama angustias mentales producto de un accidente del trabajo como consecuencia de actuaciones negligentes (negligent infliction of emotional distress), el único remedio que tiene a su disposición contra el patrono es el que provee la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Bajo estas circunstancias, no prosperará una acción civil contra el patrono para reclamar daños por las angustias mentales producto de la actuación negligente, independientemente del hecho de que estos daños sean o no compensables bajo la ley. Véanse: Godinet v. Thomas, 824 S.W.2d 632, 633 (1991); McAlister v. Medina Elec. Co-op., Inc., 830 S.W.2d 659, 663 (1992); Lawson v. Electronic Data Systems, Inc., 584 N.Y.S.2d 359 (1992).
Cabe señalar, además, que con relación a las leyes sobre compensación laboral, se ha reconocido que cuando el obrero sufre un accidente en el desempeño de un requisito que le impone el patrono para la continuidad del empleo, éste se considerará ocurrido en el curso del empleo. Véanse: Shannon v. St. Louis Bd. of Ed., 577 S.W.2d 949, 952 (1979); City of Salisbury v. Parks, 1275, 1277 (Md. App. 1984) (educación continuada); Maher v. W.C.A.B., 661 P.2d 1058, 1060, 1061-1062 (Cal. 1983), (tra-
Resumiendo. Un obrero que sufre una lesión, en el curso de su empleo y como consecuencia de éste, queda cobijado bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El hecho de que la lesión no resulte en una incapacidad y, por ende, no sea compensable, no afecta la cubierta de la ley. Si es una lesión producto de un accidente del trabajo, le aplica la exclusividad del remedio; o sea, el patrono queda cobijado bajo la inmunidad patronal y el obrero tiene derecho a los beneficios de asistencia médica y apoyo económico que la ley le provee.(6)
Con relación a la responsabilidad de compañeros empleados, supervisores u oficiales accionistas, a éstos les cobija la inmunidad patronal del Art. 20, supra, “cuando la
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Aplicación de las normas de derecho a los hechos
La exclusividad de remedio e inmunidad patronal que establece el Art. 20, supra, sólo aplica a una reclamación fundamentada en la ocurrencia de una lesión, enfermedad o muerte cubierta por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Sin embargo, esto no necesariamente significa que el daño ocasionado por una ocurrencia cubierta por dicha ley sea compensable, total o parcialmente, bajo el esquema administrativo. Al analizar las disposiciones pertinentes de la ley para determinar cuándo aplica la inmunidad patronal, hay que diferenciar entre el ámbito de la cubierta, o sea, los “accidentes que pro[vienen] de cualquier acto o función inherente [al] trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo”, Art. 2, supra, y la cubierta en sí, o sea, si los daños que provienen de dicho accidente son o no compensables, total o parcialmente, por el Fondo.
Cabe señalar que el Fondo absorbe los gastos
Por los fundamentos que hemos expuesto, consideramos que el error señalado no se cometió. Al Estado, como pa-trono, le cobija la exclusividad de remedio del Art. 20, supra. El señor Pacheco Pietri sólo tiene derecho al reme-dio que provee la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Por último, quisiéramos hacernos eco de las sabias pa-labras del comentarista Larson:
True, in some of the more extreme cases of employer negligence one may understandably feel the urge to chip, away at the exclusiveness barrier, but the experience of three-quarters of a century has clearly proved that, once a breach is made in that dam, to accommodate an appealing case there follows a flood of routine cases with no such appeal at all. Larson’s, supra, Sec. 68.15, págs. 13-58.
Por lo antes expresado, procede que se dicte sentencia confirmando la recurrida.
El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso emitió una opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Fuster Berlingeri.(1) El codemandante pidió la muestra de orina mediante dos (2) cartas suscritas por su abogado, de 23 de marzo y 19 de abril de 1988.
(2) El doctor Rechani también le envió una carta al codemandante Pacheco Pie-tri en la cual le informó:
“Debido a un error involuntario, se informó la muestra número 12969, para detectar sustancias controladas como correspondiente al Sr. Virgilio Pacheco Pietri, placa 1142. En realidad el número correcto de la muestra que se analizó y resultó positivo fue otra muestra con un número similar.
“Incluyo fotocopia del resultado de la muestra 12969 correspondiente a usted, en la cual se determinó que no había ninguna clase de sustancia controlada.”
(3) En Ruiz Díaz v. Vargas Reyes, 109 D.P.R. 761, 763-764 (1980), expresamos que:
“El principio de seguro exclusivo y de inmunidad del patrono, ancla de la Ley ... surgió como remedio de justicia social para la indefensión del trabajador en un na-ciente régimen industrial que conjugaba la libre aceptación de un trabajo, conocidas la peligrosidad del empleo o las precarias condiciones de seguridad ofrecidas por el patrono, con la asunción del riesgo por el obrero, sin acción reparadora de clase alguna. Para un hombre impulsado por la urgente necesidad de atender a la subsis-tencia de su familia, y a la suya propia, la aceptación de un trabajo era acto en que ‘su pobreza y no su voluntad consentía’. El remedio a esta situación se desarrolló en un concepto de responsabilidad estricta o absoluta del patrono que eliminó las de-fensas de negligencia contribuyente, asunción de riesgo y negligencia del compañero de trabajo, a modo de ‘compromiso bajo el cual el trabajador acepta una compensa-ción limitada, generalmente inferior a la que un [juez] concedería por sus daños, a cambio de la ampliada responsabilidad del patrono, y la seguridad de que sería pagado’ con la correlativa inmunidad del patrono acogido al estatuto de seguro. La exclusividad del remedio está declarada en el Art. 20 de la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 21, al ordenar que siempre que el patrono asegure sus obreros y empleados, el derecho de compensación provisto en el estatuto será el único remedio en contra del patrono.” (Énfasis y escolios omitidos.)
(4) “Incapacidad” se define como la “inhabilidad por lesión o enfermedad para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo”. 11 L.P.R.A. sec. 202(g).
(5) “Nor does the fact that the type of injury the claimant sustained is one for which benefits are not provided take the case outside the purview of the law and permit an action against the employer.” L.F. Samanega, Worker’s Compensation: The Exclusivity Doctrine, 41 Lab. L.J. 13, 16 (1990).
(6) Una de las excepciones a la aplicación de la norma de inmunidad patronal es cuando el daño lo producen actuaciones intencionales de parte del patrono. Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985). No cabe la menor duda que, tanto bajo nuestra jurisprudencia como bajo la de la mayoría de los estados de Estados Unidos, cuando la acción originadora de los daños es de carácter intencional por parte del patronp, no aplica la cláusula de exclusividad de remedios de las leyes de compensación por accidentes. En estos casos los obreros pueden instar contra el patrono demandas civiles en daños y perjuicios para obtener resarcimiento.
(7) Si se estableciera una dicotomía entre los daños emocionales que emanan de un accidente del trabajo y que concurren con daños compensables bajo el Fondo (aquellos que producen una disminución de la capacidad productiva del obrero) y, de otra parte, aquellos daños emocionales o físicos, que no vienen acompañados con daños compensables, ésto tendría el siguiente resultado inevitable: Al obrero que sufre una enorme lesión física que lo incapacita, total o parcialmente, para desem-peñar su trabajo iie. el que quedó cuadraplégico), o aquel que sufre una lesión física que aunque no le produce una incapacidad laboral, sí requiere un tratamiento mé-dico y el Fondo incurre en gastos médicos (ie. el que quedó impotente), a éstos les aplica la disposición sobre inmunidad patronal y remedio exclusivo, y por ende, no podrán reclamarle al patrono o a sus coempleados por sus intensos sufrimientos mentales y emocionales y por las incapacidades no laborales que hayan podido sufrir. Tampoco los familiares del obrero podrán reclamar contra dicho patrono o coemplea-dos por los daños sufridos como consecuencia del accidente laboral. De otra parte, a un obrero que sufre un accidente laboral, que no va acompañado de daños físicos o emocionales incapacitantes laboralmente, éste y sus familiares sí podrán reclamar contra el patrono o sus coempleados y obtener el resarcimiento de la totalidad de los daños emocionales que les fueron causados. No podemos suscribir esta posición.