Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe González y otros

2024 TSPR 112

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-10-21
Topic
general

citando a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020)

Citator

Cited by
39 opinions
                        EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



   Inmobiliaria Baleares, LLC y
              otros
                                                 Certiorari
           Peticionarios
                                                
2024 TSPR 112
                   v.
                                                
214 DPR ___
 Sheila Li Benabe González y otros

             Recurridos




Número del Caso:    CC-2023-0650


Fecha:   21 de octubre de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel XI


Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcda. Luz Vanessa Ruiz Torres
     Lcdo. Ramón Rosario Cortés
     Lcda. Sheila Torres Delgado


Representante legal de la parte apelada:

     Lcdo. Joseph R. Marrero-Mathieu



Materia: Procedimiento Civil – No procede la desestimación
automática de una causa de acción contingente contra un(a)
notario(a) que no es parte indispensable en la reclamación
principal.



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                      EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros
   Peticionarios
        v.                            CC-2023-0650
Sheila Li Benabe González y
otros
   Recurridos




La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.




                   En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

                        En este caso nos compete resolver si el foro

                   apelativo intermedio erró al revocar una Resolución

                   que emitió el Tribunal de Primera Instancia en la que

                   denegó una moción de desestimación que presentó el

                   Lcdo. Héctor R. Arroyo Aguilar. Así, pues, el Tribunal

                   de Apelaciones ordenó la desestimación, sin perjuicio,

                   de la demanda en contra del licenciado, tras razonar

                   que este no era una parte indispensable en un pleito

                   en el cual la controversia central giraba en torno a

                   la validez de una escritura de compraventa en la que

                   fungió como el notario autorizante.

                        Tras   considerar   la    normativa   relevante,

                   concluimos que el Tribunal de Apelaciones erró. Como

                   veremos, el hecho de que un notario no sea una parte
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indispensable y que la causa de acción en su contra sea

contingente     a   otras     causas   de   acción,    no      conlleva   la

desestimación automática a su favor. Ello así, pues nuestro

ordenamiento jurídico procesal reconoce la validez de las

acumulaciones no indispensables, permisibles y contingentes.

                                        I

        El 12 de julio        de 2022 Inmobiliaria Baleares, LLC

(Inmobiliaria       FL)   e   Inmobiliaria       Baleares      CXA,   Corp.,

(Inmobiliaria PR) (en conjunto, parte demandante) presentaron

una demanda en contra de la Lcda. Sheila Li Benabe González

(licenciada Benabe González), Pepe & Lola, LLC, el Lcdo.

Héctor R. Arroyo Aguilar (licenciado Arroyo Aguilar), y otras

partes desconocidas (en conjunto, la parte demandada) sobre

daños     y    perjuicios,        fraude,    daños        ex      contractu,

incumplimiento      contractual y nulidad parcial del                 negocio

jurídico. Mediante esta, solicitaron al foro primario que

ordenara la corrección de la escritura de compraventa en

controversia    para      hacer   constar   el   nombre     del   verdadero

comprador. En la alternativa, solicitaron que se condenara a

la parte demandada a restablecer o reconocer en la escritura,

a su costo, al verdadero comprador o dueño real; el pago de

no menos de $1,000,000 en concepto de daños y perjuicios, y

rentas dejadas de devengar, más la imposición de costas,

gastos y honorarios de abogado de no menos de $50,000.

        En síntesis, la parte demandante alegó que para el mes

de septiembre de 2019 Inmobiliaria FL —representada por el

Dr. Edgar A. Reyes Colón (doctor Reyes Colón)— suscribió un
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contrato de opción de compraventa (contrato de opción) sobre

el solar 165 de la Comunidad de San Antonio en el municipio

de Dorado. Sostuvo, además, que el referido contrato de opción

de   compraventa    fue   provisto,    redactado      y   gestionado    por

conducto de la corredora de bienes raíces, la Sra. Sheila

Barreto. Alegó también que el precio de venta pactado fue

$75,000, y que el entonces dueño registral y eventual vendedor

fue el Sr. Kenny Antonio Díaz Guardiola. Sin embargo, la parte

demandante alegó que, por error, en el contrato de opción se

hizo constar que la parte optante era Inmobiliaria FL, cuando

la intención era que la parte optante fuese Inmobiliaria PR.

      Expuso,   además,     que   la   licenciada      Benabe   González,

entonces esposa del doctor Reyes Colón, indicó que ella se

haría cargo de coordinar el cierre, la firma de escritura, la

cancelación de la hipoteca y la contratación de un notario o

notaria. Según alegó, el doctor Reyes Colón le notificó a la

licenciada Benabe González que ejercería el derecho de opción

y ella procedió a coordinar y tramitar la documentación para

llevar a cabo el cierre de la compraventa con el licenciado

Arroyo Aguilar como el notario a cargo de la preparación, y

la presentación de la escritura de la compraventa en el

Registro de la Propiedad.

      La parte demandante arguyó que, al ejercer el derecho

de   opción,   le   dio   instrucciones    a    la    licenciada   Benabe

González   para     que    compareciera     a    la       compraventa   en

representación de Inmobiliaria PR. Surge de las alegaciones

que, a pesar de las instrucciones que le impartió, en la
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escritura       de     compraventa    se     hizo    constar     como       parte

compradora a Pepe & Lola, LLC, corporación en la cual la

licenciada Benabe González era la única accionista.

        Por    esto,    la   parte   demandante       alegó   que     la    parte

demandada tenía pleno conocimiento de que la parte compradora

que     debió    otorgar      la     escritura       de   compraventa            era

Inmobiliaria PR. A pesar de ello, en la Escritura 11 de

compraventa de 3 de octubre de 2019, el licenciado Arroyo

Aguilar indicó que la licenciada Benabe González compareció

a nombre del comprador, Pepe & Lola, LLC, y acreditó que esta

estaba facultada y autorizada a representar dicha corporación

mediante un certificado de resolución corporativa. Además,

alegó    que     el     licenciado     Arroyo       Aguilar    hizo     constar

falsamente que Pepe & Lola, LLC emitió el pago para cancelar

el balance del préstamo hipotecario #0700535362 por la suma

de $66,538.19 y que además estaba efectuando un pago por el

sobrante de $1,806.43 a la parte vendedora.

        Particularmente,       la    parte   demandante       afirmó       que    el

licenciado Arroyo Aguilar, bien de manera individual o en

conjunto con la licenciada Benabe González y Pepe & Lola LLC,

actuó negligentemente, incumplió con su deber notarial de

preservar y proteger la fe pública y, a sabiendas o mediando

negligencia, autorizó un acto jurídico en el que la parte

compradora no era la parte con derecho a comprar. También

adujo que el licenciado Arroyo Aguilar dio fe —falsamente— de

que los pagos fueron hechos por la empresa de la licenciada

Benabe González, cuando todos los documentos reflejaban que
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la referida empresa no era la verdadera compradora ni emitió

pago alguno. Así, pues, se alegó que el licenciado Arroyo

Aguilar faltó, menospreció, claudicó y negoció su rol de

custodio de la fe pública notarial.

      En respuesta, el 12 de septiembre de 2022 el licenciado

Arroyo Aguilar presentó una solicitud de desestimación. En lo

pertinente al asunto ante nuestra consideración, esgrimió que

procedía la desestimación parcial de la acción en su contra,

pues no era una parte indispensable en esta etapa del pleito.

Indicó que la jurisprudencia aplicable apuntaba a que, en esa

etapa, incluir al notario autorizante de la escritura que

recoge el negocio jurídico en controversia era prematuro y,

por tanto, correspondía la desestimación inmediata de la

acción en su contra.

      Luego    de   que   las   partes    presentaran      escritos

adicionales, los cuales incluyó una moción de desestimación

de parte de Pepe & Lola, LLC y la licenciada Benabe González,

el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la

que   denegó   ambas   solicitudes   de   desestimación.    En   lo

concerniente, el foro primario expresó que:

           En cuanto a la supuesta inclusión prematura
       de notario, el tribunal resuelve que como debe
       aceptar como ciertas las alegaciones contenidas
       en la demanda y considerarlas de la forma más
       razonable a la parte demandante no procede en
       este momento excluir del pleito al licenciado
       Arroyo. (Cita depurada). Apéndice, pág. 110.

       Insatisfecho con el proceder del foro primario, el

licenciado Arroyo Aguilar presentó un recurso de certiorari
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ante   el   Tribunal   de     Apelaciones.   En   este,   planteó    los

siguientes señalamientos de error:

       1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al
       denegar   la  solicitud  desestimatoria  del
       notario en contravención de la normativa del
       Tribunal Supremo.

       2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al
       denegar la solicitud desestimatoria del pleito
       ante la falta de parte indispensable.

       3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
       desestimar de plano la causa de acción de daños
       ex contractu.

        En síntesis, el licenciado Arroyo Aguilar arguyó que,

como notario que autorizó la escritura de compraventa, no era

parte indispensable en el caso de autos, ni surgía causa de

acción alguna en su contra hasta tanto se probara que, en

efecto, su gestión profesional generó un daño.

        Tras consolidar el recurso del licenciado Arroyo Aguilar

con otro recurso de certiorari que presentó la licenciada

Benabe González junto con Pepe & Lola LLC, el foro apelativo

intermedio emitió una Sentencia mediante la cual expidió

únicamente      el   recurso    de   certiorari    que    presentó   el

licenciado Arroyo Aguilar y concluyó que procedía revocar la

determinación recurrida respecto a la causa de acción instada

en     contra   de   este.1    Particularmente,     el    Tribunal   de

Apelaciones apuntó al hecho de que todas las alegaciones

dirigidas al licenciado Arroyo Aguilar versaban sobre sus

funciones en el ejercicio de la notaría, al autorizar la



 1 Mediante la misma Sentencia, el TA denegó expedir el recurso que
 presentó la licenciada Benabe González y Pepe & Lola LLC.
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escritura de compraventa entre el señor Díaz Guardiola y Pepe

& Lola, LLC. Específicamente, expresó que las alegaciones

sobre el licenciado Arroyo Aguilar aludían a un mismo asunto,

a saber: su supuesta negligencia hacia los deberes notariales

al autorizar el referido contrato. Además, el foro apelativo

intermedio razonó que una posible causa de acción en este

contexto    se   concretaría    o    advendría     a   la   vida    jurídica

únicamente luego de que el foro primario sopesara la prueba

respecto a la presunta nulidad del contrato de compraventa en

controversia     y     determinara   su     nulidad.   Consecuentemente,

razonó   que     el    licenciado    Arroyo     Aguilar     no   era     parte

indispensable y ordenó la desestimación, sin perjuicio, de la

demanda en su contra.

      Debido al revés judicial, la parte demandante solicitó

al   foro   a    quo    reconsiderar       su   determinación      sobre   la

desestimación en contra del licenciado Arroyo Aguilar.

      En desacuerdo, la parte demandante presentó el recurso

de certiorari que nos ocupa. En este, arguyó que el Tribunal

de Apelaciones erró al desestimar la causa de acción en contra

del licenciado Arroyo Aguilar tras concluir que: 1) todas las

alegaciones      dirigidas     contra      este    versaban      sobre     sus

funciones en el ejercicio de la notaría; 2) este no era parte

indispensable; y 3) una posible causa de acción por sus

ejecutorias      como    notario     era    contingente     al     resultado

eventual del pleito en la que se dirimiría la nulidad de la

compraventa aludida.
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      Por su parte, el licenciado Arroyo Aguilar presentó un

Alegato en oposición del recurrido mediante el cual, en

esencia, arguyó que todas las alegaciones que surgían de la

demanda en su contra versaban sobre sus funciones dentro de

su   capacidad    notarial.      Consecuentemente,      adujo   que    no

procedía mantenerlo como parte demandada en esta etapa de los

procedimientos por no ser una parte indispensable y que

cualquier causa de acción que surgiera en su contra nacería

únicamente una vez se decretara la nulidad de la escritura en

controversia.

      Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

                                  II

      A. Acumulación de partes

      Como norma general, la decisión para seleccionar a quién

se va a demandar recae sobre la parte demandante. Sin embargo,

no tiene absoluta libertad sobre esta decisión, pues las

Reglas de Procedimiento Civil pautan quiénes son las partes

litigantes,    cuáles     de   estas   son   partes   indispensables   y

cuáles   son     partes    permisibles.      J.   Echevarría    Vargas,

Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ra ed. Rev., Puerto Rico,

Editorial Nomos, 2023, pág. 188.

               i. Acumulación indispensable

      La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 16.1, regula la acumulación indispensable de partes

en un pleito. Sobre ello, indica que:

           Las personas que tengan un interés común sin
      cuya   presencia   no   pueda    adjudicarse   la
      controversia, se harán partes y se acumularán
CC-2023-0650                                                      9

        como demandantes o demandadas, según corresponda.
        Cuando   una   persona  que   deba  unirse   como
        demandante rehúse hacerlo podrá unirse como
        demandada. Íd.

        Sobre esto, hemos expresado que el requisito de acumular

una parte indispensable es una exigencia del debido proceso

de ley. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, 
2023 TSPR 136, 4
 (2023). Este requisito responde a dos principios básicos:

(1) la protección constitucional que impide que una persona

sea privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso

de ley y (2) la necesidad de que el dictamen judicial que en

su día se emita sea uno completo. Pérez Ríos v. Luma Energy,

LLC, supra;
 RPR & BJJ, Ex Parte, 
207 DPR 389
, 407 (2021);

Cepeda Torres v. García Ortiz, 
132 DPR 698, 704
 (1993).

        Este Tribunal ha abundado sobre el concepto de parte

indispensable al describirla “como aquella de la cual no se

puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal

magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las

otras    partes   sin   lesionar   y   afectar   radicalmente   sus

derechos”. Pérez Ríos v. Luma Energy, 
LLC, supra,
 pág. 5.

Véase, además, FCPR v. ELA, 
211 DPR 521
, 531 (2023); Cirino

González v. Adm. Corrección et al., 
190 DPR 14
, 46 (2014);

Deliz et als. v. Igartúa et als., 
158 DPR 403, 432
 (2010);

Sánchez v. Sánchez, 
154 DPR 645, 678
 (2001).

        Hemos recalcado, además, que el interés común al que

hace referencia la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra,

“no se trata de un mero interés en la controversia, sino de

aquel de tal orden que impida la confección de un decreto
CC-2023-0650                                                            10

adecuado sin afectarlo”. Pérez Ríos v. Luma Energy, 
LLC, supra;
 Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 433. Ese

interés común tiene que ser un interés real e inmediato, no

especulativo ni futuro, que impida la confección de un remedio

adecuado porque podría afectar o destruir radicalmente los

derechos de esa parte ausente. Pérez Ríos v. Luma Energy,

LLC, supra;
 RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 408.

      Nótese, también, que la      falta de parte indispensable es

un planteamiento tan vital que se puede presentar en cualquier

momento, lo que incluye que se presente por primera vez en

apelación. Incluso, el tribunal también puede levantarlo motu

proprio. Pérez Ríos v. Luma Energy, 
LLC, supra;
 RPR & BJJ Ex

Parte, supra, pág. 407. García Colón v. Sucn. González,

178 DPR 527
, 550 (2010); Romero v. S.L.G. Reyes, 
164 DPR 721, 733
 (2005); In re Vélez Báez, 
176 DPR 201
 (2009).

      En    fin,   este     Tribunal   ha    reiterado    en    numerosas

ocasiones que una sentencia que se emita sin la presencia de

una parte indispensable es nula. Pérez Ríos v. Luma Energy,

LLC, supra;
 FCPR v. ELA, supra, pág. 5; Unisys v. Ramallo

Brothers, 
128 DPR 842, 859
 (1991).

               ii. Acumulación no indispensable

      Por    su    parte,    la   Regla     16.2   de   las    Reglas   de

Procedimiento Civil, supra, R. 16.2, regula la acumulación de

partes no indispensables en un pleito. Particularmente indica

lo siguiente:

          El tribunal podrá ordenar la comparecencia de
      aquellas personas sujetas a su jurisdicción
      quienes, a pesar de no ser partes indispensables,
CC-2023-0650                                                             11

      deban ser acumuladas si se ha de conceder un
      remedio completo a las personas que ya sean partes
      en el pleito. Íd.

      En Granados v. Rodríguez Estrada II, 
124 DPR 593
 (1989),

este Tribunal tuvo la oportunidad de interpretar la Regla

16.2 de las de Procedimiento Civil del 1979, análoga a la

Regla 16.2 de las de Procedimiento Civil, supra, vigentes.2

Sobre dicha norma, establecimos que aun cuando técnicamente

la parte en controversia no reúna todos los atributos de una

parte indispensable, la Regla 16.2 de Procedimiento Civil,

supra, autoriza a que se incluya en el pleito con el propósito

de conceder un remedio completo y final. Granados v. Rodríguez

Estrada II, supra, pág. 604. Esta facultad es discrecional e

igualmente está guiada por un enfoque pragmático. Granados v.

Rodríguez Estrada II, supra, pág. 605. La determinación de si

una parte debe o no acumularse dependerá de los hechos

específicos    de   cada   caso.   Además,    exige   una   evaluación

jurídica de factores particulares en el contexto de cada caso,

tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de

derechos, intereses en conflicto, resultado y finalidad.

Echevarría Vargas, op. cit., pág. 192; Infante v. Maeso, 
165 DPR 474
 (2005); Granados v. Rodríguez Estrada II, supra,

pág. 605. Esta regla procura solucionar el problema de


2 El texto de la Regla 16.2 de las de Procedimiento Civil del 1979
disponía lo siguiente:

      El tribunal podrá ordenar la comparecencia de aquellas personas
      sujetas a su jurisdicción, que a pesar de no ser partes
      indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un
      remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.
      Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de
      Justicia, Equity Publishing Corporation, 1979, pág. 45.
CC-2023-0650                                                   12

      las partes necesarias, las que no tienen que estar
      indispensablemente en el pleito, pero es deseable
      que lo estén. Por tanto, la [Regla 16.2] faculta
      al tribunal para ordenar la comparecencia de
      aquellas personas sobre las cuales pueda ejercer
      su jurisdicción y que por ser partes necesarias
      han de ser acumuladas para conceder un remedio
      completo a las partes en el pleito.
      R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
      Rico, 5ta ed. rev. Puerto Rico, Lexisnexis de
      Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 160.
    El profesor Hernández Colón provee el siguiente ejemplo

de lo que constituiría una parte necesaria:

          Ocurrido un accidente entre una parte y otra
      que a su vez tiene una compañía aseguradora, el
      demandante puede demandar a aquel que causó el
      daño sin necesidad de traer a la compañía
      aseguradora al pleito. Es conveniente que traiga
      a la aseguradora al pleito ya que esa compañía
      tiene un interés en ese caso y dejarla fuera
      resultaría en una duplicidad de procesos para
      recobrar de ella. La compañía de seguros es parte
      necesaria, pero no indispensable, porque el caso
      podría verse en su ausencia. Si se tiene que
      cobrar de la aseguradora, el demandante tendrá
      que iniciar una nueva acción. Hernández Colón,
      op. cit. pág. 154.

               iii. Acumulación permisible

      La Regla 17 de Procedimiento Civil, supra, indica que:

          Podrá acumularse en un pleito cualquier
      número de personas, como demandantes o como
      demandadas, si reclaman o se reclama contra ellas
      conjunta o separadamente, o en la alternativa,
      cualquier derecho a un remedio relacionado con o
      que surja del mismo acto, omisión, evento o serie
      de actos, omisiones o eventos siempre que
      cualquier cuestión de hecho o de derecho, común
      a todas, haya de surgir en el pleito. No será
      requisito que una parte demandante o parte
      demandada tenga interés en obtener o defenderse
      de todo el remedio solicitado. Podrá dictarse
      sentencia a favor de una o más partes demandantes
      de acuerdo con sus respectivos derechos a un
      remedio y contra una o más partes demandadas de
      acuerdo con sus respectivas responsabilidades.
CC-2023-0650                                                             13

      En Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 
106 DPR 437
(1977), este Tribunal interpretó la Regla 17.1 de las de

Procedimiento Civil del 1958, análoga a la Regla 17.1 de las

de Procedimiento Civil, supra, vigentes.3 En ese momento,

reiteramos     que   no   hemos   favorecido     una   interpretación

restrictiva de esta regla, sino que debe ser interpretada

liberalmente a favor de la acumulación. Meléndez v. Levitt &

Sons of P.R., Inc, supra, pág. 440; Carrasquillo v. Tribunal

Superior, 
87 DPR 661, 668
 (1963). Además, “su propósito es

eliminar obstáculos a la acumulación sin que se afecten los

derechos sustantivos de las partes; promover la conveniencia

en el juicio; evitar la multiplicidad de pleitos; y, celebrar

la disposición final de la litigación mediante la inclusión

de   todas     las   partes   directamente      interesadas     en       la

controversia”. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 193.

      Particularmente, procede la acumulación de demandados

cuando: (1) se reclama en su contra un remedio relacionado

con la misma transacción o suceso o serie de ellos y (2) hay



3 El texto de la Regla 17.1 de las de Procedimiento Civil del 1958 lee
así:

      Cualquier número de personas podrá acumularse en un pleito, como
      demandantes o como demandados, si reclamaren o se reclamare
      contra ellas mancomunada, solidariamente, o en la alternativa
      cualquier derecho a un remedio relacionado con, o que surja de
      la misma transacción, evento, o serie de transacciones o eventos
      siempre que cualquier cuestión de hecho o de derecho, común a
      todas, hubiere de surgir en el pleito. No será requisito que un
      demandante o demandado tenga interés en obtener o defenderse de
      todo el remedio solicitado. Podrá dictarse sentencia a favor de
      uno o más demandantes de acuerdo con sus respectivos derechos a
      un remedio y contra uno o más demandados de acuerdo con sus
      respectivas responsabilidades.
      Reglas de práctica para Puerto Rico: civiles, Equity Publishing
      Corporation, 1959, pág. 40.
CC-2023-0650                                                          14

en el pleito alguna cuestión de hecho o de derecho común a

todas las partes. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 193;

Carrasquillo v. Tribunal 
Superior, supra.
     “Cumplidos los

requisitos que señala la Regla 17.1, es discrecional del

Tribunal de Primera Instancia permitir o no la acumulación”.

Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc, supra, pág. 439.

Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no deberán

intervenir con la discreción del foro primario, salvo casos

de craso abuso. Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc, supra,

pág. 439.

      B. Acumulación de reclamación contingente

      En    primer   lugar,   la   Regla   14.1   de   las   Reglas   de

Procedimiento Civil, supra, R. 14.1, indica que “[c]ualquier

parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones

independientes o alternativas como tenga contra la parte

adversa”.

      En segundo lugar, la Regla 14.2 expresamente permite la

acumulación de reclamaciones contingentes:

          Cuando se trate de una reclamación que dependa
      para su ejercicio de que se prosiga otra
      reclamación hasta su terminación, estas dos
      reclamaciones podrán acumularse en el mismo
      pleito. El tribunal no resolverá la reclamación
      contingente    hasta   tanto   se    resuelva   la
      reclamación principal.
      Reglas de Procedimiento Civil, supra, R. 14.2.

      Sobre la acción contingente, hemos expresado que este

tipo de reclamación “es algo usual y corriente en la práctica

procesal, siendo la única limitación que el tribunal no la

podrá resolver hasta que ventile la reclamación principal de
CC-2023-0650                                                      15

la cual depende, o sea, hasta que la sentencia en la acción

principal advenga final y firme”. Márquez v. Barreto, 
143 DPR 137, 144
 (1997); Rodón v. Fernández Franco, 
105 DPR 368, 383
(1976).

      C. Acumulación del notario o la notaria

               i. Responsabilidad civil extracontractual

      El Art. 1536 del Código Civil del 2020, supra, rige lo

atinente   a    la   responsabilidad   civil   extracontractual   y

dispone que toda persona que por culpa o negligencia cause

daño a otra, está obligada a reparar el daño causado. En

cuanto a esta norma, hemos explicado que solamente procede la

reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes

elementos indispensables: (1) el acto u omisión culposa o

negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión

culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real

causado al reclamante. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 
212 DPR 758
, 768 (2023); Nieves Díaz v. González Massas, 
178 DPR 820
, 843 (2010).

      Es harto conocido que, en nuestro ordenamiento jurídico,

“las acciones de daños por impericia profesional son de índole

extracontractual”. Martínez Marrero v. González Droz, 
180 DPR 579
, 592 (2011). En conformidad con lo anterior, “los médicos,

abogados y notarios responden por su negligencia profesional

según el Art. 1802 [hoy el Art. 1536] del Código Civil”.

Martínez Marrero v. González Droz, supra, pág. 592.

               ii. Deberes del notario o notaria
CC-2023-0650                                                                           16

        Al autorizar un documento, el notario o la notaria da

fe pública y asegura que el documento público cumple con todos

los requisitos de ley, formal y sustantivamente, que el

documento      es   legal       y   verdadero     y   que       se       trata   de   una

transacción válida y legítima. In re Avilés Tosado, 
157 DPR 867, 889
 (2002). Así, el notario o la notaria custodia la fe

pública notarial que le imparte veracidad, autenticidad y

legalidad      a    los   instrumentos      públicos            y    notariales       que

autoriza. García Colón v. Sucn. González, 
178 DPR 527
, 552

(2010); Romero v. S.L.G. 
Reyes, supra,
 pág. 734.

        En el desempeño de su gestión notarial, todo notario y

toda notaria tiene la obligación de “cumplir con los deberes

que le impone la propia ley, los cánones del Código de Ética

Profesional y el contrato entre las partes. El incumplimiento

de esos deberes expone al notario a una posible acción en

daños    por   los    perjuicios        causados       y    a       la    jurisdicción

correctiva y disciplinaria de este Foro”. García Colón v.

Sucn. González, supra, pág. 552. In re: Cruz Tollinche, 
114 DPR 205, 207
 (1983). Así, pues, el notario o la notaria puede

responder       por       sus       actuaciones       bajo          tres     aspectos:

disciplinaria, civil y criminalmente. Malavet Vega, Pedro, El

Derecho Notarial en Puerto Rico, Ed. Omar, 2010, pág. 355.

        En lo pertinente, la responsabilidad civil del notario

o la notaria puede surgir cuando se cause daño:

        (1) por los defectos formales del instrumento que
        determinan la frustración del fin perseguido con
        la intervención notarial; (2) por los vicios de
        fondo que determinen la nulidad absoluta (pues si
        los   hay,   el  Notario   debe   abstenerse   de
CC-2023-0650                                                          17

      intervenir) o la relativa (a menos que ésta se
      produzca por vicio previsto por el Notario y
      advertido   a   los   otorgantes);   (3)  por  la
      desacertada elección del medio jurídico para la
      consecución del fin propuesto; (4) por el
      deficiente    asesoramiento   en   cuanto  a  las
      consecuencias del acto notariado (impuestos,
      retractos, etc.);y (5) por la incorrecta conducta
      del Notario como depositario o mandatario de sus
      clientes (pago de impuestos, presentación de
      documentos, etc.). Chévere v. Cátala, 
115 DPR 432, 437
 (1984).

      Además, el notario o la notaria es responsable ante su

inobservancia de sus deberes profesionales relativos al:

      (1)       juicio      de       idoneidad       del
      propio Notario (competencia,      ausencia      de
      prohibición legal); (2) juicio de licitud del
      acto; (3) juicio de capacidad de las partes; [(4)]
      juicio de legitimación de los otorgantes; [(5)]
      juicio sobre el esquema jurídico más apto para la
      consecución del resultado que interesan los
      otorgantes; [(6)] cumplimiento de los requisitos
      de redacción y forma; y, (7) cumplimiento de los
      deberes de información por el Notario a las
      partes. Chévere v. 
Cátala, supra,
 pág. 438.

               iii.   Notario       o   notaria     como    parte    no
               indispensable

      En   Deliz   et   als.   v.   Igartúa   et   als.,   supra,   este

Tribunal resolvió que un notario o una notaria autorizante de

un documento impugnado no era parte indispensable en el

procedimiento donde se cuestiona la validez del documento.

Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 432. Allí

explicamos que:

            En cualquier caso de esta naturaleza, en
      que efectivamente se decrete la nulidad absoluta
      de un testamento otorgado ante notario, dicha
      determinación   necesariamente   no   conllevaría
      perjuicio para éste. Podría suceder que el
      perjudicado por dicha determinación judicial
      sobre nulidad testamentaria no presente acción
      judicial, en daños y perjuicios, contra dicho
      notario. Aun si así lo hiciera dicho perjudicado,
CC-2023-0650                                                           18

      éste, repetimos, tendría que demostrar que la
      falta en que incurrió el notario provino de su
      malicia o negligencia o ignorancia inexcusables.
      Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág.
      436.

      Así, “el posible perjuicio o la lesión del notario

son contingentes a que en el futuro ocurran una serie de

eventos y circunstancias que no necesariamente tienen que

darse”.   García    Colón     v.    Sucn.    González,    supra,     pág.

554. Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, págs. 436–438.

El interés del notario o la notaria en el proceso judicial

queda contingente a “factores que podrán manifestarse, si

acaso, luego de ser final y firme la anulación del contrato

por   simulación.        Incluso,   de      presentarse    una     acción

disciplinaria o una acción civil contra el notario a raíz de

esa determinación, habrá que dilucidar si éste es responsable

conforme a la normativa aplicable”. García Colón v. Sucn.

González, supra, pág. 554. Romero v. S.L.G. 
Reyes, supra,
págs. 736.

      D. Moción de desestimación

      La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2,

permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la

demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las

alegaciones    de   la    demanda   que     alguna   de   las    defensas

afirmativas prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 
205 DPR 1043
, 1065 (2020). Esa solicitud deberá hacerse mediante

una moción y basarse en uno de los fundamentos siguientes:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia o la persona;

(2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento;
CC-2023-0650                                                                 19

(3)   dejar    de    exponer     una    reclamación   que    justifique      la

concesión de un remedio, o (4) dejar de acumular una parte

indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa, 
210 DPR 384
, 396 (2022); Conde

Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066; López García v

López García, 
200 DPR 50
, 69 (2018).

      Al evaluar una petición al amparo de la Regla 10.2,

supra, los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los

hechos bien alegados en la demanda, y considerarlos de la

manera    más       favorable     a      la   parte   demandante.        Cobra

Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396;

Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 
193 DPR 38
,

49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 
189 DPR 1033
, 1049

(2013).    Así,     para   que   una     moción   de desestimación       pueda

prosperar, se tiene que demostrar de forma certera que el

demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier

estado    de   derecho     que   se     pudiere   probar    en   apoyo   a   su

reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente

a su favor. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa,

supra, pág. 398; López García v. López 
García, supra,
 pág.

70; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. First Bank, supra, pág. 49.

                                       III

      Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones

erró al ordenar la desestimación de la causa de acción en

contra del licenciado Arroyo Aguilar, por entender que: 1)

este no era una parte indispensable en un pleito en el cual

la controversia central giraba en torno a la validez de una
CC-2023-0650                                                                    20

escritura de compraventa en la que fungió como el notario

autorizante y 2) la causa de acción en su contra sería

contingente a que se decretase la nulidad del contrato de

compraventa en controversia. Como veremos, debido a que las

Reglas     de    Procedimiento      Civil       autorizan   la     inclusión    de

partes no indispensables y la presentación de causas de

acciones        contingentes,       concluimos        que   el     Tribunal     de

Apelaciones erró en su proceder.

      En su certiorari, la parte demandante expuso como único

señalamiento        de    error     que    el    Tribunal     de    Apelaciones

desestimó la causa de acción en contra del licenciado Arroyo

Aguilar tras concluir que todas las alegaciones dirigidas

contra este versaban sobre sus funciones en el ejercicio de

la notaría, que este no era parte indispensable y que una

posible causa de acción por sus ejecutorias como notario era

contingente a las resultas del pleito donde se dirimiría la

nulidad de la compraventa aludida.

      Por su parte, el licenciado Arroyo Aguilar compareció

ante nos mediante un Alegato en oposición. En esencia, expuso

que   de    la    Demanda      no   surgen      alegaciones      específicas     y

detalladas en su contra adicionales a la ejecución de su

función         notarial.      Entonces,        por   no    ser      una   parte

indispensable        en   el   pleito     central     sobre      nulidad   de   la

compraventa, sostuvo que el Tribunal de Apelaciones no erró

al desestimar la causa de acción en su contra.

      En cuanto a la controversia sobre si el licenciado

Arroyo Aguilar es una parte indispensable, tal y como surge
CC-2023-0650                                                               21

expresamente de la jurisprudencia que hemos reseñado, no cabe

duda de que un notario o una notaria no es parte indispensable

en un pleito en el cual la controversia central gira en torno

a la validez del negocio jurídico que autorizó. Esto, sin

embargo, no da fin a la controversia ante nos. Así, pues,

aunque el Tribunal de Apelaciones identificó correctamente

que   el   licenciado       Arroyo     Aguilar    no     era   una    parte

indispensable,       erró   al    determinar     que   esto    justificaba

decretar la desestimación de la causa de acción en su contra.

      El foro apelativo intermedio concluyó que procedía la

desestimación del pleito en contra del licenciado Arroyo

Aguilar, fundamentándose en nuestras expresiones en Romero v.

S.L.G. 
Reyes, supra.
      En   particular,     allí    expresamos      que

“[r]esulta evidente que en el caso de autos el notario no es

parte indispensable en la acción para anular un contrato por

simulación     que   éste    autorizó,    pues    su     interés     en   esa

controversia no es real e inmediato, sino contingente a la

consecuencia de la acción instada”. Romero v. S.L.G. 
Reyes, supra,
 pág. 736. Sin embargo, para entender la aplicación de

esa norma al caso ante nos, es importante contextualizar estas

expresiones     dentro      de    la   controversia      particular       que

estábamos atendiendo en ese momento.

      En Romero v. S.L.G. 
Reyes, supra,
 el Tribunal de Primera

Instancia determinó que cierta compraventa había sido un

contrato simulado y, consecuentemente, ordenó la anulación en

el Registro de la Propiedad de los asientos que provocó tal

escritura. Ante tal determinación, la parte perdidosa reclamó
CC-2023-0650                                                                     22

ante los foros apelativos que la sentencia era nula, por falta

de parte indispensable, debido a que no incluyó en la demanda

al notario autorizante. Ante ese reclamo, aclaramos que el

notario autorizante no era una parte indispensable y que no

procedía anular la sentencia ya dictada.

        A igual conclusión llegamos en García Colón v. Sucn.

González, supra. En esa instancia, tuvimos que resolver si

procedía una moción de relevo de sentencia fundamentada en

que   la    parte   demandante       no    había    incluido         al    notario

autorizante en una acción de sentencia declaratoria y nulidad

de testamento. Nuevamente, explicamos que el notario no era

parte      indispensable     y     “[c]omo   corolario,         la    sentencia

dictaminada por el foro de instancia no infringió el debido

proceso de ley del peticionario, por lo que no procede la

moción      de    relevo     de     sentencia       solicitada            por   los

demandantes”.

        Nótese    que   en       ambos    casos    se     nos   solicitó        que

declaráramos nula una sentencia que, a su vez, declaró nulo

un negocio jurídico, bajo el argumento de que la sentencia

adolecía de la deficiencia insubsanable de falta de parte

indispensable. Tras explicar que un notario o una notaria no

era   parte      indispensable      en    este     tipo    de   controversia,

concluimos que no procedía anular la sentencia.

        La situación de hechos que hoy atendemos es distinguible

de los casos reseñados. En esta ocasión, estamos ante una

demanda en la cual sí se trajo al notario que autorizó la

compraventa en controversia y este solicita que se desestime
CC-2023-0650                                                            23

la causa de acción en su contra. Entonces, la pregunta que

estamos     llamados    a   responder    es   la   siguiente:   ¿Procede

desestimar la causa de acción contra el licenciado Arroyo

Aguilar simplemente porque él no es parte indispensable en el

pleito central y porque la causa de acción en su contra es,

a su vez, contingente al pleito central? La respuesta es que

no.

       Como reseñamos, nuestras Reglas de Procedimiento Civil

reconocen la validez de las acumulaciones no indispensables

y    las   permisibles.     Además,    autorizan   la    presentación   de

causas de acción contingentes. Veamos.

       Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones,

la acumulación no indispensable o permisible de una parte en

un pleito no justifica la desestimación de la causa de acción

en su contra. Queda dentro de la discreción del tribunal

determinar si, en consideración a las particularidades del

caso, es deseable que se incluya a la parte en el pleito con

el propósito de conceder un remedio completo y final. Esta

discreción     se    debe   ejercer     mediando   una    interpretación

liberal a favor de la acumulación.

       Además, como discutimos, en nuestro ordenamiento no hay

impedimento alguno para que se presenten dos reclamaciones

distintas, una principal y una contingente, en una misma

demanda. Como dijimos, esto es “usual y corriente en la

práctica procesal, y la única limitación es que el tribunal

no    la   podrá    resolver   hasta    que   ventile    la   reclamación

principal de la cual depende, o sea, hasta que la sentencia
CC-2023-0650                                                          24

en la acción principal advenga final y firme”. Márquez v.

Barreto, 
143 DPR 137, 144
 (1997); Rodón v. Fernández Franco,

105 DPR 368, 383
 (1976).

      Sin   duda       alguna,   las   alegaciones   en   contra     del

licenciado Arroyo Aguilar que surgen de la demanda están

intrínsecamente        relacionadas    a   su   función   notarial   al

autorizar la escritura de compraventa objeto de la causa de

acción principal. Nótese, a modo ilustrativo, el lenguaje que

se utiliza en las siguientes alegaciones:

      14. Antes o después de la conversación [de la
      Lcda. Benabe] con el señor Torres, el notario y
      demandado Lcdo. Arroyo, sin ejercer la debida
      diligencia, otorgó la escritura de compraventa
      número 11 del 3 de octubre de 2019, haciendo
      constar que la parte compradora era Pepe & Lola,
      LLC.

      .     .      .      .      .     .    .    .

      21. El notario Arroyo, bien de manera individual
      o en conjunto con la Lcda. Benabe y Pepe & Lola,
      actuó negligentemente, incumplió con su deber
      notarial de preservar y proteger la fe pública y
      a sabiendas o mediando negligencia llevó a cabo
      un acto jurídico donde la parte compradora no era
      la parte con derecho a compra.

      .     .      .      .      .     .    .    .

      23. El notario Arroyo, inducido o no por la Lcda.
      Benabe, faltó, menospreció, claudicó y negoció su
      rol de custodio de la fe pública notarial.

      .     .      .      .      .     .    .    .

      72. Sobre el cumplimiento de las funciones
      inherentes del notario, el Tribunal Supremo
      expresó en Romero v. S.L.G. Reyes, 
164 DPR 721, 734
 (2005), que "[e]n el desempeño de su gestión
      notarial el abogado está obligado a cumplir con
      los deberes que surgen de la ley, los cánones del
      Código de Ética Profesional. La inobservancia de
      esos deberes expone al notario a una posible
      acción en daños por los perjuicios causados al
CC-2023-0650                                                                   25

        cliente o a terceros, y a nuestra jurisdicción
        correctiva y disciplinaria." (Énfasis nuestro).
        El notario Arroyo incumplió con los deberes que
        surgen de la ley y los cánones del Código de Ética
        Profesional.

        73. Además de la acción disciplinaria a la que
        puede estar sujeto un notario por violación a los
        deberes inherentes de la profesión, este puede
        responder civilmente cuando cause un daño a su
        cliente y este daño emane de la negligencia y el
        descuido en el ejercicio de la gestión notarial.
        Feliciano v. Ross, 
165 DPR 649, 661
 (2005). El
        notario Arroyo causó un daño a su cliente real y
        este daño emana de su negligencia y el descuido
        en   el  ejercicio   de   la  gestión   notarial.
        (Negrillas suplidas).

        Como se puede observar, las alegaciones de la demanda

expresamente indican que el daño que presuntamente ocasionó

el     licenciado     Arroyo       Aguilar    emanó      de     su    supuesta

negligencia,       descuido    e     incumplimiento      con    sus     deberes

notariales. Por ello, tanto la causa de acción principal, en

la   cual   se   solicita      que    se   declare      la    nulidad    de   la

compraventa, como la contingente, que versa sobre el proceder

del licenciado Arroyo Aguilar en su función notarial, surgen

de una misma serie de eventos y comparten cuestiones de

derecho.

        Consecuentemente, quedaba dentro de la discreción del

foro    primario    denegar    la     solicitud    de    desestimación        que

presentó el licenciado Arroyo Aguilar. Por lo tanto, el

Tribunal    de     Apelaciones       no   debió   de    interferir      con   la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, pues esta

fue conforme a derecho. El foro apelativo intermedio se

equivocó en su interpretación del efecto que tiene que la

causa de acción en contra del licenciado Arroyo Aguilar fuese
CC-2023-0650                                                                         26

contingente      y     que    el    licenciado          no   fuese     una        parte

indispensable. No procedía ordenar la desestimación de la

causa    de    acción    en    su     contra       en    esta       etapa    de     los

procedimientos.         En    vista     de        la    normativa       aplicable,

concluimos que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar al

foro primario y desestimar la causa de acción que se presentó

en contra del licenciado Arroyo Aguilar.

                                             IV

        En resumen, hemos revisitado nuestros pronunciamientos

relacionados al rol del notario o de la notaria que autorizó

una escritura, en un pleito en el cual la controversia

principal versa sobre la nulidad de la escritura. Reiteramos

que el notario o la notaria autorizante no es una parte

indispensable en esos tipos de pleito, por lo cual hemos

determinado que no procede anular una sentencia que se dictó

sin su presencia.

        Sin embargo, aprovechamos esta oportunidad para aclarar

que una parte que solicita que un Tribunal declare la nulidad

de una escritura, tiene la prerrogativa de incluir en la

demanda al notario o a la notaria autorizante. Así, pues, a

pesar de que este o esta no sea una parte indispensable, el

tribunal      podría    autorizar      su     inclusión         y    prorrogar       la

resolución del pleito contingente hasta tanto haya resuelto

el pleito principal. Ello será así, siempre y cuando las

alegaciones en contra del notario o de la notaria autorizante

surjan de una misma serie de hechos y compartan cuestiones de

derecho con la causa de acción principal. Con esta norma,
CC-2023-0650                                                            27

propiciamos la resolución de la totalidad de la controversia

en   un   solo   pleito,   sin   obligar   a   la   parte   agraviada   a

presentar múltiples demandas.

                                   V

      Por los fundamentos que anteceden, se revoca al Tribunal

de Apelaciones y se devuelve el pleito al Tribunal de Primera

Instancia para la continuación de los procedimientos.

      Se dictará Sentencia de conformidad.



                                       Maite D. Oronoz Rodríguez
                                            Jueza Presidenta
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros
   Peticionarios
        v.                        CC-2023-0650
Sheila Li Benabe González y
otros
   Recurridos




                                       SENTENCIA

                   En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

                       Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
                   antecede, la cual se hace formar parte de la presente
                   Sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se
                   devuelve el pleito al Tribunal de Primera Instancia
                   para la continuación de los procedimientos.

                       Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
                   el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
                   señor Rivera García no intervino.




                                     Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                                    Secretario del Tribunal Supremo