Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Katiria's Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan

2025 TSPR 33

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2025-03-27
Topic
antitrust

citando a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012) | citando a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012)

Citator

Cited by
29 opinions
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



         Katiria’s Café, Inc.

            Peticionaria                     
2025 TSPR 33
                   v.
                                             
215 DPR ___
  Municipio Autónomo de San Juan

              Recurrido




Número del Caso:    AC-2024-0033



Fecha:   27 de marzo de 2025



Tribunal de Apelaciones:

     Panel X



Representante legal de la parte peticionaria:

     Lcdo. José J. Gueits Ortiz



Materia: Derecho Administrativo; Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico – Requisito de vista adjudicativa para
cuestionar una multa por presunta infracción a la Ley.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Katiria´s Café, Inc.


      Peticionaria


             v.                         AC-2024-0033


Municipio Autónomo de San Juan


      Recurrido




Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.


En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

      En   esta   ocasión   evaluamos     si   el   procedimiento     de

reconsideración de multas por infracciones a la Ley Núm.

161-2009,    según   enmendada,     conocida    como   Ley    para   la

Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA

sec. 9011 et seq., que llevó a cabo el Municipio Autónomo

de   San   Juan   (Municipio   de   San   Juan)     cumplió   con    las

exigencias del debido proceso de ley. Luego de estudiar

detalladamente el expediente y la jurisprudencia aplicable,

concluimos que la conducta desplegada por el Municipio de

San Juan imposibilita la revisión judicial y violenta el

debido proceso de ley en su vertiente procesal.
AC-2024-0033                                                            2


        Por lo cual, revocamos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Apelaciones que confirmó la multa emitida por

el Municipio de San Juan en contra de Katiria´s Café, Inc.

(Katiria´s        Café   o    la    peticionaria).      En   consecuencia,

devolvemos el caso a la Oficina de Permisos del Municipio

de San Juan para que celebre, dentro de un término de

quince     (15)     días,    un    procedimiento    adjudicativo       que   se

ajuste a las garantías dispuestas en la Ley Núm. 38-2017,

según      enmendada,        conocida     como    Ley   de   Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),

3 LPRA sec. 9603 et seq.

        Veamos las incidencias procesales relevantes al caso.

                                          I

        El 7 de julio de 2023 un Inspector de la Oficina de

Permisos      del    Municipio       de   San    Juan   emitió   una    multa

administrativa de dos mil dólares ($2,000) contra Katiria’s

Café.1 Según el documento, la peticionaria infringió los

Arts. 1.3, 9.12 y 14.13(c) de la Ley Núm. 161-2009, supra,

por estar operando una “barra como uso principal”. Además,

en este se le informó a la peticionaria sobre los procesos

para solicitar reconsideración de la multa, así como el

término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal

de Apelaciones.2         Específicamente, dispuso:

                     RECONSIDERACIÓN DE MULTA
        La parte adversamente afectada por una multa
        podrá, dentro del término de veinte (20) días
        desde la fecha de archivo en autos de la

1   Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1.
2   Íd., pág. 2.
AC-2024-0033                                                            3


        notificación de esta, presentar una moción de
        reconsideración de la misma. La Oficina de
        Permisos (“OP”) dentro de los quince (15) días de
        haberse    presentado     dicha    moción     deberá
        considerarla. Si la rechazare de plano o no
        actuare dentro de los quince (15) días, el
        término para solicitar revisión comenzará a
        correr nuevamente desde que se notifique dicha
        denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
        días, según sea el caso. Si se tomare alguna
        determinación en su consideración, el término
        jurisdiccional    de   treinta   (30)    días   para
        solicitar    revisión    ante   el    Tribunal    de
        Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en
        que se archive en autos una copia de la
        notificación    de   la   resolución    de   la   OP
        resolviendo    definitivamente    la    moción    de
        reconsideración.    Tal   resolución   deberá    ser
        emitida y archivada en autos dentro de los
        noventa (90) días siguientes a la radicación de
        la moción de reconsideración. Si la agencia acoge
        la moción de reconsideración pero deja de tomar
        alguna acción con relación a la moción dentro de
        los noventa(90) días de ésta haber sido radicada,
        perderá jurisdicción sobre la misma y el término
        de treinta (30) días para solicitar la revisión
        judicial ante el Tribunal de Apelaciones empezará
        a contarse a partir de la expiración de dicho
        término de noventa (90) días salvo que la
        agencia, por justa causa y dentro de esos noventa
        (90) días, prorrogue el término para resolver por
        un período que no excederá de treinta (30) días
        adicionales.3

        Así las cosas, el 31 de julio de 2023, la peticionaria

presentó una Solicitud de Reconsideración dirigida a la

Oficina de Permisos del Municipio de San Juan.4                    En primer

lugar,     argumentó       que    la    notificación   de    la    penalidad

impuesta violaba el debido proceso de ley en su vertiente

procesal,      al     no   proveerle    oportunidad    de    solicitar      una

Vista Administrativa. A su vez, planteó que no procedía la

multa     como      cuestión     de    derecho   porque     su    negocio   se



3   Íd.
4   Íd., págs. 3-4.
AC-2024-0033                                                                       4


dedicaba a la venta de comida y el expendio de bebidas

alcohólicas era accesorio a este.

        El 13 de septiembre de 2023, aún sin una contestación

del Municipio de San Juan, la peticionaria presentó un

recurso        de        Revisión        Judicial     ante        el     Tribunal       de

Apelaciones. En este levantó como único planteamiento de

error que:

        Erró la parte recurrida al emitir una multa
        contra la peticionaria y luego negarle el derecho
        a una vista administrativa en donde esta pueda
        presentar evidencia a su favor y confrontar la
        prueba con la que cuenta el Municipio para
        sostener dicha penalidad.5

        Así    las       cosas,     el    15   de     septiembre         de   2023,     el

Tribunal de Apelaciones, emitió una Resolución en la cual

le concedió al Municipio de San Juan un plazo perentorio de

treinta (30) días para presentar su alegato en oposición.

Luego, el 3 de noviembre de 2023, y sin el Municipio de San

Juan comparecer, el foro apelativo intermedio emitió una

Resolución          ordenando        al    Municipio        a    que     en   un   plazo

perentorio de veinte (20) días presentara copia fiel y

exacta     del          expediente       administrativo          relacionado       a    la

multa.        Se    le     apercibió       a   este    que       el     incumplimiento

conllevaría la imposición de sanciones. Transcurrido                                    el

término sin la comparecencia del Municipio de San Juan, el

26    de   febrero         de   2024      el   foro    intermedio         emitió       otra

Resolución          a    los    mismos     fines.6     En       esta,    advirtió      que




5   Íd., pág. 10.
6   Íd., pág. 17
AC-2024-0033                                                                       5


además de sanciones por el incumplimiento, podría exponerse

a que se eliminara la multa impuesta.

      Sin    embargo,          y     a   pesar     de    los        apercibimientos

emitidos,        el     27    de     marzo    de      2024,    el        Tribunal      de

Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó la

multa    administrativa            emitida.      Lo     anterior         sin     que   el

Municipio de San Juan compareciera ante ese foro y sin

contar con copia del expediente administrativo. El tribunal

a quo sostuvo su dictamen en la presunción de corrección

que     cobija        los    procesos      administrativos           y     le    brindó

deferencia a la determinación del Municipio de San Juan.

Particularmente señaló que la peticionaria no incluyó en su

recurso     el    Permiso       de   Uso     otorgado     a    su    favor       por   el

Municipio de San Juan. Entendió que la ausencia de este

documento dificultaba la evaluación de si esta tenía o no

permiso     para       vender      alimentos       preparados        y/o        alcohol.

Siendo así, concluyó que la peticionaria no logró derrotar

la presunción de corrección que cobijaba la multa.

      Inconforme con ese dictamen, la peticionaria presentó

una     Moción         de    Reconsideración.           En     esta,           argumentó

nuevamente que el asunto central planteado ante el foro

apelativo intermedio, y que fue obviado por este, era si el

Municipio de San Juan tenía que conceder la oportunidad de

presentar evidencia en una Vista Administrativa. Planteó

que el dictamen sostenía una multa donde nunca se le dio la

oportunidad de ser oída y de confrontar la prueba en su

contra. Señaló, además, que la ausencia del Permiso de Uso
AC-2024-0033                                                    6


era una deficiencia que se hubiera subsanado del Municipio

de San Juan cumplir con las dos Resoluciones emitidas por

el Tribunal de Apelaciones, para que sometiera copia del

expediente administrativo.

      El 19 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones

emitió una Resolución denegando la reconsideración. Tras

este revés judicial, el 22 de mayo de 2024, la peticionaria

presentó ante nos un Recurso de Apelación en el cual señaló

como único error el siguiente:

      Único Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
      confirmar la multa emitida contra la peticionaria
      a pesar de que a esta se le negó el derecho a una
      Vista Administrativa en donde pudiese presentar
      evidencia a su favor y confrontar la prueba con
      la que cuenta el Municipio para sostener dicha
      penalidad.

Luego de evaluado el escrito presentado, el 28 de junio de

2024, acogimos el mismo como un certiorari, por ser el

recurso apropiado y lo expedimos. El 6 de agosto de 2024,

le   concedimos   al   Municipio    de   San   Juan   un   término   de

treinta (30) días para presentar su alegato. El Municipio

de San Juan no compareció, por lo que el 17 de septiembre

de 2024, le concedimos un término adicional de diez (10)

días. Transcurrido este término, el caso quedo sometido

para adjudicación sin el beneficio de su comparecencia.

                                   II

                                   A.

      El Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto

Rico, establece que “[n]inguna persona será privada de su

libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”. Art.
AC-2024-0033                                                                   7


II, Sec. 7, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Es harto conocido

que las exigencias de esta protección constitucional contra

la    privación       arbitraria       o     irrazonable      de    un    interés

individual de libertad o propiedad, tanto en su vertiente

sustantiva como la procesal, es extensiva a las actuaciones

de las agencias administrativas. Almonte et al. v. Brito,

156 DPR 475, 481
 (2002); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee

Stowell, etc., 
133 DPR 881
 (1993).

        No obstante, en el ámbito procesal, la exigencia de

que   las     agencias    provean       un    debido      proceso    de    ley      no

constituye      una    camisa     de    fuerza      que    prive    a    estos      de

dirigir a sus procesos de forma justa, práctica y flexible.

Almonte et al. v. 
Brito, supra;
 López Vives v. Policía de

P.R., 
118 DPR 219
, 230–31 (1987) (“El debido proceso no es

un    ‘molde     rígido     que       prive    de    flexibilidad’         a       los

organismos administrativos, […], pero requiere un proceso

justo     y    equitativo       que     respete      la    dignidad       de       los

individuos afectados”); Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 
107 DPR 834, 841
 (1978)(“Como se sabe, el debido procedimiento de

ley   ofrece     protección       contra       la    posible       arbitrariedad

administrativa, pero no es un molde rígido que prive de

flexibilidad responsable a dichos procedimientos”).

        Por tanto, este foro ha reconocido que “[d]ependiendo

de las circunstancias, diversas situaciones pueden requerir

diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste

el requisito general de que el proceso gubernamental debe
AC-2024-0033                                                                 8


ser    justo        e     imparcial”.         (Negrilla      suplida).      Rivera

Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888.

      Cónsono           con   lo       anterior,      para     satisfacer        las

exigencias      mínimas          del    debido     proceso     de   ley,    en   su

vertiente procesal, nuestra jurisprudencia ha reiterado que

se    deben    cumplir        con       los   requisitos      siguientes:        (1)

notificación            adecuada       del proceso;      (2) proceso ante        un

juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a

contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada

en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la

decisión se base en el récord. Vázquez González v. Mun. de

San Juan, 
178 DPR 636
, 643 (2010); Hernández v. Secretario,

164 DPR 390
, 395–396 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee

Stowell, etc., supra, pág. 889.

      Así     las       cosas,     al    aprobar    la    LPAU,     la   Asamblea

Legislativa “extendió a los procedimientos adjudicativos de

las   agencias          administrativas        ciertas       garantías     mínimas

inherentes al debido proceso de ley” dado a que “en su

función       adjudicativa,             las      agencias       administrativas

intervienen con intereses libertarios y propietarios del

ciudadano”. Álamo Romero v. Adm. Corrección, 
175 DPR 314
,

329 (2009). La Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9641,

reconoce las garantías antes señaladas.7



7 Específicamente la Sección 3.1 de la LPAU, supra, dispone al respecto
que:

      En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia
      se salvaguardarán los siguientes derechos:
AC-2024-0033                                                     9


    Estas protecciones que provee la LPAU son extensivas a

los procesos mediante los cuales un municipio impone una

multa administrativa, ya sea bajo la Ley Núm. 107-2020,

según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto

Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq., o bajo la Ley Núm. 161-

2009, supra. En lo pertinente, el Art. 1.009 del Código

Municipal, 21 LPRA sec. 7014, dispone que:

    […]
    En   el   ejercicio   de    sus   facultades    para
    reglamentar,    investigar,    emitir   decisiones,
    certificados, permisos, endosos y concesiones, el
    municipio    podrá   imponer    y   cobrar    multas
    administrativas de hasta un máximo de cinco mil
    (5,000)    dólares   por    infracciones    a    sus
    ordenanzas,    resoluciones    y   reglamentos    de
    aplicación general, conforme se establezca por
    ley u ordenanza.
    El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un
    procedimiento uniforme para la imposición de
    multas administrativas que contenga las garantías
    del debido procedimiento de ley en su vertiente
    sustantiva, similar al establecido en las secs.
    9601 et seq. del Título 3, conocida como “Ley de
    Procedimiento    Administrativo   Uniforme    del
    Gobierno de Puerto Rico”. […] (Negrilla suplida).

    A su vez, el Art. 14.10 de la Ley Núm. 161-2009, 23

LPRA sec. 9024i, establece que:

    […]f) La parte adversamente afectada por una
    multa expedida por la Junta de Planificación, el
    Oficial   Auditor   de   Permisos,   la   Entidad
    Gubernamental Concernida o por los Municipios
    Autónomos con Jerarquía de la I a la V, podrá
    solicitar   reconsideración   o  revisión   según

    (A)Derecho a notificación oportuna de los       cargos   o
    querellas o reclamos en contra de una parte.

    (B)Derecho a presentar evidencia.

    (C)Derecho a una adjudicación imparcial.

    (D)Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
    3 LPRA sec. 9641,
AC-2024-0033                                                               10


      dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3,
      conocidas    como     “Ley    de    Procedimiento
      Administrativo Uniforme”. (Negrilla suplida).

                                       B.

      Es norma de derecho claramente establecida que los

tribunales     apelativos,         al       momento         de   revisar        las

determinaciones administrativas, están obligados a conceder

deferencia     a       las     decisiones        de        las   agencias       en

consideración      a    que    estas     poseen    la       experiencia     y    el

conocimiento especializado sobre los asuntos que se les han

delegado. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 
201 DPR 26
, 35

(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 
196 DPR 606, 626
(2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 
185 DPR 341
, 358

(2012). En vista de lo anterior, se ha reiterado también

que las determinaciones administrativas están revestidas de

una   presunción       de    legalidad      y   corrección       que   debe     ser

respetada mientras la parte que las impugne no produzca

evidencia    suficiente para derrotarlas.                   Torres Rivera v.

Policía de PR, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,

187 DPR 384
, 393–394 (2012); Misión Ind. P.R. v. J.P., 
146 DPR 64, 130
 (1998).

      Por    ello,          este   Tribunal           ha     considerado        la

razonabilidad de la acción impugnada como criterio rector

al revisar una actuación de la agencia recurrida. Torres

Rivera v. Policía de PR, supra; Mun. San Juan v. Plaza Las

Américas, 
169 DPR 310
, 323 (2006); Hernández, Álvarez v.

Centro Unido, 
168 DPR 592
, 614 (2006). Al aplicar este

criterio, los tribunales revisores deben determinar si la
AC-2024-0033                                                                               11


decisión         de       la    agencia       en       la   interpretación            de        los

reglamentos           y    las      leyes    que       le   incumbe    implementar              es

razonable y no “si la decisión administrativa es la más

razonable o la mejor”. Álvarez v. Centro Unido, supra, pág.

616; P.C.M.E. v. J.C.A., 
166 DPR 599, 617
 (2005). Dicho de

otra forma, la revisión judicial procede “si la agencia

actuó      de    manera          arbitraria        o    ilegal,    o    en      forma       tan

irrazonable           que       su    actuación         constituye         un       abuso       de

discreción”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág.

35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.

        Así pues, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,

y nuestra jurisprudencia limita la revisión judicial a los

siguientes tres aspectos: “(1) que el remedio concedido por

la agencia fue el apropiado; (2) que la revisión de las

determinaciones                de    hecho    esté      conforme      al       criterio         de

evidencia sustancial, y (3) determinar si las conclusiones

de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y

absoluta”. Pagán Santiago et al. v. ASR, supra, pág. 358.

En esta dirección, notamos que la Sección 3.14 de la LPAU,

3 LPRA sec. 9654, establece que la determinación final de

la agencia, que está sujeta a revisión judicial, deberá

contener: determinaciones de hecho, conclusiones de derecho

y     la        advertencia            sobre       el       derecho        a        solicitar

reconsideración o revisión judicial.

        En Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 
119 DPR 265, 275
     (1987),           razonamos          que       el   requisito          de     incluir

determinaciones de hecho y derecho constituye una regla
AC-2024-0033                                                                      12


general,      independientemente             de        que     se    trate       de    un

procedimiento administrativo                 formal o informal.                 Así las

cosas, notamos que efectuar estos requisitos persigue los

objetivos siguientes:

        (1) “proporciona a los tribunales la oportunidad
        de    revisar    adecuadamente     la    decisión
        administrativa y facilitar esa tarea”; (2)
        “fomenta que la agencia adopte una decisión
        cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de
        su autoridad y discreción”; (3) “ayuda a la parte
        afectada a entender por qué el organismo
        administrativo decidió como lo hizo, y así
        aquélla puede, mejor informada, decidir si acude
        al foro judicial o acata la determinación”; (4)
        “promueve    la    uniformidad    intraagencial’,
        particularmente cuando “el proceso decisorio
        institucional es adoptado por distintos miembros
        de un comité especial a quienes les está
        encomendado celebrar vistas y recibir la prueba”,
        y (5) “evita que los tribunales nos apropiemos de
        funciones que corresponden propiamente, bajo el
        concepto    de   especialización     y   destreza
        (expertise), a las agencias administrativas. Íd.,
        págs. 276-278.

                                         III

        En su recurso ante nos, la parte peticionaria arguye,

como    único      señalamiento         de   error,          que    el   Tribunal      de

Apelaciones        erró       gravemente          al     confirmar         la     multa

administrativa emitida por el Municipio de San Juan, a

pesar    de     que    este    último        le   negó        la    oportunidad        de

presentar     evidencia        a   su    favor     y     confrontar        la    prueba

utilizada     en      su   contra.      En   particular,            dispuso     que    la

Sentencia recurrida obvió el señalamiento principal de que

el Municipio actuó de manera contraria al debido proceso de

ley. Además, señaló que, contrario a lo dispuesto en la

Sentencia aquí impugnada, el foro intermedio hubiera estado
AC-2024-0033                                                             13


en posición de resolver si el Municipio hubiese cumplido

con   las    Órdenes    emitidas     para    que    proveyera    copia    del

expediente administrativo del caso.

      Como ya recalcamos, el debido proceso de ley en su

vertiente       procesal        aplica       a      los   procedimientos

administrativos como este. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee

Stowell, etc., supra; Art. 14.10 de la Ley Núm. 161-2009,

supra.      Mediante    esa     garantía     se    pretende     lograr        una

protección en contra de la arbitrariedad sin privar el

carácter expedito y flexible de los procesos adjudicativos

celebrados ante una agencia administrativa. Pérez Ríos v.

Hull 
Dobbs, supra.
 Como criterio general, el proceso tiene

que ser uno justo e imparcial, el cual provea, como mínimo:

(1) una notificación adecuada; (2) un proceso ante un juez

imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a

contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada

en su contra; (5) la oportunidad de tener asistencia de

abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente.

Vázquez     González    v.    Mun.   San    Juan,    supra.     Además,       en

nuestra     jurisdicción,       la   decisión      administrativa        final

tiene que contener conclusiones de hecho y derecho. Rivera

Santiago v. Srio. De 
Hacienda, supra.
 Todo lo anterior

constituye un mínimo de garantías que el Municipio de San

Juan tenía que proveer al amparo de la Ley Núm. 161-2009,

supra. Evaluemos si se cumplió con esto.

      Según relatamos previamente, en este caso el Municipio

de    San     Juan     emitió     una      multa    administrativa            por
AC-2024-0033                                                                        14


infracciones       a    la    Ley        Núm.    161-2009,         supra.      Conforme

expuesto en el boleto expedido, la peticionaria solo podía

solicitar reconsideración por escrito dentro del término de

veinte (20) días desde la notificación de la multa. Una vez

recibida,     la   Oficina          de    Permisos         podía      considerarla        o

rechazarla de plano dentro de los quince (15) días de su

presentación,           quedando              suspendidos             los      términos

jurisdiccionales para acudir al Tribunal de Apelaciones

hasta tanto se emitiera la Resolución resolviendo la moción

de reconsideración o rechazando el escrito.

        No obstante, el Municipio de San Juan no proveyó las

garantías mínimas del debido proceso de ley que imperan en

nuestro ordenamiento. Resulta insólito el hecho de que el

recurrido     ejecutó         un     proceso         en     el     cual       la    multa

administrativa         se    convirtió          en   una    decisión        final,       sin

mayor consideración.8 La parte adversamente afectada tenía

derecho a comparecer ante un juzgador imparcial, a ser

escuchada y confrontar la prueba en su contra. Para ello,

debía     poder    solicitar             la     celebración           de     una    vista

administrativa         dentro       del       término      de    veinte      (20)       días

provisto para la presentación de una reconsideración. A su

vez,    el   Municipio       de     San       Juan   tenía       el    deber       de   así

notificárselo      para       que    pudiera         ejercer       ese      derecho.      De




8 Asimismo, la ausencia de una vista administrativa y la falta de
garantías del debido proceso de ley imposibilitaron que el Tribunal de
Apelaciones ejerciera su función revisora sobre los méritos de la
multa.
AC-2024-0033                                                                           15


solicitarlo, como en efecto sucedió, se debía celebrar una

Vista Adjudicativa para evaluar la multa emitida.

        Por    otro          lado,    entendemos          que    la        Sentencia        del

Tribunal de Apelaciones constituye una abdicación total de

su deber fundamental de hacer justicia y de velar por que

las    agencias         no    actúen     de    manera       arbitraria,          ilegal      o

irrazonable.            El     Municipio       de    San        Juan       no    elevó      el

expediente         administrativo         del       caso    luego          de   que    se   lo

requiriera         el     foro       recurrido.      En    ese       aspecto,         resulta

improcedente que el Tribunal de Apelaciones confirmara una

determinación             administrativa            bajo        la     presunción           de

legalidad y corrección que reviste estos procesos sin haber

tenido    para       su       estudio    los     documentos           relevantes.           Tal

actuación constituye una deferencia a ciegas de la decisión

tomada    por       el       ente    municipal.       Una       vez    solicitado,           el

Tribunal      de    Apelaciones          debió      contar       con       el   expediente

administrativo para llevar a cabo su función revisora de

manera adecuada.

        Destacamos que las Reglas 59 y 63 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, facultan al

foro     intermedio            a     permitir       que     las        partes         sometan

documentos del apéndice luego de presentado un recurso. Así

las cosas, el foro recurrido erró al confirmar la multa por

razón    de    que       se    omitieron       documentos            que    debieron        ser

incluidos en el apéndice del recurso de revisión judicial.

Este,    por    el       contrario,       debió      emitir          una    Orden      a    los

efectos de que la peticionaria sometiera los mismos.
AC-2024-0033                                                              16


       Tampoco      podemos   avalar       la    tolerancia    que    tuvo      el

Tribunal de Apelaciones ante el incumplimiento reiterado

del Municipio de San Juan con las Órdenes para que elevara

el expediente administrativo. El foro apelativo intermedio

debió actuar tal cual advirtió en sus Resoluciones de 3 de

noviembre de 2023 y 26 de febrero de 2024 y proceder a

imponerle sanciones al Municipio de San Juan para lograr

que    este      cumpliera      con    las       Órdenes     emitidas.         Las

advertencias realizadas en una orden o resolución judicial

no son meras coletillas añadidas a un escrito o amenazas

hechas en el vacío. En cambio, son apercibimientos sobre

las consecuencias reales y el proceder que se llevará a

cabo de una parte incumplir con estas, por lo que no deben

ser ignoradas o tomadas livianamente.

       Por último, advertimos que la desidia desplegada por

el Municipio de San Juan al incumplir con la Resoluciones

tanto del Tribunal de Apelaciones como de este Tribunal

resulta en una carga importuna a la sana administración de

la justicia. Nos encontramos ante una entidad pública que

optó    por    asumir     una     actitud        desinteresada       en     este

procedimiento. Exhortamos a los tribunales a hacer uso de

los medios a su alcance para evitar este tipo de conducta.

                                      IV

       En consideración a los fundamentos antes expuestos, se

revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

En    consecuencia,     se    devuelve      el    caso   a    la   Oficina     de

Permisos      del   Municipio    Autónomo         de   San   Juan    para      que
AC-2024-0033                                                17


celebre una Vista dentro del término de quince (15) días de

notificada   esta   Opinión.   Se   le   apercibe   al   Municipio

Autónomo de San Juan y a su Director de la División Legal,

que el incumplimiento con este término pudiese conllevar la

imposición de sanciones severas, incluyendo que se refiera

el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se

inicie un procedimiento de desacato civil en su contra.

    Se dictará Sentencia de conformidad.




                               Mildred G. Pabón Charneco
                                    Jueza Asociada
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Katiria´s Café, Inc.


    Peticionaria


           v.                     AC-2024-0033


Municipio Autónomo de San Juan


    Recurrido




                         SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso a la
Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan para
que celebre una Vista Administrativa dentro del término de
quince (15) días de notificada esta Opinión. Se le apercibe
al Municipio Autónomo de San Juan y a su Director de la
División Legal, que el incumplimiento con este término
pudiese conllevar la imposición de sanciones severas,
incluyendo que se refiera el asunto al Tribunal de Primera
Instancia para que se inicie un procedimiento de desacato
civil en su contra.

     Se ordena la notificación    personal   al    alcalde    del
Municipio Autónomo de San Juan.

     Lo pronunció, manda el Tribunal         y    certifica   el
Secretario del Tribunal Supremo.




                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo