Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román

2024 TSPR 129

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-12-06
Topic
general

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luis Fernando Freire Ruiz de Val y otros Peticionarios Certiorari v. 2024 TSPR 129 Raquel Morales Román 214 DPR ___ Recurrida Pedro Antonio Hernández Nevárez Recurrido Número del Caso: CC-2024-0244 Fecha: 6 de diciembre de 2024 Tribunal de Apelaciones: Panel III Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. Alfredo Fernández Martínez Lcdo. José M. Martínez Rivera Representantes legales de la parte recurrida: Lcda. Marta Figueroa Torres Lcda.

Citator

Cited by
39 opinions
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


 Luis Fernando Freire Ruiz de Val
             y otros

            Peticionarios
                                                Certiorari
                   v.
                                              
2024 TSPR 129
         Raquel Morales Román
                                               
214 DPR ___
              Recurrida

 Pedro Antonio Hernández Nevárez

              Recurrido



Número del Caso:    CC-2024-0244


Fecha:   6 de diciembre de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel III


Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Alfredo Fernández Martínez
     Lcdo. José M. Martínez Rivera


Representantes legales de la parte recurrida:

     Lcda. Marta Figueroa Torres
     Lcda. Jessica A. Figueroa Arce



Materia: Procedimiento Civil – Si la falta de notificación de un
recurso de apelación a un albacea priva de jurisdicción al Tribunal
de Apelaciones para ejercer su facultad revisora.


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       EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis Fernando Freire Ruiz
de Val y otros

    Peticionarios

         v.

Raquel Morales Román             CC-2024-244       Certiorari

      Recurrida

Pedro Antonio     Hernández
Nevárez

      Recurrido


El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.



En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.

    Este caso nos brinda la oportunidad de determinar si,

en la fase apelativa intermedia, la falta de notificación

de un recurso de apelación a un albacea -a quien se incluyó

como parte en el pleito, fue emplazado, se sometió a la

jurisdicción    del   Tribunal    de   Primera   Instancia   y   fue

notificado de todos los dictámenes del foro primario- priva

de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para ejercer su

facultad revisora.

    Específicamente, nos corresponde resolver si el foro

apelativo intermedio actuó correctamente al proveer no ha

lugar a una moción de desestimación que se fundamentaba en

que el recurso de apelación presentado ante dicho tribunal

no se perfeccionó adecuadamente, ya que no fue notificado
CC-2024-244                                                                       2

a   una     de    las    partes     dentro      del   término       reglamentario

dispuesto para ello y tampoco se acreditó la existencia de

justa causa para su incumplimiento.                   En esa línea, debemos

decidir      si    el    Tribunal     de       Apelaciones    erró       al    asumir

jurisdicción sobre el recurso de apelación y al continuar

la tramitación del mismo.

      Por las razones que se esbozan más adelante, resolvemos

que    el    foro       apelativo    intermedio        erró       al    denegar    la

mencionada moción de desestimación y al asumir jurisdicción

sobre el recurso de apelación en cuestión, a pesar de que

éste no se perfeccionó adecuadamente.                        Consecuentemente,

procede revocar la Resolución recurrida y desestimar el

recurso      de     apelación       presentado        ante    el       Tribunal    de

Apelaciones por falta de jurisdicción.                       Así las cosas, se

devuelve el caso al foro primario para la continuación de

los procedimientos.

      Veamos los hechos que dieron origen al asunto ante

nuestra consideración.

                                           I

      El    litigio      de   referencia         comenzó     el    27    de   agosto

de 2020 cuando Luis Fernando, Gloriamalia y Magda, todos

de apellidos Freire Ruiz de Val, por sí y como miembros de

la Sucesión Freire Meléndez y de la Sucesión Ruiz de Val

(peticionarios)           presentaron          ante   el     foro       de    primera

instancia una Demanda sobre nulidad de testamento, nulidad

o revocación del cargo de albacea y cartas testamentarias,

administración             judicial,           liquidación          y        división
CC-2024-244                                                                 3

comunitaria,     y    daños    y       perjuicios      en     contra   de   la

Sra. Raquel Morales Román (recurrida).1

     En síntesis, los peticionarios alegaron -entre otros

asuntos- que su padre, el Sr. Luis Fernando Freire Meléndez

(causante),     era    ciego       y    que    no     se     observaron     las

formalidades del Art. 21 de la Ley Notarial de 1987, 4 LPRA

sec. 2039, aplicables en aquellos casos en los que un

otorgante es ciego, por lo que esto conllevaba la nulidad

de los testamentos otorgados.               El 2 de octubre de 2020, la

recurrida presentó su Contestación a la Demanda, en la cual

solicitó que se proveyera no ha lugar a la reclamación

presentada y se impusiera el pago de honorarios de abogado.

     El   14   de     diciembre        de     2021,    los     peticionarios

presentaron una Demanda enmendada a los únicos fines de

traer al pleito a los otros albaceas nombrados en los

testamentos impugnados, a saber: Julio Ramón Guzmán Freire,

Julio Enrique Guzmán Carcache y Pedro Antonio Hernández

Nevárez (albacea Hernández Nevárez).                  Esto ocurrió a raíz

de que, el 6 de octubre de 2021, la recurrida presentó una

Moción sobre desestimación parcial en la que solicitó al

foro primario que desestimara la causa de acción de nulidad

de   testamento       por     falta      de     partes       indispensables,




1    La Sra. Raquel Morales Román (recurrida) es la viuda del Sr. Luis
Fernando Freire Meléndez (causante), quien falleció el 21 de abril
de 2019. Véase Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 37.
CC-2024-244                                                                    4

específicamente porque no se habían incluido en el litigio

a esos tres albaceas.2

     Mediante una Resolución del 15 de diciembre de 2021,

el   foro    de    primera      instancia:    (1)     aceptó       la    Demanda

enmendada         presentada por los peticionarios; (2) ordenó

que se expidieran los emplazamientos relacionados con los

tres   albaceas      incluidos      como     partes      en   el    pleito,        y

(3) declaró académico el planteamiento de la recurrida en

cuanto a la falta de partes indispensables.3                              Al mes

siguiente, el 21 de enero de 2022, la recurrida presentó

su   Contestación      a   la    Demanda     enmendada        y,   a     su   vez,

reconvino en contra de los peticionarios.

     Más adelante, el 20 de octubre de 2022, el foro primario

celebró una vista sobre el estado de los procedimientos y

citó a las partes a una vista evidenciaria para los días

17 y 18 de enero de 2023.            Celebrada la vista, el foro de

primera     instancia      recibió    prueba      documental,           así   como

prueba      pericial       consistente       en     el    testimonio           del

Dr. Joseph P. Campbell (oftalmólogo) por parte de los

peticionarios y el Lcdo. Ángel Antonio Colón (ante quien

se otorgó el último testamento del causante el 17 de junio

de 2015) por parte de la recurrida.


2    En particular, el 6 de octubre de 2021, la recurrida presentó ante
el foro de primera instancia una Moción sobre desestimación parcial,
en la que expresó que “[e]n toda demanda donde se impugna la validez
del testamento (en este caso de tres testamentos en un solo caso), el
albacea (los albaceas) son partes indispensables”. Véase Moción sobre
desestimación parcial, Apéndice del certiorari, pág. 389.
3    El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 16 de
diciembre de 2021.    Véase Resolución, Apéndice del certiorari,
pág. 465.
CC-2024-244                                                         5

      Así las cosas, el 28 de noviembre de 2023, el foro

primario emitió una Sentencia parcial, en la que declaró

con    lugar    la   solicitud    de   los    peticionarios.        En

particular, dispuso lo siguiente:

    1. Se resuelve que el testador, Luis Freire
    Meléndez, era ciego al momento de otorgar los
    testamentos de los años 2006, 2013 y 2015, por lo
    que debió designar un testigo instrumental y, al no
    hacerlo, vició de nulidad sus propios testamentos.

    2. Se declaran nulos los referidos testamentos y se
    ordena a los demandantes […] proceder a presentar un
    caso por separado de petición de declaratoria de
    herederos.

    3. Se revoca la designación de la codemandada Raquel
    Morales Román como albacea testamentaria y se le
    ordena someter en 30 días el Informe Final de su
    gestión en el caso Ex [p]arte Raquel Morales Román,
    SJ2019CV07273.

    4. El presente caso permanecerá paralizado hasta
    que se nos notifique la Resolución de Declaratoria
    de Herederos para que podamos proseguir con las
    restantes causas de acción contenidas en la demanda:
    nombramiento   de  administrador   judicial,   la(s)
    liquidación(es)    hereditaria(s)    y    daños    y
    perjuicios. 4


      Oportunamente, el 13 de diciembre de 2023, la recurrida

presentó una Moción de reconsideración de sentencia parcial

y los peticionarios replicaron el 2 de enero de 2024.

Examinadas las comparecencias, el 15 de enero de 2024, el

foro de primera instancia emitió una Resolución mediante

la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración

presentada por la recurrida.5 Inconforme con la decisión

del foro primario, el 20 de febrero de 2024, la recurrida


4     Véase Sentencia parcial, Apéndice del certiorari, pág. 231.
5    El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 18 de enero
de 2024.
CC-2024-244                                                                       6

presentó    un   recurso        de   apelación         ante    el    Tribunal      de

Apelaciones.

      El 20 de marzo de 2024, los peticionarios presentaron

una    Moción    de    desestimación            ante    el     foro    apelativo

intermedio, en la que plantearon que el recurso instado

por la aquí recurrida presentaba una falta que privaba de

jurisdicción a dicho tribunal y que, por consiguiente,

procedía su desestimación.                En particular, indicaron que

el    recurso    de   apelación      no    fue     notificado         al    albacea

Hernández Nevárez, quien figuraba como parte en el pleito

desde diciembre de 2021.              Al respecto, expresaron que la

recurrida no cumplió con el deber de notificarle a éste el

recurso en el término reglamentario y tampoco presentó una

moción    oportunamente          para     justificar          la    causa    de    su

incumplimiento.

      Mientras, el 25 de marzo de 2024, la recurrida presentó

ante el Tribunal de Apelaciones su Oposición a moción de

desestimación.        En ésta argumentó que desde marzo de 2022

el albacea Hernández Nevárez ya no era parte en el pleito.

Para    sustentar     su       posición,       expuso    que       “[q]uizás      por

inadvertencia o por no entenderlo necesario, el [foro de

primera instancia] no emitió dictamen posterior sobre el

asunto[,] pero ya lo había resuelto: que se concedería la

salida solicitada por el [albacea Hernández Nevárez] si

nadie se oponía”.6         Añadió que “el [foro primario] sacó al



6    Véase Oposición       a    moción    de    desestimación,       Apéndice     del
certiorari, pág. 491.
CC-2024-244                                                                 7

[albacea Hernández Nevárez] de este pleito de forma muy

particular y no puede la parte apelada, quien expresamente

accedió a que se relevara al [albacea Hernández Nevárez]

del pleito, alegar ahora que éste está en el pleito sólo

por    una    alegada       inadvertencia         del   [foro    de   primera

instancia] que no emitió sentencia posteriormente para

darle de baja del sistema de notificaciones del tribunal”.7

      Además, en su Oposición a moción de desestimación, la

recurrida expresó que el 21 de marzo de 2024 notificó el

recurso de apelación al albacea Hernández Nevárez por

correo certificado con acuse de recibo y recalcó que la

falta de notificación del recurso se debió a que éste no

es parte en el pleito “por las circunstancias particulares

en las que el tribunal de [primera] instancia lo relevó

tras éste solicitarlo y ninguna parte oponerse”,8 por lo

que    esas    circunstancias        específicas         acreditaban        que

“exist[ía] justa causa para que, de entender [el] foro

apelativo      [intermedio]       que        procedía      notificarle       al

[albacea       Hernández       Nevárez],          se    haya     hecho      con

posterioridad a la presentación de la apelación”.9

      Ante    esto,    el    mismo   25      de    marzo    de    2024,     los

peticionarios replicaron a través de una Moción en torno a

Oposición a moción de desestimación.                    En lo pertinente,



7    Véase Oposición a moción           de    desestimación,     Apéndice   del
certiorari, págs. 491-492.
8     Íd., págs. 492-493.
9     Íd., pág. 493.
CC-2024-244                                                        8

enfatizaron    que,   según    solicitó    la   recurrida    al   foro

primario bajo el argumento de parte indispensable, los tres

albaceas -incluyendo al albacea Hernández Nevárez- fueron

emplazados, traídos al pleito como partes con interés y

comparecieron ante el foro de primera instancia. Asimismo,

expresaron que, mediante una Sentencia parcial del 25 de

marzo de 2022, el foro primario aceptó las renuncias de

los albaceas Julio Ramón Guzmán Freire y Julio Enrique

Guzmán Carcache, y los relevó del litigio.10 No obstante,

según señalan, eso no ha ocurrido en cuanto al albacea

Hernández Nevárez, por lo que éste es parte del caso y se

encuentra bajo la jurisdicción del tribunal.11




10   El archivo en autos de copia de la Sentencia parcial fue el 28 de
marzo de 2022.    Véase Sentencia parcial, Apéndice del certiorari,
pág. 486.
11   El 16 de marzo de 2022, el Sr. Pedro Antonio Hernández Nevárez
(albacea Hernández Nevárez) presentó ante el foro primario una
Contestación a demanda enmendada en la cual informó que no podía
ejercer el cargo de albacea, por lo que se veía obligado a renunciar
al mismo.   Éste fundamentó su solicitud en que ejercía como médico
pediatra y trabajaba los siete (7) días de la semana.       Añadió que
“carece de experiencia en el tema de herencias, contabilidad y derecho,
para poder ejercer las funciones de albacea eficientemente”. Véase
Contestación a demanda enmendada, Apéndice del certiorari, pág. 484.
     Ante esto, el 25 de marzo de 2022, el foro de primera instancia
emitió una Orden en relación con el escrito presentado por el albacea
Hernández Nevárez. El archivo en autos de copia de dicha Orden fue el
28 de marzo de 2022. En lo pertinente, el foro primario dispuso lo
siguiente:
      Enter[a]da. Exprésense las demás partes en 10 d[í]as bajo
      apercibimiento [de] que se concederá el remedio solicitado
      y se dictará sentencia desestimando contra dicha parte.
      (Negrilla suplida). Véase Orden, Apéndice del certiorari,
      pág. 487.
CC-2024-244                                                              9

      Mediante    una   Resolución       emitida    el    10     de    abril

de 2024,12 el Tribunal de Apelaciones dispuso lo siguiente

respecto a las mociones presentadas por las partes:

     1. Moción de [d]esestimación, presentada por la
     parte apelada el 20 de marzo de 2024, no ha lugar.

     2. Oposición    a  Moción   de   [d]esestimación,
     presentada por la parte apelante el 25 de marzo
     de 2024, ha lugar.

     3. Moción en torno a Oposición a [m]oción de
     [d]esestimación, presentada el 25 de marzo de 2024,
     se ordena su desglose. (Negrilla suplida).13

      Posteriormente,     el   17   de    abril    de    2024,    el   foro

apelativo intermedio emitió una Resolución en la que expuso

que, debido a la naturaleza de los asuntos planteados,

estaría designando a varias instituciones profesionales

como Amicus curiae, a saber: el Colegio de Registradores

de la Propiedad de Puerto Rico, el Colegio Notarial de

Puerto Rico y el Instituto del Notariado Puertorriqueño.

A    dichas   instituciones    se   les    concedió      el    término   de

treinta (30) días, contado a partir de la notificación de

la Resolución, para que presentaran sus alegatos.

      Insatisfechos con la Resolución del 10 de abril de 2024

emitida por el Tribunal de Apelaciones y notificada el

12 de abril de 2024 referente a la denegatoria a su Moción

de desestimación, el 24 de abril de 2024 los peticionarios

presentaron ante este Foro una Moción de orden provisional



12   El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 12 de abril
de 2024.
13    Véase Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 2.
CC-2024-244                                                          10

en   auxilio   de    jurisdicción     junto   a    su     Petición    de

certiorari.    En síntesis, argumentaron que la recurrida no

notificó su recurso de apelación a una de las partes del

pleito -en este caso al albacea Hernández Nevárez- en el

término   reglamentario       dispuesto   para     ello    y   tampoco

estableció la existencia de justa causa para notificarle a

dicha parte treinta (30) días después de la fecha de

presentación del recurso, por lo cual el foro apelativo

intermedio carecía de jurisdicción para atenderlo. Además,

adujeron que procedía la paralización de los procedimientos

pendientes ante el Tribunal de Apelaciones hasta tanto se

atendiera su recurso de certiorari, pues, incluso, dicho

foro apelativo requirió -luego de la Resolución recurrida-

la intervención de varias instituciones en calidad de

Amicus curiae.      En vista de lo anterior, los peticionarios

solicitaron la paralización de los asuntos pendientes ante

el Tribunal de Apelaciones, la expedición del auto de

certiorari, la revocación de la decisión recurrida y la

desestimación del recurso de apelación presentado por la

recurrida por falta de jurisdicción.

     Específicamente,    en    su   recurso   de   certiorari,       los

peticionarios señalaron los errores siguientes:

      Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
      negarse a desestimar un recurso de apelación que
      no se perfeccionó, pues la apelante no notificó
      oportunamente su recurso a una de las partes del
      pleito.

      Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
      asumir jurisdicción sobre el recurso de apelación
      cuando la promovente no logró establecer la justa
CC-2024-244                                                       11

      causa que excusaría su omisión en notificarlo
      oportunamente a una de las partes del caso.

      Tercer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
      ordenar el desglose de una moción presentada por
      una de las partes y así excluir su constancia en
      el expediente judicial.

     Así las cosas, el 30 de abril de 2024, emitimos una

Resolución mediante la cual declaramos ha lugar la Moción

de orden provisional en auxilio de jurisdicción presentada

por los peticionarios y, por consiguiente, paralizamos los

procedimientos relacionados a este asunto hasta tanto este

Tribunal dispusiera otra cosa.        Asimismo, ordenamos a que,

en el término de diez (10) días, contado a partir de la

notificación de nuestra Resolución, la recurrida mostrara

causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari

solicitado y revocar la determinación del foro apelativo

intermedio.14

     En cumplimiento con lo ordenado, el 10 de mayo de 2024

la recurrida presentó su Moción en oposición a expedición

de auto de certiorari.          En resumen, argumentó que el

Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente al denegar

la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción

presentada por los aquí peticionarios y al continuar con

el trámite del recurso ante sí.           Reiteró que el albacea

Hernández Nevárez no es parte en el pleito y que “de



14   El inciso (a) de la Regla 46 del Reglamento del Tribunal Supremo,
4 LPRA Ap. XXI-B, R. 46(a), dispone que “[e]n cualquier momento luego
de presentada una petición para que se expida un auto, el tribunal
podrá emitir una orden a las partes para que muestren causa por la
cual no deba expedirse el auto y revocarse la sentencia o modificarse
en la forma indicada en la orden”.
CC-2024-244                                                              12

considerarse que lo fuera, hubo justa causa para que se le

notificara        tardíamente”.15        Al    respecto,      señaló      lo

siguiente:

        Más a[ú]n, si este Honorable Tribunal Supremo
        entendiera que a pesar de las circunstancias
        específicas en las que el tribunal de instancia
        sacó al [albacea Hernández Nevárez] del caso había
        que    considerarlo    parte,     entenderá    que
        precisamente esas circunstancias específicas y la
        forma particular en la que el foro de instancia
        manejó la solicitud del [albacea Hernández
        Nevárez] para que se le sacara del caso
        constituyen justa causa para que se le haya
        notificado la Apelación posteriormente.16

      Evaluadas las posturas de las partes, expedimos el auto

de certiorari solicitado y procedemos a exponer el derecho

aplicable       sin   trámite     ulterior     en    conformidad   con   la

Regla      50   del   Reglamento      de      este    Tribunal,    4    LPRA

Ap. XXI-B, R. 50.

                                    II

A. La figura del albacea: consideraciones generales sobre
sus facultades, la aceptación del cargo y su renuncia

      El   albacea     es   aquella      persona      de   confianza     del

testador, llamada por éste para cumplir y ejecutar las

disposiciones del testamento, aun contra la voluntad de

los     interesados.         E.     González        Tejera,   Derecho     de

sucesiones, San Juan, Ed. UPR, 2001, T. II, pág. 536.

Asimismo, se ha definido como la persona nombrada por el

testador con la particular misión de proveer a la ejecución

del testamento.         L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de


15   Véase Moción en oposición a expedición de auto de certiorari,
pág. 5.
16    Íd., pág. 3.
CC-2024-244                                                                   13

derecho civil: derecho de sucesiones, 12ma ed., Madrid,

Ed. Tecnos, 2017, T. II, Vol. IV, pág. 134.

     Por    su        parte,    el   albaceazgo       se    define   como     “la

institución jurídica por cuya virtud una o más personas,

nombradas generalmente por el testador, son encargadas de

vigilar         o    de   dar   cumplimiento      a    lo    ordenado    en    el

testamento,           asegurando      así    la       efectividad       de    sus

disposiciones”. J. R. Vélez Torres, Derecho de sucesiones,

Madrid, 1974, pág. 182.

     En conformidad con el Art. 823 del derogado Código

Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2520 (ed. 2015), las

facultades           de   un    albacea     serán     todas    aquellas       que

expresamente le haya conferido el testador y que no sean

contrarias a las leyes.17              En caso de que el testador no

determine específicamente las facultades del albacea, el

Art. 824 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2521

(ed. 2015) dispone, entre otras, la facultad de “[v]igilar

sobre      la       ejecución   de   todo    lo     demás    ordenado    en   el

testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio

y fuera de él”.18



17   Nos referimos al Código Civil de 1930, el cual estuvo vigente
cuando el causante otorgó los testamentos que son objeto del caso de
epígrafe. En igual término se refirió el foro de primera instancia en
su Sentencia parcial del 28 de noviembre de 2023.     Véase Sentencia
parcial, Apéndice del certiorari, pág. 228.
18   Valga señalar que, según consta en el expediente, en el presente
caso el causante sí incluyó esta facultad como parte de las facultades
testamentarias. En lo pertinente, dispuso lo siguiente:
        (A) Ostentar la representación del caudal ante los
        tribunales, agencias y funcionarios administrativos donde
        fuere ello menester, pudiendo al efecto demandar por las
        acciones que fuere necesario, entablar litigios e interponer
        instancias de cualquier género y defender el caudal de
CC-2024-244                                                            14

      Al abordar el tema sobre la facultad del albacea de

vigilar    la   ejecución    del   testamento      y   defenderlo,      el

tratadista González Tejera menciona que se debe tener

presente que en toda demanda donde se impugne la validez

del    testamento,     el    albacea   es    parte      indispensable.

E. González Tejera, op. cit., pág. 573.                De igual forma,

al discutir la facultad que tiene el albacea de litigar

sobre asuntos que competen a la herencia, el profesor

González Tejera expresa lo siguiente:

       [L]a facultad del albacea para litigar incluye no
       sólo los pleitos en los que se ataca la validez
       del testamento o de alguna de sus disposiciones,
       sino también para iniciar o intervenir en
       cualquier procedimiento judicial cuya sentencia
       pueda menoscabar su deber de velar por que se
       cumpla la voluntad del testador. El albacea tiene
       facultad, incluso, para demandar a los herederos
       que se aparten de lo que dispuso lícitamente el
       testador en el testamento.     (Citas omitidas y
       negrilla suplida).19

      Asimismo, el Art. 820 del Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. sec. 2517 (ed. 2015), establece que el albaceazgo es

un cargo voluntario.        Una vez aceptado el cargo, el albacea

se obliga a desempeñarlo fielmente y ello requiere la

diligencia de un buen padre de familia.             (Citas omitidas).

González Muñiz, Ex parte, 
128 DPR 565, 572
 (1991).



       cualquier clase de acciones, demandas o reclamaciones que
       se entablaren o establecieren en contra de dicho caudal;
       (B) Sostener y defender la validez de este testamento y
       vigilar por la ejecución de todo lo ordenado por el
       TESTADOR[.] Véase Escritura Núm. 3 del 30 de marzo de 2006
       sobre   Testamento  abierto,   Apéndice  del   certiorari,
       págs. 52-53.
19   Véase E. González Tejera,     Derecho   de   sucesiones,   San   Juan,
Ed. UPR, 2001, T. II, pág. 580.
CC-2024-244                                                          15

   Por     su    parte,    entre   las   razones   dispuestas   en   el

Art. 832 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2529

(ed. 2015) para la terminación del albaceazgo está la

renuncia del albacea.        Al respecto, el tratadista González

Tejera indica que dicha renuncia debe ser “justificada y

aprobada        por   el      tribunal”.     (Negrilla     suplida).

E. González Tejera, op. cit., pág. 597.              Sobre esto, el

Art. 821 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2518

(ed. 2015), dispone que el albacea puede renunciar al cargo

“alegando causa justa al prudente arbitrio del Tribunal de

Primera Instancia”.         Véase, además, Mollfulleda v. Ramos,

3 DPR 251
, 257 (1903).             Refiriéndose a lo resuelto en

González Muñiz, Ex parte, supra, el profesor González

Tejera nos indica que “la justa causa para renunciar se da

en función de las obligaciones del funcionario y de su

interacción con los intereses sociales que protege el

instituto del albaceazgo”.          E. González Tejera, op. cit.,

pág. 551.

   Este Tribunal ha expresado que el peso de la prueba

para demostrar la existencia de justa causa recae sobre el

albacea.    González Muñiz, Ex parte, supra, pág. 574.           A su

vez, señalamos que basta con que se alegue justa causa sin

necesidad de especificar el motivo.            No obstante, una vez

se cuestiona la existencia de causa justificada, el albacea

viene obligado a probar el hecho en que se fundamenta su

renuncia.       Íd.
CC-2024-244                                                                   16

      De igual manera, hemos manifestado que la determinación

de justa causa que corresponde al foro primario no es una

tarea sencilla, pues “el Código Civil deja de tipificar

las     causales    que        eximen   al    albacea     de       cumplir    sus

obligaciones sin consecuencia ulterior”.                    González Muñiz,

Ex parte, supra, pág. 574.              Ante esto, expresamos que la

existencia      y   la      determinación     de    justa   causa      en    este

contexto “debe hacerse considerando la presencia de buena

fe, las obligaciones del albacea, el testamento, el caudal

y,    claro    está,     los    derechos     de    los   herederos”.          Íd.

Evidentemente,         la    existencia      de    cualquier       causal    está

subordinada a la ausencia de culpa o negligencia en el

cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.                             Íd.,

pág. 575.

B. La Regla 42.3 de Procedimiento Civil: sentencias sobre
reclamaciones o partes múltiples

      La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

permite que en los casos en que se atiendan reclamaciones

o partes múltiples, el tribunal dicte sentencia en torno a

una u otra de las reclamaciones sin necesidad de esperar a

que esté en condición de dictar sentencia sobre todas las

reclamaciones. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,

6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017,

pág. 424.      El propósito de esta regla es evitar la posible

injusticia que causaría una dilación en emitir la sentencia

respecto a una reclamación o alguna parte si se esperara

hasta     la   adjudicación         total     en    torno      a    todas     las

reclamaciones o todas las partes.                  Íd.
CC-2024-244                                                                 17

     En particular, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,

supra, dispone lo siguiente:

            Cuando un pleito comprenda más de una
        reclamación,    ya    sea     mediante    demanda,
        reconvención, demanda contra coparte o demanda
        contra tercero, o figuren en él partes múltiples,
        el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto
        a una o más de las reclamaciones o partes sin
        disponer de la totalidad del pleito, siempre que
        concluya expresamente que no existe razón para
        posponer que se dicte sentencia sobre tales
        reclamaciones hasta la resolución total del
        pleito, y siempre que ordene expresamente que se
        registre la sentencia.

            Cuando se haga la referida conclusión y orden
        expresa, la sentencia parcial dictada será final
        para todos los fines en cuanto a las reclamaciones
        o los derechos y las obligaciones en ella
        adjudicada, y una vez sea registrada y se archive
        en autos copia de su notificación, comenzarán a
        transcurrir en lo que a ella respecta los términos
        dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.

     Así   pues,     cuando      el   tribunal    dicte    sentencia      para

adjudicar alguna de las reclamaciones o en cuanto a alguna

parte    en    el   litigio,      dicho   foro    deberá:       (1)    concluir

expresamente que no existe razón para posponer dictar

sentencia       hasta       la   resolución      final    del     pleito,    y

(2) ordenar expresamente que se registre la sentencia.

Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 
172 DPR 840
, 849

(2007).       De esa manera, el tribunal le imparte carácter de

finalidad       a      la    sentencia     parcial        que     se    dicte.

R. Hernández Colón, op. cit., pág. 424.

C. El perfeccionamiento de los recursos apelativos ante el
Tribunal de Apelaciones

     En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto

de   normas      que    rige     la   práctica     procesal       apelativa.

En esencia, esto implica que aun cuando haya derecho a
CC-2024-244                                                               18

apelar, las reglas en cuanto al perfeccionamiento de los

recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y, claro

está, su cumplimiento no puede estar al arbitrio de las

partes o sus abogados.            Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc.

et al., 
188 DPR 98
, 104-105 (2013); Hernández Maldonado v.

Taco Maker, 
181 DPR 281
, 290 (2011).                       Véase, además,

Soto Pino v. Uno Radio Group, 
189 DPR 84
, 90-91 (2013).

     Asimismo,     la   apelación     no    es    automática,     sino    que

presupone    una     notificación,        un     diligenciamiento     y   su

perfeccionamiento.          Morán    v.    Martí,    
165 DPR 356, 367
(2005).   Como parte de los requisitos para perfeccionar el

recurso de apelación está la presentación oportuna del

recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y

su   notificación       a   las     partes;      ambos   inciden    en     la

jurisdicción del tribunal.            Pérez Soto v. Cantera Pérez,

Inc. et al., supra, pág. 105.             Así pues, la parte apelante

tiene la obligación de perfeccionar su recurso de acuerdo

con lo que exige la ley y el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, y de esa manera colocar al foro apelativo

intermedio en posición de poder revisar al foro de primera

instancia.    Morán v. 
Martí, supra,
 pág. 367.

     Según hemos expresado, el requisito de notificación se

ha incorporado a la práctica legal con el objetivo de

salvaguardar el debido proceso de ley de las partes ante

la presentación de un recurso apelativo.                    Pérez Soto v.

Cantera     Pérez,      Inc.   et    al.,      supra,    págs.     105-106.

Al respecto, este Tribunal ha indicado que el requisito de
CC-2024-244                                                                        19

notificación        es   imperativo,        ya    que   coloca      a    la    parte

contraria en conocimiento del recurso que solicita la

revisión de una determinación de un tribunal de menor

jerarquía.     Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

De igual forma, hemos señalado que el cumplimiento con

dicho requisito se refiere sólo a que la notificación sea

realizada dentro del término provisto por la regla y no

depende del mecanismo utilizado para notificar. Pérez Soto

v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 107.

   Además,     este        Tribunal     ha       indicado    que    “[p]ara        el

perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado ante

el foro apelativo intermedio es necesaria la oportuna

presentación y la notificación del escrito a las partes

apeladas”.     (Énfasis          suprimido         y    negrilla         suplida).

González     Pagán       v.    SLG     Moret-Brunet,         
202 DPR 1062
,

1070-1071 (2019).             De igual manera, expusimos que “[l]a

falta de oportuna notificación a todas las partes en el

pleito conlleva la desestimación del recurso de apelación”.

(Énfasis suprimido y negrilla suplida).                      Íd., pág. 1071.

A raíz de esto, enfatizamos que el recurso que no se

notifica   a   todas       las   partes      provoca        que    se    prive     de

jurisdicción al tribunal para ejercer su facultad revisora.

Íd., págs. 1071-1072.

   La práctica procesal apelativa requiere y ordena que

se cumpla con cada uno de los requisitos procesales que se

establecen     en    las      Reglas   de    Procedimiento          Civil      y   el

Reglamento     del       Tribunal      de    Apelaciones,          pues       dichos
CC-2024-244                                                               20

requisitos le imparten certeza y orden a los procesos ante

un foro apelativo y, a la vez, facilita la revisión del

foro primario.        Morán v. 
Martí, supra,
 pág. 368.

      Así,    el    cumplimiento    con   las    reglas    que    rigen   el

perfeccionamiento de los recursos apelativos configura una

normativa necesaria para que se coloque a los tribunales

apelativos en posición de decidir correctamente los casos,

ya que se cuenta con un expediente completo y claro de la

controversia que tienen ante sí.                Soto Pino v. Uno Radio

Group, supra, pág. 90.

D. La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil y la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones: la presentación
de la apelación y su notificación

      La    Regla    52.2(a)   de   Procedimiento        Civil,   32   LPRA

Ap. V, dispone que la apelación para revisar una sentencia

del    foro    de    primera   instancia    se    presentará      ante     el

Tribunal de Apelaciones dentro del plazo jurisdiccional de

treinta (30) días, contado desde el archivo en autos de

una copia de la notificación de la sentencia apelada.

      A su vez, la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), establece que

las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles

por el foro primario se presentarán dentro del término

jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el

archivo en autos de una copia de la notificación de la

sentencia.         Por su parte, y en lo que concierne al caso

ante       nuestra    consideración,       la    Regla     13(B)(1)       del

mencionado Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1),
CC-2024-244                                                                21

establece que “[l]a parte apelante notificará el recurso

apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para

la presentación del recurso, siendo éste un término de

estricto cumplimiento”.           (Negrilla suplida).     Íd.

     En síntesis, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal

de   Apelaciones,     supra,      tiene   como   objetivo       que    haya

constancia de que se realizó la notificación a las partes

de   manera   tal   que    se    eviten   controversias     y   litigios

secundarios relacionados con el cumplimiento del requisito

de notificación.     Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,

supra, pág. 107.

E. El término de cumplimiento estricto y la acreditación
de justa causa

     El periodo para cumplir con la notificación del recurso

a las partes, así como al foro apelado, se clasifica como

un término de cumplimiento estricto, por lo que “cualquier

desviación, tardanza o dilación tiene que justificarse

debidamente, al momento de acreditar tal notificación al

foro apelativo, pues de no mediar justa causa el recurso

podría desestimarse”.            Véase G. Coll Martí y N. Jiménez

Velázquez,    Práctica      Apelativa,     en    Perspectivas         en   la

práctica apelativa: 25 años del Tribunal de Apelaciones de

Puerto Rico, San Juan, Eds. SITUM, 2018, pág. 5.

     Es norma reiterada que un término de cumplimiento

estricto puede ser prorrogado por los tribunales, pero para

esto “generalmente se requiere que la parte que solicita

la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa

causa   por   la    cual    no    puede   cumplir   con   el     término
CC-2024-244                                                                    22

establecido”.          Soto    Pino     v.    Uno    Radio     Group,       supra,

pág. 92.

      Hemos manifestado que los tribunales pueden eximir

a      una       parte         del       requisito             de      observar

fielmente un término de cumplimiento estricto,                        si     están

presentes estas dos condiciones: (1) que en efecto exista

justa causa para la dilación, y (2) que la parte le

demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables

que    tiene    para     la    dilación;      esto    es,      que    la     parte

interesada acredite de manera adecuada la justa causa

aludida.       Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 
196 DPR 157, 171
 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,

pág. 93.20 En ausencia de estas circunstancias específicas,

el tribunal carece de discreción para prorrogar el término

y, por consiguiente, acoger el recurso apelativo ante su

consideración.          S.L.G.       Szendrey-Ramos       v.    F.    Castillo,

169 DPR 873
, 882 (2007).

      Claro    está,     “no     es     con    vaguedades,           excusas    o

planteamientos         estereotipados         que    se      cumple     con     el

requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas

y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan

al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió

razonablemente, por circunstancias especiales”.                             García

Ramis v. Serrallés, supra, pág. 254; Arriaga v. F.S.E.,

supra,   pág.     132.        Ciertamente      se    trastocaría           nuestro


20   Véanse, además: García Ramis v. Serrallés, 
171 DPR 250
, 253
(2007); Arriaga v. F.S.E., 
145 DPR 122, 132
 (1998).
CC-2024-244                                                      23

ordenamiento jurídico si se permite que la acreditación de

justa causa se convierta en un juego de automatismo en el

cual se expongan excusas genéricas, es decir carentes de

detalles    sobre    las     circunstancias      particulares   que

provocaron la tardanza en el cumplimiento con el término.

Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.

   Asimismo, al considerar si medió justa causa, no será

determinante el hecho de que el acto tardío no causara

perjuicio indebido a las otras partes, ya que, de ser así,

los términos de cumplimiento estricto se reducirían a meros

formalismos que pueden derrotarse fácilmente.               Rosario

Domínguez et als. v. E.L.A. et al., 
198 DPR 197, 211
 (2017).

F. La jurisdicción del tribunal

   En múltiples instancias este Tribunal ha expresado que

la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 
2024 TSPR 69
,

214 DPR ___
 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495
, 499-500 (2019).        Por consiguiente, el primer

factor a considerar en toda situación jurídica que se

presente    ante    un     foro   adjudicativo    es   el   aspecto

jurisdiccional.     Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,

pág. 500.     Esto se debe a que los tribunales tienen la

responsabilidad     indelegable      de   evaluar,     en   primera

instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro

del cual procede el recurso ante su consideración.              Íd.;

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 
200 DPR 254
, 268 (2018).
CC-2024-244                                                                  24

   Es   norma    reiterada         que    los   tribunales      debemos      ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los

asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben

atenderse con prioridad.                 R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 
2024 TSPR 25
, 
213 DPR ___
 (2024); Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 
204 DPR 374
, 386 (2020); Torres

Alvarado    v.    Madera           Atiles,      supra,   pág.      500.       En

consecuencia,    al     cuestionarse            la   jurisdicción       de   un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no

haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y

evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como

parte de su deber ministerial, toda vez que éste incide

directamente sobre la autoridad misma para adjudicar un

caso o controversia.          Mun. Aguada v. W Const. y Recovery

Finance, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, 
Inc., supra,
pág. 268.

   Así,     cuando     un    tribunal        determina    que    carece       de

jurisdicción para considerar el asunto presentado ante sí,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo

de acuerdo con lo ordenado por las leyes y los reglamentos

para el perfeccionamiento de estos recursos.                            S.L.G.

Szendrey-Ramos    v.    F.     Castillo,        supra,   pág.    883.        Por

consiguiente,     en        caso     de    determinar     que     no     posee

jurisdicción, sólo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Mun. de

San Sebastián v. QMC Telecom, 
190 DPR 652
, 660 (2014);
CC-2024-244                                                        25

González v. Mayagüez Resort & Casino, 
176 DPR 848
, 856

(2009).

      Por todo lo cual, conforme hemos establecido, la falta

de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y las

partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción al

tribunal ni éste puede adjudicársela.            JMG Investment v.

ELA et al., 
203 DPR 708
, 714 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 
200 DPR 364
, 372 (2018).

      Conviene señalar que la Regla 83(B)(1) del Reglamento

del    Tribunal    de    Apelaciones,      4   LPRA    Ap.    XXII-B,

R. 83(B)(1), dispone que una parte podrá solicitar en

cualquier momento la desestimación de un recurso por razón

de que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.21

Por su parte, la Regla 32(d) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXI-B, R. 32(d), establece que este Tribunal tendrá

facultad para desestimar a iniciativa propia cualquier

recurso por los motivos expuestos en el inciso (b) de la

mencionada regla, entre estos que el tribunal carece de

jurisdicción para atender el recurso.

      Expuesta la normativa aplicable, pasemos a resolver la

controversia ante nuestra consideración.




21   Recuérdese que los peticionarios presentaron una Moción de
desestimación ante el Tribunal de Apelaciones el 20 de marzo de 2024
en la que plantearon que el recurso instado por la recurrida presentaba
una falta que privaba de jurisdicción a dicho foro y que, por
consiguiente,    procedía   su    desestimación.   Véase    Moción   de
desestimación, Apéndice del certiorari, págs. 362-372.
CC-2024-244                                                            26

                                     III

      Por   estar    estrechamente           relacionados     entre   sí,

discutiremos en conjunto los errores primero y segundo,

pues con éstos se dispone de la controversia.                En síntesis,

los peticionarios plantean que el Tribunal de Apelaciones

erró al denegar su Moción de desestimación del 20 de marzo

de 2024 sustentada en que el recurso de apelación que

presentó la recurrida ante dicho foro no fue notificado a

una   de    las   partes    dentro    del    término   reglamentario    y

tampoco acreditó la existencia de justa causa para excusar

su dilación en notificarle a dicha parte treinta (30) días

después de la fecha de presentación del recurso, por lo

que éste no se perfeccionó adecuadamente y procedía su

desestimación por falta de jurisdicción.                   Les asiste la

razón a los peticionarios.            Veamos.

      De entrada, aclaramos que, por no estar en controversia

que la recurrida presentó oportunamente su recurso de

apelación ante el foro apelativo intermedio, analizaremos

solamente lo relacionado con la notificación del recurso

presentado ante ese foro judicial.               En particular, estamos

ante la falta de notificación de un recurso de apelación a

una    de   las    partes    dentro        del   término    reglamentario

dispuesto para la presentación del recurso ante el Tribunal

de Apelaciones, el cual es clasificado como un requisito

de cumplimiento estricto.             Según surge del expediente y

tal como admitió la recurrida, el recurso de apelación no
CC-2024-244                                                        27

fue notificado dentro del término reglamentario a una de

las partes, entiéndase al albacea Hernández Nevárez.22

     Conviene señalar que, en relación con la Contestación

a Demanda enmendada presentada por el albacea Hernández

Nevárez el 16 de marzo de 2022,23 el foro de primera

instancia emitió una Orden el 25 de marzo de 2022 en la

que dispuso lo siguiente: “Enter[a]da.               Exprésense las

demás partes en 10 d[í]as bajo apercibimiento [de] que se

concederá el remedio solicitado y se dictará sentencia

desestimando contra dicha parte”.24              En cumplimiento de

orden, los peticionarios presentaron su moción el 29 de

marzo de 2022 y expresaron “su anuencia a la renuncia

expresada por el [albacea Hernández Nevárez] y a que se

dicte   sentencia     para    relevarlo     de    este     litigio”.25

No obstante, del expediente no surge que el foro primario

haya relevado al albacea Hernández Nevárez de su cargo tal

como adelantó que haría una vez transcurriera el término

concedido para que las partes se expresaran.               Nótese que

el   foro   de   primera   instancia   sí   emitió   una    Sentencia




22   Véase Moción en oposición a expedición de auto de certiorari,
pág. 6.
23   En la Contestación a Demanda enmendada, el albacea Hernández
Nevárez expresó que no podía ejercer el cargo, por lo que solicitó al
foro primario que aceptara su renuncia. Véase Contestación a Demanda
enmendada, Apéndice del certiorari, págs. 482 y 484.
24   Véase Orden, Apéndice del certiorari, pág. 487.   El archivo en
autos de copia de la Orden fue el 28 de marzo de 2022.
25  Véase Moción en cumplimiento de orden, Apéndice del certiorari,
pág. 488.
CC-2024-244                                                                  28

parcial para desestimar la causa de acción en cuanto a los

otros dos albaceas y los relevó del pleito.26

      En su Oposición a moción de desestimación ante el

Tribunal de Apelaciones presentada el 25 de marzo de 2024,

la recurrida planteó que la falta de notificación del

recurso de apelación al albacea Hernández Nevárez se debió

a que éste no era parte en el pleito “por las circunstancias

particulares en las que el tribunal de instancia lo relevó

tras éste solicitarlo y ninguna parte oponerse”.27 Añadió

que    esas   “circunstancias        específicas”        acreditaban         que

había justa causa “para que, de entender [el foro apelativo

intermedio] que procedía notificarle […], se haya hecho

con posterioridad a la presentación [del recurso]”.28

      En similares términos se expresó la recurrida el 10 de

mayo de 2024 en su Moción en oposición a expedición de auto

de certiorari ante este Foro.              En específico, reiteró que

el albacea Hernández Nevárez no era parte en el pleito y

que    si   este   Tribunal    “entendiera        que    a      pesar   de   las

circunstancias         específicas   en     las    que     el    tribunal     de

[primera] instancia sacó al [albacea Hernández Nevárez]

del    caso   había     que   considerarlo        parte,     entenderá       que

precisamente esas circunstancias específicas y la forma



26   Desconocemos las razones particulares por las que el foro primario
no ha dictado una sentencia parcial para relevar al albacea Hernández
Nevárez de este litigio, pero ello queda fuera del alcance de nuestra
función revisora en esta etapa de los procedimientos.
27   Véase Oposición a moción         de    desestimación,        Apéndice   del
certiorari, págs. 492-493.
28    Íd., pág. 493.
CC-2024-244                                                          29

particular en la que el foro de [primera] instancia manejó

la solicitud de [dicho albacea] para que se le sacara del

caso constituyen justa causa para que se le haya notificado

la [a]pelación posteriormente”.29

     Asimismo, debemos resaltar que la recurrida pretendió

inducir a error a este Foro cuando en su Moción en oposición

a expedición de auto de certiorari manifestó que “la jueza

de instancia aceptó [la] renuncia [del albacea Hernández

Nevárez] y lo relevó sin oposición de las partes”.30              Ante

este panorama, es preciso señalar que el fundamento sobre

el cual la recurrida sustenta que existe justa causa para

la   falta   de     notificación   del   recurso   de    apelación   al

albacea Hernández Nevárez en el término reglamentario es

erróneo.     Esto se debe a que -por las razones que fueran-

el foro primario nunca emitió una sentencia parcial con el

fin de aceptar la renuncia del albacea Hernández Nevárez a

su cargo y relevarlo del pleito, en conformidad con la

Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra.               Añádase a esto

que el cumplimiento con las formalidades establecidas en

el Art. 821 del Código Civil de 1930, supra, para relevar

a un albacea de su designación al cargo no debe atenderse

livianamente por el foro de primera instancia, toda vez

que la determinación que se tome a tales fines incidirá

directamente sobre la voluntad del testador.                 Según lo



29   Véase Moción en oposición a expedición de auto de certiorari,
pág. 3.
30   Íd., pág. 4.
CC-2024-244                                                                    30

expresamos,      la   persona       designada       como      albacea    en    un

testamento goza de la confianza del testador, por lo que

su renuncia al cargo, además de ser por justa causa tiene

que ser autorizada por el foro de primera instancia.

     Es importante señalar, incluso, que en el expediente

consta que el foro primario notificó al albacea Hernández

Nevárez la misma Sentencia parcial del 28 de noviembre

de 2023 de la cual la recurrida acudió en revisión ante el

foro apelativo intermedio.31             De igual manera, se notificó

al albacea Hernández Nevárez la Moción de reconsideración

de   sentencia     parcial        presentada       por     la   recurrida      el

13   de   diciembre     de       2023,32 la       Oposición     a     moción   de

reconsideración de sentencia parcial presentada por los

peticionarios el 2 de enero de 202433 y la Resolución

emitida por el foro de primera instancia el 15 de enero

de   2024    mediante       la    cual   se   denegó       la   solicitud      de

reconsideración de la recurrida.34

     Resolvemos que el albacea Hernández Nevárez continúa

siendo parte en el litigio debido a que el foro de primera

instancia no ha emitido una sentencia parcial mediante la

cual acepte su renuncia al cargo de albacea y le releve



31  Véase Notificación de Sentencia parcial, Apéndice del certiorari,
pág. 233.
32   Véase Notificación de Moción de reconsideración, Apéndice del
certiorari, págs. 241-242.
33   Véase Notificación de Oposición          a   moción   de   reconsideración,
Apéndice del certiorari, pág. 249.
34   Véase   Notificación    de    Resolución,     Apéndice     del   certiorari,
pág. 252.
CC-2024-244                                                                    31

del pleito.     Ante esto, correspondía que la recurrida le

notificara oportunamente de la presentación del recurso de

apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

     No obstante, y como hemos señalado, la recurrida no

notificó oportunamente su recurso de apelación al albacea

Hernández     Nevárez        dentro        del    término          reglamentario

dispuesto     para    ello    en    el     Reglamento        del    Tribunal   de

Apelaciones.     En contraste, le notificó treinta (30) días

después de la presentación del recurso de apelación ante

el foro apelativo intermedio, por lo que razonablemente

podemos concluir que fue a raíz de la presentación de la

Moción de desestimación por parte de los peticionarios ante

el foro apelativo intermedio el 20 de marzo de 2024.

Concluimos     esto    pues,       según       surge   del       expediente,   la

recurrida notificó el recurso de apelación al albacea

Hernández Nevárez por correo certificado con acuse de

recibo el 21 de marzo de 2024.35                  En reiteradas ocasiones

hemos expresado que las disposiciones reglamentarias que

rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse      rigurosamente              y      su      cumplimiento         no

puede quedar al arbitrio de              las     partes      o    sus   abogados.

Isleta   v.    Inversiones          Isleta       Marina,         
203 DPR 585
,

590 (2019).

     Aun cuando el término reglamentario para notificar el

recurso de apelación en cuestión es uno de cumplimiento


35   Véase Copia ponchada del envío por correo certificado, Apéndice
del certiorari, págs. 495-496.
CC-2024-244                                                                      32

estricto,     en    el    presente     caso      la   recurrida         no   brindó

realmente      una       causa    justificada            para       excusar      una

notificación       tardía.        Es   decir,       no   ofreció       una    razón

concreta y específica que justificara su incumplimiento

con el requisito reglamentario de notificación del recurso

de   apelación.          Como    hemos      indicado,     dicho       término     de

cumplimiento       estricto       solamente         puede       ser    prorrogado

“si la parte que lo solicita demuestra justa causa para la

tardanza”.      Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131.                     Así pues,

ante la ausencia de justa causa en el proceder de la

recurrida, el foro apelativo intermedio no tenía discreción

para prorrogar el término de cumplimiento estricto en

cuestión, en específico de cumplir con lo establecido en

la   Regla      13(B)(1)        del    Reglamento         del       Tribunal     de

Apelaciones, supra.

     Ante este escenario, al aplicar la normativa expuesta

al   presente      caso,    concluimos        que     erró     el     Tribunal    de

Apelaciones        al    denegar       la     Moción      de        desestimación

presentada por los peticionarios, toda vez que la falta de

notificación del recurso de apelación en cuestión, así como

la inexistencia de justa causa para así actuar por parte

de la recurrida, le privó de jurisdicción para atender el

mismo   y    ejercer      su    función      revisora.          Por    lo    tanto,

correspondía desestimar el recurso de apelación por falta

de   jurisdicción          al     éste      no      haberse         perfeccionado

adecuadamente.          Al no proceder de esta forma, erró el foro

apelativo intermedio.
CC-2024-244                                             33

                           IV

   Por los fundamentos antes expresados, revocamos la

Resolución del 10 de abril de 2024 emitida por el Tribunal

de Apelaciones.   En consecuencia, desestimamos el recurso

de apelación presentado por la recurrida ante el foro

apelativo intermedio por falta de jurisdicción y devolvemos

el caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos en conformidad con lo resuelto      en esta

Opinión.

   Se dictará Sentencia en conformidad.




                                ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                                       Juez Asociado
         EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis Fernando Freire Ruiz
de Val y otros

    Peticionarios

         v.

Raquel Morales Román          CC-2024-244    Certiorari

      Recurrida

Pedro Antonio     Hernández
Nevárez

      Recurrido




                       SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.

    Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, expedimos el recurso de certiorari
solicitado sin trámite ulterior en conformidad con la Regla
50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, y
revocamos la Resolución del 10 de abril de 2024 emitida
por el Tribunal de Apelaciones.          En consecuencia,
desestimamos el recurso de apelación presentado por la
recurrida ante el foro apelativo intermedio por falta de
jurisdicción y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos en conformidad con lo
resuelto en la Opinión.

    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
no intervino.



                        Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                       Secretario del Tribunal Supremo