Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

El Pueblo v. Negrón Ramírez

El Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41 (Supreme Court of Puerto Rico 2024)

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-04-23
Topic
bankruptcy

citando a Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857 (2018)

Citator

Cited by
25 opinions
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



         El Pueblo de Puerto Rico

               Peticionario                       Certiorari

                      v.                         
2024 TSPR 41
          Efrén A. Negrón Ramírez                
213 DPR ___
                   Recurrido




Número del Caso:    CC-2023-0210


Fecha:   23 de abril de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel Especial


Oficina del Procurador General:

     Hon. Fernando Figueroa Santiago
     Procurador General

     Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez
     Subprocuradora General

     Lcdo. Omar Andino Figueroa
     Subprocurador General

     Lcda. Marie Díaz De León
     Procuradora General Auxiliar

     Lcda. Liza M. Delgado González
     Procuradora General Auxiliar


Abogada de la parte recurrida
Sociedad para Asistencia Legal:

     Lcda. Marangely González Correa


Materia:   Derecho Penal – No procede sustituir el criterio del
juzgador de los hechos cuando la prueba testifical estuvo basada,
entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales en
corte, y no concurren las excepciones para apartarse de esta norma
de revisión judicial.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

     Peticionario

         v.                           CC-2023-0210       Certiorari

Efrén A. Negrón Ramírez

     Recurrido




Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.




                 En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.



                       En el presente caso nos corresponde determinar

                 si   el   Tribunal   de   Apelaciones   erró   al   revocar

                 parcialmente una Sentencia emitida por el Tribunal

                 de   Primera   Instancia,    Sala   Superior   de   Ponce,

                 mediante la cual un Jurado encontró al Sr. Efrén

                 Negrón Ramírez (en adelante, “señor Negrón Ramírez”)

                 culpable, entre otros delitos, de incesto. Artículo

                 131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Lo

                 anterior, basado en que, a juicio del foro apelativo

                 intermedio, la prueba testifical presentada por el

                 Ministerio Público durante los procesos celebrados

                 en el Tribunal de Primera Instancia, -- examinada
CC-2023-0210                                                         2


por dicho foro a través de la transcripción presentada ante

sí --, y que fuese en su día percibida y creída por el

Jurado, no probó más allá de duda razonable el elemento

esencial de penetración del delito de incesto, por el cual

se le acusaba al señor Negrón Ramírez.

     Adelantamos que, luego de un examen de la transcripción

de la prueba desfilada en corte, así como del derecho

aplicable,      revocamos    la   determinación    del   Tribunal    de

Apelaciones y, en consecuencia, reinstalamos en su totalidad

el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia

mediante   el    cual   se   encontró   culpable   al    señor   Negrón

Ramírez de todos los delitos imputados en su contra. Esto,

y como se expondrá más adelante, por entender que, en lo

relacionado al delito de incesto por el cual fue encontrado

culpable este último, el foro apelativo intermedio abusó de

su discreción al sustituir la apreciación de la prueba

testifical que -- en el caso de marras -- realizó el Jurado,

sin que concurrieran para ello las excepciones reconocidas

por nuestro ordenamiento jurídico.

     Máxime, cuando, bajo los hechos particulares de este

caso, y en lo referente al delito de incesto por el cual se

le acusó al señor Negrón Ramírez, la prueba testifical

desfilada ante el foro primario estuvo basada, entre otras,

en movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo

la testigo en corte y que fueron vistos, correctamente

apreciados y creídos por el juzgador de hechos. Lo cual,
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    según determinó el Jurado, demostró -- más allá de duda

    razonable    --   que   el   señor     Negrón   Ramírez   realizó   una

    penetración vaginal digital según tipificada en el Artículo

    131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Veamos.

                                      I.

         Los    hechos   que     dieron    margen   al   presente   proceso

    criminal se remontan a los meses de agosto de 2007, el verano

    del año 2009, y los primeros meses del año 2016. Por hechos

    ocurridos en esas fechas, el Ministerio Público presentó,

    en contra del señor Negrón Ramírez, un total de seis (6)

    denuncias. En específico, se le imputaron: una violación al

    Artículo 144(a) del derogado Código Penal de Puerto Rico de

    2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos); tres (3)

    infracciones al Artículo 133(a) del Código Penal de Puerto

    Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5194 (actos lascivos); una

    violación al Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico

    de 2012, infra (incesto); y una infracción al Artículo 75

    de la derogada Ley para el Bienestar y Protección Integral

    de la Niñez, Ley Núm. 177-2003. 8 LPRA ant. sec. 450c. Esto,

    luego de que el señor Negrón Ramírez hubiese sometido a dos

    sobrinas suyas a actos constitutivos de los ya referidos

    delitos.1

         En síntesis, y en lo pertinente a la controversia que

    nos ocupa, relativa al delito de incesto, el Ministerio



1 Dado que la controversia planteada ante nos atañe únicamente lo
referente al delito de incesto, prescindiremos de reseñar los hechos
relativos a los demás delitos imputados.
CC-2023-0210                                                       4


Público alegó que, para principios del año 2016, el acusado

señor Negrón Ramírez llevó a cabo una penetración vaginal

digital contra la menor TIRN de once (11) años de edad, su

sobrina. En específico, se adujo que éste, colocando su mano

por debajo de la ropa interior de ésta, introdujo sus dedos

en la vagina de la menor, haciendo movimientos de arriba

hacia abajo.

     Presentadas        las   correspondientes       denuncias,     y

habiéndose     determinado    causa   probable      en   las   etapas

anteriores a juicio, se dio inicio al juicio penal en su

fondo durante el mes de diciembre de 2021. Cabe señalar que

el referido juicio se celebró ante un panel de jurados.

     En cuanto a la prueba testifical presentada por el

Ministerio Fiscal, la misma se basó en los testimonios de

la señora GSR; la señora ERMN; la señora MNR; la agente de

la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor Pérez; y el

testimonio de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Éstas

últimas dos, víctimas de los delitos imputados. Por su

parte,   el   acusado    presentó   como   prueba   de   defensa   el

testimonio de la señora AMRR, su madre.

     Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el

Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos

los delitos imputados al señor Negrón Ramírez.

     Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia contra el ahora convicto señor Negrón Ramírez,

condenándolo a satisfacer una pena de setenta y dos (72)
CC-2023-0210                                                          5


años y seis (6) meses de prisión. Esto, luego de aplicar las

disposiciones del Código Penal relativas al concurso real

de delitos, Art. 71 (b), Código Penal de Puerto Rico, 33

LPRA sec. 5104; y de imponer el correspondiente aumento en

la pena debido a la reincidencia simple que fuera aceptada

antes del juicio por el entonces acusado.

      Inconforme con dicho resultado, el señor Negrón Ramírez

presentó   ante     el   Tribunal   de   Apelaciones   una   Apelación

criminal. En ésta, se limitó a realizar dos señalamientos

de error, a saber: (1) erró el juzgador de hechos al emitir

un    veredicto     de   culpabilidad    cuando   no   se    probó    la

culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; y, más

en específico, (2) que el Ministerio Público no probó el

elemento esencial de penetración del delito de incesto y,

por   tanto,   no    rebatió   la   presunción    de   inocencia     que

cobijaba al señor Negrón Ramírez. Véase, Apéndice de la

Petición de certiorari, pág. 26.

      En oposición, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante

el foro apelativo intermedio mediante su Alegato del Pueblo.

En síntesis, el Procurador General sostuvo que el Ministerio

Público logró probar su caso más allá de duda razonable, --

en todos los delitos imputados al señor Negrón Ramírez --,

razón por la cual la determinación del foro de instancia

debía sostenerse ante la ausencia de pasión, parcialidad,

prejuicio o error manifiesto.
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     Así pues, evaluados los alegatos de las partes y la

transcripción de la prueba testifical del caso, el Tribunal

de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual, si

bien confirmó las convicciones emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia en cuanto a todos los cargos por el delito

de actos lascivos y el cargo por el delito de maltrato de

menores imputados, revocó la convicción en cuanto al delito

de incesto.

     En cuanto a este último delito, el foro apelativo

intermedio razonó que la prueba testifical presentada por

el Ministerio Público durante el juicio, -- examinada por

dicho foro a través de la transcripción presentada ante sí

--, y que fuese en su día percibida y creída por el Jurado,

no probó más allá de duda razonable el elemento esencial de

penetración del delito de incesto. Por tanto, el Tribunal

de Apelaciones entendió que procedía la revocación de la

convicción por dicho delito al existir ausencia de prueba

sobre los elementos del mismo.

     Insatisfechos       con     esta    determinación,       tanto   el

Ministerio    Público,    como      la   defensa     del   señor   Negrón

Ramírez, presentaron sendas mociones de reconsideración. Sin

embargo,     ambas   fueron    denegadas       por    el   Tribunal   de

Apelaciones.

     No    conformes   con     el   proceder    del    foro   apelativo

intermedio, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el

Procurador General, comparece ante esta Curia mediante una
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Petición de certiorari. En síntesis, éste nos solicita que

revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones y

reinstalemos, en su totalidad, la sentencia dictada por el

Tribunal de Primera Instancia. En la alternativa, nos insta

a que modifiquemos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones

para encontrar culpable al señor Negrón Ramírez por el

delito de actos lascivos, un delito menor incluido en el de

incesto,   según    alega    el    Procurador.    A   esos   fines   el

Procurador     General      destaca     los   siguientes     dos     (2)

señalamientos      de   error     en   la   determinación    del   foro

apelativo intermedio:

     [1] El Tribunal de Apelaciones cometió un craso
     error de derecho al sustituir – con una simple
     transcripción – la valoración que el Jurado
     realizó de la prueba y revocar la convicción del
     señor Negrón Ramírez por el delito de incesto,
     tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, tras
     erróneamente concluir que no hubo penetración.

     [2] El Tribunal de Apelaciones incidió crasamente
     al exonerar de culpa al recurrido del delito de
     incesto, en lugar de ejercer su facultad bajo la
     Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
     II, aplicada en Pueblo v. Candelario Couvertier,
     
100 DPR 159
 (1971) y Pueblo v. Ayala García,
     […][
186 DPR 196
 (2012)] y hallarlo culpable del
     delito de actos lascivos, un delito menor
     incluido. Pág. 16 de la Petición de certiorari.

     Por su parte, la defensa del señor Negrón Ramírez

comparece ante nos mediante un Alegato del recurrido y nos

solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de

Apelaciones. En esencia, la defensa arguye que habiendo sido

revocada la convicción por el delito de incesto, el señor

Negrón Ramírez está protegido contra la reinstalación de la
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misma en virtud de la protección constitucional contra la

doble exposición. De igual forma, sostiene que el Ministerio

Público no probó más allá de duda razonable los elementos

del delito de incesto, puesto que, durante el juicio, no se

presentó prueba sobre el elemento de penetración.

     Expedido el auto, y contando con el beneficio de la

comparecencia      de   ambas    partes,         estamos    en   posición     de

resolver. Procedemos, pues, a así hacerlo, no sin antes

expresar   que,    debido    a    que       no   es   pertinente       para   la

adjudicación y la determinación a la que llegamos en este

caso, no discutiremos el segundo señalamiento de error que

hiciere el Pueblo de Puerto Rico en el que se plantea que,

en la alternativa, debía encontrarse al señor Negrón Ramírez

culpable     del    delito       de    actos       lascivos,      un    delito

alegadamente menor incluido en el de incesto.

                                      II.

                                      A.

     El delito de incesto se encuentra tipificado en el

Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico (en adelante,

“Código Penal”). 33 LPRA sec. 5192. El mismo dispone que

incurrirán en la comisión de dicho delito las personas que

teniendo “una relación de parentesco, por ser ascendiente o

descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o

colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer

grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria

potestad”,     realicen,     a    propósito,          con   conocimiento       o
CC-2023-0210                                                          9


temerariamente, un acto orogenital o una penetración sexual

vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental.

Íd.

      Sobre el acto sexual prohibido, el Código Penal, en su

Artículo     132,   también      dispone   que,    “cualquier     acto

orogenital o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea

ésta genital, digital o instrumental, por leve que sea,

bastará para consumar el delito [de incesto]”. 33 LPRA sec.

5192.2 Esto es así debido a que el bien jurídico tutelado

por el referido delito es la integridad física, síquica y

emocional de la víctima, al igual que su dignidad. Íd.

      Conforme a ello, entre los elementos objetivos del

delito de incesto se encuentran: (1) que se configure alguna

de las conductas sexuales tipificadas y (2) que las personas

actoras se encuentren dentro de los grados de parentesco

prohibidos por el artículo penal. D. Nevares Muñiz, Código

Penal de Puerto Rico, comentado, 4ta ed., San Juan, Inst.

Desarrollo del Derecho, 2019, pág. 220.

                                B.

      De otra parte, es materia conocida que, en nuestro

ordenamiento jurídico, para que una persona acusada sea

encontrada    culpable    por    la   comisión    de   un   delito,   es

necesario que el Ministerio Público presente prueba sobre



2 Sobre el particular, este Tribunal ha expresado desde hace más de un
siglo que para determinar que hubo una penetración sexual bastará la
más “ligera penetración”, por más leve que sea. Véase, Pueblo v. Cancel,
13 DPR 178
, 186 (1907); Pueblo v. Pérez Rivera, 
129 DPR 306, 317
 (1991)
(Sentencia).
CC-2023-0210                                                         10


cada uno de los elementos del mismo, así como de su conexión

con el acusado y sobre la intención criminal de este último

(entiéndase, el elemento subjetivo del delito). Pueblo v.

Santiago Collazo y otros, 
176 DPR 133
, 142 (2009); Pueblo

v. Acevedo Estrada, 
150 DPR 84, 99
 (2000); Pueblo en el

interés del menor F.S.C., 
128 DPR 931, 941
 (1992). En lo que

respecta al elemento subjetivo del delito de incesto, el

Código Penal dispone que es necesario probar que la persona

ha incurrido en la conducta prohibida “a propósito, con

conocimiento o temerariamente”. Véanse, Artículos 21 y 22

del Código Penal, 33 LPRA secs. 5034 y 5035.

        Así pues, para lograr una convicción por el delito de

incesto, el Ministerio Público viene obligado a presentar

prueba suficiente sobre: (1) la existencia de una relación

de parentesco dentro de los grados prohibidos entre la

víctima y el victimario; (2) la realización de cualquier

acto orogenital o de una penetración sexual vaginal o anal,

ya sea ésta genital, digital o instrumental, por más leve

que sea; y (3) el elemento subjetivo en la comisión del

delito imputado, -- es decir, que el mismo se efectuó a

propósito, con conocimiento o temerariamente --.

        Ahora bien ¿cuándo ocurre esa penetración por más leve

que sea? ¿es necesario que se trate de una penetración total

dentro de la cavidad vaginal de la víctima? Al respecto,

basta    con   señalar   que   el    traspaso   más   mínimo   de   la

superficie     vaginal   (lo   que   vendría    siendo   los   labios
CC-2023-0210                                                          11


exteriores del órgano reproductor femenino) es suficiente

para constituir la penetración tipificada en el delito de

incesto. En ese sentido, nos resulta sumamente persuasiva

cierta sentencia dictada por el Tribunal Supremo de España

el 27 de mayo de 2021.

      En dicho caso, -- uno que involucraba una agresión

sexual   vaginal     cometida    digitalmente     --,    el   referido

Tribunal contestó a la pregunta de “¿hasta dónde debe

producirse la introducción [digital] para ser considerada

penetración?” sosteniendo que habría una penetración “ante

el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve

que este sea, ya que no se puede exigir un ‘acceso total’,

bastando el acceso a la zona interna sexual femenina”. STS,

454/2021 27 mayo 2021.3



3 El Tribunal Supremo de España en su ilustre sentencia añade que “todo
lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la
‘horizontalidad’ en la zona sexual femenina supone la existencia de
agresión sexual […], por considerar que hubo penetración, sin poder
exigirse que sea un acceso total y absoluto”. STS 454/2021 27 mayo
2021. De igual manera, y sobre el significado de “horizontalidad” del
órgano reproductor femenino, el alto foro español sostiene que “debe
entenderse por ‘horizontalidad’ la zona superficial referida al mero
tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la
horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración.
No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el ‘acceso
suficiente’ para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la
mujer por leve que sea el contacto o acceso”. Íd.

    De igual modo, otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos
han llegado a la misma conclusión. Así, por ejemplo, la Corte de
Apelaciones del estado de Georgia, ha concluido que la más ligera
penetración, incluyendo la entrada a la zona anterior a la cavidad
vaginal es suficiente para probar el elemento esencial de penetración
en el delito de incesto. Raymond v. State, 
232 Ga. App. 228, 229
 (1998)
(“We believe that slight penetration, including entry of the anterior
of the organ, is sufficient to meet the intercourse element of the
incest statute”). Por su parte, la Corte de Apelaciones del estado de
Indiana ha resuelto que, para probar el elemento de penetración en el
delito de incesto, no es necesaria la penetración de la vagina, sino
que basta con que el órgano sexual femenino sea traspasado. Winters v.
State, 727 N.E. 2d. 758, 760 (Ind. Ct. App. 2000) (“Indiana law does
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                                  III.

        Establecido lo anterior, precisa señalar aquí que, de

conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado

Libre    Asociado   de   Puerto   Rico,   “en    todos    los   procesos

criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a gozar

de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, LPRA Tomo

1, ed. 2023, pág. 359. Es por ello que, en lo relativo a los

procesos judiciales penales, suele decirse que el Estado es

quien tiene el peso de la prueba. Pueblo v. Toro Martínez,

200 DPR 834
, 856 (2018); Pueblo v. Irizarry Irizarry, 
156 DPR 780, 787
 (2002); In re Winship, 
397 U.S. 358, 364
 (1970).

        Para rebatir la presunción de inocencia, la prueba que

presente el Ministerio Público debe ser una que satisfaga

el   estándar   probatorio    máximo      en    nuestro   ordenamiento

jurídico. Es decir, la prueba presentada por el Estado debe

ser una que demuestre la comisión de los hechos imputados

más allá de duda razonable. Véase, Regla 110(f) de Evidencia

de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI; Pueblo v. De León Martínez,

132 DPR 746, 764
 (1993); In re Winship, supra, pág. 364.

Específicamente, en otras ocasiones hemos mencionado que la

prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia

que cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un

ciudadano culpable de la comisión de un delito al probar,

más allá de duda razonable, todos los elementos del delito



not require that the vagina be penetrated, only that the female sex
organ be penetrated”).
CC-2023-0210                                                      13


y la conexión del acusado con éstos. Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
 págs. 855-856; Pueblo v. Colón Castillo, 
140 DPR 564, 581
 (1996); Pueblo en el interés del menor 
F.S.C., supra,
pág. 941.

      La prueba así presentada, sin embargo, no supone la

necesidad u obligación de probar la comisión del delito con

certeza matemática. Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
 pág.

856; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 
129 DPR 49, 71
 (1991);

Pueblo v. Bigio Pastrana, 
116 DPR 748, 761
 (1985). Lo que

se   exige,    como   imperativo    constitucional,    es   “prueba

satisfactoria    y    suficiente   en derecho   […]   que   produzca

certeza o convicción moral en una conciencia exenta de

preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis nuestro).

Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
 pág. 856. Así pues, para

derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de

un delito más allá de duda razonable, no se requiere que

toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se

derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella

duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de

juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda

especulativa o imaginaria. Pueblo v. García Colón I, 
182 DPR 129, 175
 (2011); Pueblo v. Bigio 
Pastrana, supra,
 págs. 760-

761; Pueblo v. Gagot Mangual, 
96 DPR 625, 627
 (1968).

     Por otro lado, y como ya habíamos mencionado, la prueba

presentada por el Ministerio Público debe probar todos los

elementos del delito y la conexión del imputado con el
CC-2023-0210                                                         14


referido delito. Por ello, la carencia de prueba sobre

alguno    de    los     elementos       del   delito   implicaría    el

incumplimiento por parte del Estado con su carga probatoria

y supondría la absolución del acusado respecto al delito

imputado.

     Esta determinación, de si se satisfizo el estándar

probatorio correspondiente, -- y, por ende, si se probó la

culpabilidad del acusado más allá de duda razonable--, es

una que corresponde inicialmente al juzgador de hechos,

quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia

presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado

probados o establecidos. Regla 110 de Evidencia, supra.

Véase, Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
 pág. 858; Pueblo v.

Acevedo Estrada, 
150 DPR 84, 98
 (2000); Pueblo v. Torres

Rivera, 
137 DPR 630, 641
 (1994). En casos criminales con

derecho a juicio por Jurado, esta función le corresponde al

Jurado,   el   cual     está   constitucionalmente     encomendado    a

recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a ésta y

aplicar el derecho según le instruya el tribunal. Pueblo v.

Santa Vélez, 
177 DPR 61
, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón

Ayala, 
171 DPR 406
, 414 (2007). Véase, E. Chiesa Aponte,

Procedimiento         Criminal      y    la    Constitución:    etapa

adjudicativa, San Juan, Ediciones Situm, 2018, pág. 490.

     Conforme a ello, si en virtud de la prueba presentada

por el Ministerio Público, el juzgador de hechos estima que

se han probado más allá de duda razonable todos los elementos
CC-2023-0210                                                              15


del delito y        la   conexión de      éstos con el     acusado, la

obligación del juzgador es encontrar al acusado culpable del

delito   imputado.       Ahora   bien,   el   acusado    que   así   fuere

convicto tendrá el derecho de apelar su convicción ante un

tribunal de superior jerarquía, el cual podrá pasar juicio

sobre la determinación de culpabilidad hecha por el Tribunal

de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II. Esto debido a que, como hemos intimado en

el   pasado,   la    apreciación    que    hace   un    juzgador     de   la

evidencia desfilada durante un juicio criminal y la eventual

determinación de culpabilidad, son una cuestión mixta de

hecho y de derecho que es revisable en apelación por un

tribunal de mayor jerarquía. Pueblo v. Cabán Torres, 
117 DPR 645, 653
 (1986); Pueblo v. Pagán Díaz, 
111 DPR 608, 621
(1981); Pueblo v. Serrano Nieves, 
93 DPR 56, 60
 (1966).

      Sin embargo, esta facultad no constituye una carta

blanca para que los tribunales apelativos revoquemos, sin

más, los fallos o veredictos emitidos por un tribunal de

instancia.     Esto,      debido    a     que,    como    exponemos        a

continuación, en nuestro ordenamiento jurídico impera una

norma general de deferencia a la apreciación de la prueba y

las determinaciones de hechos que realiza el foro juzgador,

y solo reconoce contadas excepciones en las que un tribunal

apelativo podrá intervenir con éstas y sustituir el criterio

del foro primario por el suyo. Pueblo v. Rivera Montalvo,

205 DPR 352
, 373 (2020); Pueblo v. Santiago Collazo y otros,
CC-2023-0210                                                                   16


supra, págs. 144-148; Pueblo v. Irizarry Irizarry, 
156 DPR 780, 815
 (2002).

                                      IV.

      Sobre esto último, en el pasado hemos expresado que

cuando   se     cuestiona      la     suficiencia          de    la   evidencia

presentada en un juicio y se destaca -- con miras a obtener

la revocación de una convicción -- que el foro primario erró

en su apreciación y aquilatamiento de la prueba, “el alcance

de    nuestra       función         revisora        está        limitado      por

consideraciones de extrema valía”. Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
   pág.      857.    Dicho    precepto,       surge       del   principio

cardinal de la revisión apelativa en cuanto a la deferencia

que se ha de dar a las determinaciones de hechos realizadas

por el Tribunal de Primera Instancia. Así, hemos manifestado

que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto

de deferencia hacia las determinaciones que realizan los

juzgadores    de    primera    instancia       en    cuanto      a    la   prueba

testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v. Arlequín

Vélez, 
204 DPR 117
, 146-147 (2020) (citando a Pueblo v. Toro

Martínez, supra,
 pág. 857).

      Dicha deferencia emana del hecho de que los juzgadores

de   instancia     se     encuentran    en   una     mejor      posición    para

evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante

ellos. Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
 págs. 857-858; Pueblo

v. García Colón I, 
182 DPR 129, 165
 (2011); Pueblo v. Bonilla

Romero, 
120 DPR 92, 111
 (1987). Esto cobra mayor vigencia
CC-2023-0210                                                                 17


cuando se trata de la prueba testifical (oral) desfilada en

el juicio. Después de todo, son los juzgadores de hechos los

que pueden oír y apreciar la forma de declarar de los

testigos,      así    como     su   comportamiento.         Pueblo   v.   Toro

Martínez, supra,
 pág. 858; Pueblo v. García Colón I, supra,

pág. 165; Pueblo v. Maisonave 
Rodríguez, supra,
 págs. 62-

63.

        Al respecto, cabe destacar que, si bien la “suficiencia

de la prueba” es algo que no                    debe confundirse con la

“apreciación     de    la      prueba”    que    realiza    el   juzgador   de

hechos, lo cierto es que muchas veces el planteamiento sobre

insuficiencia de la prueba es                   uno que se reduce a la

credibilidad que se le da a los testigos y a la apreciación

que hace el juzgador de instancia sobre la prueba desfilada

ante sí. E. Rivera García, El juez constitucional del siglo

XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial,

4 P.R. Law. Ass’n. L. Rev. 67, 77-79 (2019). Véase, Pueblo

v. Toro 
Martínez, supra,
 pág. 857. Conforme a ello, podemos

decir    que    esto      se    debe     a   que   el   planteamiento       de

insuficiencia        de      prueba      suele     usarse     para   atacar,

precisamente, la valorización que hace el juzgador de hechos

de la prueba que se le presenta. A esos fines,                            hemos

expresado que cuando los planteamientos sobre insuficiencia

de prueba se reducen a uno de credibilidad de testigos

(apreciación de la prueba), también seremos deferentes con

los foros de instancia. Pueblo v. Toro 
Martínez, supra,
 pág.
CC-2023-0210                                                             18


857; Pueblo v. Torres Rivera, 
137 DPR 630, 640-641
 (1994);

Pueblo v. Hernández Mercado, 
126 DPR 427, 446
 (1990).4

        Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha manifestado

que la deferencia debida a los foros de instancia se extiende

tanto a la adjudicación de credibilidad que éstos realizan

sobre    los   testigos   que    declaran    ante    sí,    como    a   las

determinaciones de hechos realizadas por el juzgador. Pueblo

v. Toro 
Martínez, supra,
 pág. 858; Trinidad v. Chade, 
153 DPR 280, 291
 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, 
137 DPR 630, 640-641
    (1994).    Como      excepción    a     este    principio    de

deferencia,     es   norma      conocida    que,    en     cuanto   a    la

apreciación de la prueba documental que se haya presentado

en un juicio, los foros apelativos estamos en las mismas

condiciones que el tribunal de instancia para intervenir y

apreciar de novo dicha prueba. Díaz García v. Aponte Aponte,

125 DPR 1, 13
 (1989); Ramírez, Segal & Latimer v. Rojo

Rigual, 
123 DPR 161
, 166 esc. 1 (1989); Ortiz v. Cruz Pabón,

supra, pág. 947.




4 La diferencia esencial entre planteamientos de “insuficiencia de
prueba” y “apreciación de la prueba” estriba en que, en el primer
escenario, el tribunal apelativo solo viene llamado a considerar si,
ante la totalidad de la prueba correctamente admitida en corte, ésta
fue suficiente para satisfacer el estándar probatorio correspondiente.
En estos casos, al tratarse de una cuestión de suficiencia, el tribunal
revisor estará en una posición más apta para intervenir con la
determinación del foro inferior. Por otro lado, ante planteamientos de
“apreciación de la prueba”, lo que se cuestiona es el aquilatamiento
de la prueba que hubiera hecho el juzgador de hechos. En dichos casos,
los foros apelativos vienen obligados a ser deferentes a las
determinaciones realizadas por el foro de instancia y solo intervendrán
cuando estén presentes las excepciones reconocidas por el ordenamiento
jurídico. Véase, E. Rivera García, El juez constitucional del siglo
XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial, 4 P.R. Ass’n.
L. Rev. 67, 77-78 (2019).
CC-2023-0210                                                          19


      Sin embargo, y como ya habíamos adelantado, cuando en

una apelación una parte cuestiona la validez de un fallo o

veredicto contrario a sus intereses, aludiendo a que el

juzgador de hechos erró en su apreciación de la prueba

testifical presentada en el juicio, es norma harta conocida

que, de ordinario, un tribunal apelativo no intervendrá con

dichas determinaciones, a no ser que el foro sentenciador

haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto    en   la    apreciación    de   la   prueba.   Pueblo    v.

Hernández Doble, 
210 DPR 850
, 864 (2022); Pueblo v. Toro

Martínez, supra,
 pág. 858; Pueblo v. Irizarry, 
156 DPR 780, 789
 (2002). A esos fines, este Tribunal ha definido el

concepto de “pasión, prejuicio y parcialidad” como aquellas

inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un

juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones,

preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus

causas, sin admitir cuestionamientos sobre las mismas y sin

importar la prueba que se haya presentado en el juicio.

Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 
209 DPR 759
, 779 (2022); Pueblo v. Rivera Montalvo, 
205 DPR 352
,

374 (2020); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 
187 DPR 750
,

782 (2013).

      Por otro lado, en cuanto al significado de “error

manifiesto”, hemos expresado que un juzgador incurre en

semejante error y en una determinación claramente errónea

si,   aun     habiendo     alguna      prueba     que   sostenga     las
CC-2023-0210                                                                    20


determinaciones de hechos del tribunal, el foro revisor

razona      que       se    cometió      un   error,     “como     cuando      las

conclusiones están en conflicto con el balance más racional,

justiciero        y    jurídico     de   la   totalidad    de    la   evidencia

recibida”. (Énfasis nuestro). Dávila Nieves v. Meléndez

Marín, supra, pág. 772. Esto, luego del correspondiente

análisis de la totalidad de la evidencia presentada en

corte. Íd.

      Asimismo, en Pueblo v. Santiago Collazo et als., 
176 DPR 133
,    147-148        (2009),     sostuvimos    que,      además   de    la

consabida     norma         de    deferencia,    salvo    la     presencia      de

prejuicio, parcialidad o pasión en la determinación del foro

primario,         un       tribunal      apelativo     podrá      revocar       la

determinación de culpabilidad realizada por un juzgador de

hechos si “la prueba no concuerda con la realidad fáctica,

es increíble o es imposible”. Véase, además, Pueblo v.

Arlequín Vélez, supra, pág. 148.

      Por    último,         un    tribunal     apelativo       también     podrá

intervenir con las determinaciones de hechos y apreciación

de la prueba que realice el juzgador de primera instancia

si se demuestra que éste incurrió en un abuso de discreción

al apreciar y adjudicar la prueba presentada ante sí. Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 373; Pueblo v. Soto Molina,

191 DPR 209
, 227 (2014); Pueblo v. Ortega Santiago, 
125 DPR 203, 212
 (1990). A tales efectos, hemos manifestado que se

incurre en abuso de discreción cuando,
CC-2023-0210                                                                 21


        el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho
        material importante que no podía pasar por alto;
        (2) concede demasiado peso a un hecho inmaterial
        y funda su decisión principalmente en ese hecho
        irrelevante, o (3) a pesar de examinar todos los
        hechos del caso, hace un análisis liviano y la
        determinación resulta irrazonable. Pueblo v.
        Rivera Montalvo, 
205 DPR 352
, 374 (2020).

      Cónsono con lo anterior, un tribunal apelativo incurre

también en abuso de discreción si sustituye el criterio de

apreciación de la prueba realizado por el juzgador de hechos

en el foro de instancia, o las determinaciones de hechos

realizadas     por    éste,      sin      haber        mediado    prejuicio,

parcialidad, pasión o error manifiesto.

      Cabe destacar que esta norma de deferencia apelativa

es aplicable con igual rigor cuando lo que se tiene ante

consideración       del   foro     revisor        es    un    veredicto     de

culpabilidad    emitido     por     un    Jurado.        Pueblo    v.     Colón

Castillo, 
140 DPR 564, 580
 (1996); Pueblo v. Rivera Robles,

121 DPR 858, 869-870
 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, supra,

págs.    653-654.    Es   decir,    los    foros       apelativos       venimos

obligados a prestar deferencia a las determinaciones de

hechos y a la apreciación de la prueba que haga, ya sea un

juez o un panel de jurados. Nada en nuestro ordenamiento nos

impone, ni nos permite, proceder de manera distinta ante la

revisión de un fallo o un veredicto de culpabilidad.

      Después de todo, el juzgador de hechos, ya sea un juez

o un panel de jurados, es quien tiene el privilegio de oír

la   prueba   testifical      presentada     ante        sí   y   evaluar    el

comportamiento de los declarantes. La importancia de ello,
CC-2023-0210                                                                 22


por tanto, radica en que, como hemos dicho en el pasado,

durante el testimonio de los testigos,

      no sólo habla la voz viva. También hablan las
      expresiones mímicas: el color de las mejillas,
      los ojos, el temblor o consistencia de la voz,
      los movimientos, el vocabulario no habitual del
      testigo, son otras tantas circunstancias que
      deben acompañar el conjunto de una declaración
      testifical y sin embargo, todos estos elementos
      se pierden en la letra muda de las actas, por lo
      que   se  priva   al   Juez   de  otras   tantas
      circunstancias que han de valer incluso más que
      el texto de la declaración misma para el juicio
      valorativo que ha de emitir en el momento de
      fallar; le faltará el instrumento más útil para
      la investigación de la verdad: la observación.
      (Énfasis nuestro). Ortiz v. Cruz Pabón, 
103 DPR 939, 947
 (1975).

      Es, pues, a la luz del derecho reseñado, que procedemos

a disponer de la causa de epígrafe.

                                    V.

      En el presente caso, como ya mencionamos, el señor

Negrón Ramírez fue encontrado culpable de todos los delitos

que le fueron imputados, -- entiéndase, los delitos de actos

lascivos, maltrato de menores e incesto --, mediante un

veredicto   unánime        del   Jurado.        Luego     de    haber      sido

sentenciado, la defensa del convicto apeló la determinación

del   Jurado,   aduciendo,       entre     otros   argumentos,         que   el

Ministerio Público no probó más allá de duda razonable todos

los elementos del delito de incesto.

      Específicamente, la defensa del señor Negrón Ramírez

arguyó ante el Tribunal de Apelaciones que el juzgador de

hechos   incurrió     en    error     al      rendir    un     veredicto     de

culpabilidad    por   el     delito      de    incesto,      cuando,    según
CC-2023-0210                                                             23


planteó,   hubo       ausencia   de   prueba    sobre   el   elemento   de

penetración. Sobre este particular, la defensa alegó que del

testimonio de la menor TIRN, -- víctima del referido delito

--, no surgía prueba que demostrara, más allá de duda

razonable, algún tipo de penetración vaginal digital, según

aducido por el Ministerio Público. Esto, aun cuando un

Jurado, de forma unánime, encontró probada la comisión del

referido delito.

       Así las cosas, el foro apelativo intermedio acogió el

planteamiento de la defensa y revocó la convicción por el

mencionado delito. El Tribunal de Apelaciones razonó que el

Jurado incurrió en error manifiesto al encontrar culpable

al señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, cuando, a

su   entender,    de     la   transcripción     examinada    surgía     que

existía ausencia de prueba sobre el elemento de penetración.

      A   raíz    de    ello,    el   Estado,    representado    por    el

Procurador General, comparece ante nos y nos solicita que

revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones y

reinstalemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia,

por entender que el foro apelativo intermedio abusó de su

discreción.      Le    asiste    la   razón.    Para    llegar   a   dicha

conclusión basta con examinar el testimonio de la menor

TIRN, sobrina del señor Negrón Ramírez y víctima del delito

en cuestión.

      A esos fines, la menor TIRN testificó que los hechos

que dieron margen al presente proceso criminal ocurrieron
CC-2023-0210                                                              24


allá   para      principios     del   año   2016,   cuando     ésta   tenía

alrededor de once (11) años de edad. De la transcripción de

su testimonio surge que el día de los hechos, ésta se

encontraba en casa de sus abuelos, en la cual también residía

su tío, el acusado señor Negrón Ramírez. Allí, el señor

Negrón Ramírez la llamó para que fuera a su habitación bajo

el pretexto de que le entregaría unos dulces. Una vez estando

dentro del cuarto, la menor TIRN se colocó de pie frente a

la   cama    de    su   tío,    recibió     los   dulces   y   procedió   a

comérselos.

       Sin   embargo,    mientras      la   menor   ingería    los    dulces

ofrecidos por su tío, el señor Negrón Ramírez procedió a

tocarle      y    acariciarle    los      muslos.   Dichos     movimientos

continuaron hasta que el acusado desplazó su mano hasta los

genitales de su sobrina y los manoseó. Al llegar a este

momento durante su testimonio, la menor TIRN manifestó no

recordar ciertos aspectos de lo ocurrido ese día, por lo que

se le presentó una declaración jurada prestada por ella

misma, según lo permite la Regla 613 de las de Evidencia,

supra,5 para que pudiera leerla y refrescar su memoria.


5 La referida regla 613, supra, dispone que “(A) [s]ujeto a lo dispuesto
en el inciso (C) de esta Regla, si durante su testimonio o con
anterioridad al mismo, una persona testigo utilizare un escrito para
refrescar su memoria sobre cualquier asunto objeto de su testimonio,
será necesario presentar en la vista dicho escrito a solicitud de
cualquier parte adversa. De no presentarse el escrito, se ordenará la
eliminación del testimonio de la persona testigo sobre dicho asunto.
(B) Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa puede
inspeccionarlo, contrainterrogar a la persona testigo sobre tal escrito
y presentar como prueba cualesquiera de sus partes que sean pertinentes.
(C) Se eximirá la presentación del escrito en el juicio, y el testimonio
del testigo no será eliminado, si dicho escrito: (1) No está en posesión
o bajo control de la persona testigo o de la parte que ofreció su
testimonio sobre el particular. (2) No era razonablemente asequible a
CC-2023-0210                                                       25


     Refrescado su recuerdo sobre lo ocurrido el día de los

hechos, la menor TIRN testificó lo siguiente:

     FISCAL: luego de, de leer su declaración jurada,
     verdad y refrescar su memoria, dígale a las damas y
     caballeros del jurado qué sucedió allí [en el cuarto
     del señor Negrón Ramírez] mientras su tío le estaba
     tocando su área de su vagina.
     TESTIGO: pues, él, eh, él, hubo momentos…
     FISCAL: ajá.
     TESTIGO: …que él, eh, bajó mis pantalones…
     FISCAL: Mjm.
     TESTIGO: …y me empezó a, a acariciarme la vagina otra
     vez.
     FISCAL: Ok, dile a las damas y caballeros del jurado,
     este, cómo te acariciaba entonces, la vagina cuando
     usted dice que le baja los pantalones.
     TESTIGO: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm, hacia
     los lados, o hacia arriba y hacia abajo.
     FISCAL: hacia arriba y hacia abajo ¿con que?
     TESTIGO: eh, con sus dedos.
     FISCAL: con sus dedos. Y cuando usted dice hacia
     arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo
     dónde?
     TESTIGO: en mi vagina.
     FISCAL: Ok, eh y dígale a las damas y caballeros del
     jurado, este, si eso era por encima o por debajo de
     la ropa.
     TESTIGO: eh, por debajo.
     FISCAL: Por debajo, y cuando su, usted dice por debajo
     de la ropa ¿a qué se refiere?
     TESTIGO: eh, por debajo de, de mi ropa interior.
     FISCAL: Ok, por debajo de tu ropa interior, ok.
     Entonces, eh ¿qué era lo que hacía entonces Efrén con
     el dedo en tu área de tu vagina?




dicha parte mediante el uso de las órdenes para la presentación de
prueba documental o por cualquier otro medio disponible. (3) Sólo es
utilizado para refrescar la memoria antes de testificar en el juicio,
y en su discreción, el Tribunal estima que es innecesario requerir su
presentación”.
CC-2023-0210                                                          26


     TESTIGO: Pues él solo lo mo, lo movía por los lados,
     en, por la superficie.6

      Más adelante, y luego del testimonio antes citado, el

fiscal a cargo del examen directo solicitó a la menor TIRN

que hiciera una demostración de los movimientos que hacía

el señor Negrón Ramírez en el área genital de ésta. Según

la transcripción del juicio se dijo lo siguiente:

     FISCAL: […] Y descríbele a las damas y caballeros del
     jurado, verdad, usted dijo que lo movía hacia arriba
     y hacia abajo el dedo ¿cómo era que hacía ese
     movimiento? Si lo puede describir con la mano.
     . . .
     FISCAL: si puede hacer el movimiento, testigo, cuando
     usted dice que, que movía su dedo hacia arriba y hacia
     abajo, en su vagina, si puede hacer el movimiento
     para que las damas y caballeros del jurado puedan
     observar. Con su mano.
     TESTIGO: él, él “ininteligible” …
     FISCAL: ¿Cómo?
     TESTIGO: Que él, él hacía como así, como, como así.
     FISCAL: Ok, ¿y hacia arriba hacia dónde era que él
     movía su dedo?
     TESTIGO: En mi área privada.7
      Presentado el anterior testimonio ante el tribunal,

así como la demostración y gesticulación antes descrita que

realizara    la    testigo,    los    doce    miembros     del   Jurado

encontraron culpable al señor Negrón Ramírez de todos los

delitos imputados, incluyendo el del incesto.

      A tales efectos, puede concluirse que, a base de la

prueba   desfilada,     --    tanto   la     oral   como   los   gestos


6 Véase, Transcripción de prueba oral de oficio, Anejo XII de la Petición
de certiorari, págs. 293-294.

7 Véase, Transcripción de prueba oral de oficio, Anejo XII de la Petición
de certiorari, págs. 294-295.
CC-2023-0210                                                               27


realizados por la testigo y víctima del delito --, el

juzgador de hechos, en este caso el Jurado, determinó que

en   el   caso    de    autos    el    señor   Negrón    Ramírez   penetró

digitalmente      la    vagina    de    su sobrina      y,   por ende,    lo

encontró culpable del delito de incesto.8 Al proceder de

este modo, el Jurado concluyó que la prueba presentada por

el Ministerio Público probó más allá de duda razonable todos

los elementos del delito imputado, así como la conexión del

imputado con dicho delito.9

      Según      ya    hemos    mencionado,    como     norma   general   un

tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones

de hechos y la apreciación de la prueba que haga el Tribunal

de Primera Instancia a no ser que éste haya incurrido en

prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto. En este

caso, no están presentes ningunas de las excepciones ya

mencionadas, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no

debió intervenir y no lo haremos nosotros.




8 Es decir, los gestos ilustrativos realizados por la menor demostraron
a satisfacción del Jurado que los contactos que le realizó el señor
Negrón Ramírez constituyeron una penetración, aunque leve y ligera, a
su zona vaginal.

9 Si bien la presente controversia es una de apreciación de la prueba,
nos resulta curioso el que a pesar de que en sus escritos apelativos
la defensa del señor Negrón Ramírez sostuviera que el caso ante nos es
uno de suficiencia de la prueba, ésta no solicitara, al finalizar el
juicio, una moción de absolución perentoria según lo permite la Regla
135 de las de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II. De igual manera,
resulta llamativo el que el juez del Tribunal de Primera Instancia que
presidió el juicio por Jurado tampoco haya, a instancia propia como
permite la referida regla, decretado la absolución perentoria del
acusado si entendía que la prueba presentada por el Ministerio Público
era insuficiente. No tenemos duda de que ello no ocurrió debido a que
la prueba desfilada en corte, -- y particularmente las demostraciones
no verbales de la testigo --, fue suficiente para probar el delito de
incesto imputado.
CC-2023-0210                                                                28


      Así, pues como hemos expresado en el pasado “los

juzgadores de hechos nos merecen respeto y confiabilidad en

la   apreciación      imparcial         de     la   prueba”.    Pueblo     v.

Carrasquillo Carrasquillo, 
102 DPR 545, 551
 (1974). Después

de todo, -- y según mencionamos anteriormente, y repetimos

ahora    --,   respecto   a   la    mejor       posición   en   la   que   se

encuentran los foros de instancia para apreciar y aquilatar

la prueba desfilada ante sí:

        [E]s que no sólo habla la voz viva. También hablan
        las expresiones mímicas: el color de las
        mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de
        la voz, los movimientos, el vocabulario no
        habitual    del   testigo,   son    otras   tantas
        circunstancias que deben acompañar el conjunto de
        una declaración testifical y sin embargo, todos
        estos elementos se pierden en la letra muda de
        las actas, por lo que se priva al Juez de otras
        tantas circunstancias que han de valer incluso
        más que el texto de la declaración misma para el
        juicio valorativo que ha de emitir en el momento
        de fallar; le faltará el instrumento más útil
        para   la   investigación   de   la   verdad:   la
        observación. (Énfasis nuestro). Ortiz v. Cruz
        
Pabón, supra,
 pág. 947.

        De     eso,   precisamente,            trata   este     caso.      De

determinaciones       basadas      en    los    movimientos,     gestos     y

demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y

que fueron observados, correctamente apreciados y creídos

por el juzgador de hechos.10 Dicha prueba, en lo que respecta



10Al respecto, este Tribunal ha expresado que “la regla de deferencia
hacia los juzgadores de instancia cobra mayor significado en casos de
esta naturaleza [(delitos sexuales)], en que la forma de hablar,
comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes y demás detalles
perceptibles resultan esenciales para aquilatar adecuadamente la
sinceridad de los testimonios”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Rivera
Robles, supra,
 pág. 869. Tal es el escenario ante el cual nos
encontramos en el presente caso y, según ya hemos manifestado, no existe
CC-2023-0210                                                          29


a este caso, es suficiente para sostener el veredicto de

culpabilidad por el delito de incesto. No nos convencen los

argumentos del señor Negrón Ramírez.11 Se cometió, pues, el

error señalado.

                                  VI.

      Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la

sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a

la revocación que hiciera dicho tribunal sobre la convicción

por el delito de incesto. En consecuencia, se reinstala la

totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró

culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos

imputados.12



razón jurídica para intervenir con la determinación que en su día
realizó el Jurado.

11En su comparecencia ante nos, la defensa del señor Negrón Ramírez
enfatiza las múltiples ocasiones en las que la menor TIRN mencionó no
recordar los eventos sobre los cuales testificaba; el hecho de que le
tuvieron que refrescar la memoria conforme lo permiten las Reglas de
Evidencia; y el que ésta manifestara que ciertas partes de su
declaración jurada eran falsas y contradictorias. Sin embargo, hemos
expresado que la naturaleza de los delitos cometidos, así como la edad
de los testigos, la escolaridad, y el trauma que puedan haber sufrido
como parte de la comisión del delito sobre sus personas, son factores
que no pueden ser pasados por alto a la hora de estimar la credibilidad
de los testigos. Pueblo v. Rivera 
Robles, supra,
 pág. 865. Además,
“después de todo, los seres humanos tenemos la natural tendencia a
olvidar lo penoso, desagradable y traumático”. Íd., pág. 864. Por tanto,
estimamos que la apreciación que realizó el Jurado fue correcta.

12En su Alegato la defensa del señor Negrón Ramírez alega, basado en lo
resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Martínez Torres, 
126 DPR 561
(1990), que como el Tribunal de Apelaciones revocó la convicción por el
delito de incesto bajo el fundamento de insuficiencia de la prueba, el
recurrido está protegido contra ulterior convicción por el referido
delito bajo la protección constitucional contra la doble exposición.
Por tanto, aduce que este Tribunal no podría, constitucionalmente
hablando, reinstalar la convicción revocada. No le asiste la razón.

      Como bien es sabido nuestra Carta Magna establece que en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico “nadie será puesto en riesgo de ser
castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, sec. 11, Const. ELA,
CC-2023-0210                                                         30


   Se dictará Sentencia de conformidad.




                                             Ángel Colón Pérez
                                               Juez Asociado




LPRA, Tomo 1. Dicha protección constitucional ofrece a un acusado cuatro
distintas protecciones, a saber, protecciones contra: (1) ulterior
exposición tras absolución por la misma ofensa; (2) ulterior exposición
tras convicción por la misma ofensa; (3) ulterior exposición tras
exposición anterior por la misma ofensa; y (4) castigos múltiples por
la misma ofensa. Pueblo v. Torres Irizarry, 
199 DPR 11
, 20 (2017);
Pueblo v. Santos Santos, 
189 DPR 361
, 367-368 (2013); E. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit.,
pág. 570.

    Sin embargo, si bien es cierto que tras la revocación de una
convicción por insuficiencia de prueba lo que corresponde es la
absolución del acusado y la prohibición de ulteriores procedimientos en
primera instancia sobre el referido delito, “no hay impedimento para
que el gobierno recurra a un tribunal apelativo de superior jerarquía
para que se revoque la determinación del tribunal apelativo inferior de
que en el juicio hubo insuficiencia de prueba”. E. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit.,
pág. 612. Véase, además, Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v.
Santos Santos, 
189 DPR 361
 (2013).
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

    Peticionario

        v.                         CC-2023-0210      Certiorari

Efrén A. Negrón Ramírez

    Recurrido




                                      SENTENCIA


                   En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.

                    Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
                sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo que
                respecta a la revocación que hiciera dicho tribunal
                sobre la convicción por el delito de incesto. En
                consecuencia, se reinstala la totalidad de la
                sentencia emitida por el Tribunal de Primera
                Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró
                culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos
                imputados.

                    Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
                Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta
                Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a
                la que se une el Juez Asociado señor Estrella
                Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
                hace constar la siguiente expresión de conformidad:

                      Estoy conforme con la Opinión mayoritaria
                   emitida por este Tribunal. Además, estoy
                   conforme en que se haya rechazado una
                   interpretación   que   sería   lesiva   a   la
                   vindicación de los derechos de las víctimas de
                   delitos sexuales. Me explico.

                      De entrada, el testimonio de la víctima
                   estuvo sustentado con movimientos, gestos y
                   demostraciones no verbales que fueron vistos,
                   apreciados y creídos por el panel de jurado.
CC-2023-0210                                               2


      El análisis de la prueba contenido en la Opinión
  mayoritaria revela sin ambages que no existen las
  circunstancias   excepcionales  para   que  un   foro
  apelativo sustituya la apreciación de la prueba del
  foro de primera instancia. En efecto, abusó de su
  discreción el Tribunal de Apelaciones al no otorgarle
  deferencia a la apreciación del testimonio y la
  gesticulación que realizó la menor TIRN durante su
  examen directo, gestos que fueron observados y
  evaluados por los doce (12) miembros del jurado,
  quienes   luego   de   las   debidas   instrucciones,
  determinaron que se demostró más allá de duda
  razonable el elemento esencial de la penetración. Y
  es que por la naturaleza del récord que se guarda de
  los procedimientos, el foro apelativo intermedio no
  observó ni evaluó los ademanes y movimientos con los
  que TIRN describió las acciones del recurrido que
  dieron base al elemento de penetración digital
  vaginal. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones no
  debió revocar la convicción basado en la lectura
  inanimada de la transcripción y una interpretación
  errada del Derecho.

      No menos importante, el resolver aquí lo contrario
  conllevaría un análisis interpretativo limitante de
  los derechos de las personas víctimas de delitos de
  esta naturaleza. No debemos dejar fuera de nuestro
  análisis que el propio Art. 132 del Código Penal
  dispone, en lo pertinente, que el delito de incesto
  consiste esencialmente en la agresión inferida a la
  integridad física, síquica o emocional y a la dignidad
  de la persona y que cualquier acto de penetración
  sexual (genital, digital o instrumental, por leve que
  sea, bastará para consumar el delito. (Negrillas
  suplidas). 33 LPRA sec. 5193. En ese sentido, enfatizo
  que en el caso que nos ocupa, la víctima explicó con
  su testimonio y con su gesticulación la manipulación
  en su área genital que realizó el aquí recurrido y que
  dio paso a su convicción.

      En   consecuencia,  sostengo   que   el   análisis
  mayoritario fortalece los derechos de las víctimas de
  delitos sexuales, rechaza nociones y razonamientos que
  harían mucho más cuesta arriba su vindicación y que
  no nos permitirían avanzar como sociedad. Véase,
  Sentencia del Tribunal Supremo de España (Sala de lo
  Penal) de 27 de mayo de 2021 [Roj: sts 2140/2021].
CC-2023-0210                                          3


     La Jueza Asociada señora Pabón Charneo concurre sin
opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres
emitió una Opinión disidente.



                  Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                 Secretario del Tribunal Supremo
                          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

    Peticionario

         v.                          CC-2023-0210

Efrén A. Negrón Ramírez
    Recurrido




La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de
conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella
Martínez.




              En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

                     Estoy conforme con la determinación que emitimos

              durante el día de hoy. El ministerio de la Judicatura

              es la impartición de la justicia.               Por ello, el manejo

              de   todo    caso    requiere       rigor   para      garantizar   el

              ejercicio pleno de los derechos de las partes. No

              obstante,     al    analizar    y    aplicar     la    Ley,   estamos

              llamados      a     estar   atentos         y    atentas      a    las

              particularidades y necesidades de cada situación de

              hechos. Tener una perspectiva amplia y humanista no

              está reñida con los parámetros de adjudicación que

              rigen nuestro estado de derecho penal.

                     En ese sentido, es imprescindible que nuestro

              ejercicio adjudicativo no se abstraiga de la realidad

              singular de este caso y se dote de sensibilidad para
CC-2023-0210                                                                   2

la   comprensión       cabal    de   la       controversia.       Ante     esto,

considero     pertinente        destacar        y        contextualizar      las

circunstancias a las cuales se enfrentó la víctima para así

entender la prueba vertida que convenció a un Jurado de la

comisión del delito de incesto.

                                          I

        En primer lugar, es errado aseverar que no se desfiló

prueba sobre el elemento esencial de penetración del delito

de   incesto.      El     derecho       vigente,          validado     por    la

determinación que emite hoy este Tribunal, establece que

cualquier acto orogenital o penetración sexual, vaginal o

anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental, por leve

que sea, bastará para consumar el delito de agresión sexual

o de incesto.1 Del testimonio de la menor TIRN surge de

manera explícita que el señor Negrón Ramírez le quitó su

prenda íntima y la “[sobó y acarició] hacia los lados, o

hacia    arriba    y    hacia   abajo     [en       la    vagina]”.2     Resulta

preocupante, pues, que la Opinión disidente indique que “en

ninguna    parte   del    expediente      se    mencionan,        describen    o

ejemplifican”      movimientos       constitutivos          del   elemento    de

penetración.3 Revisitemos el testimonio de la menor TIRN:

        Fiscal: Ok, dile a las damas y caballeros del
        jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la
        vagina cuando usted dice que le baja los
        pantalones.

        Testigo: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm,
        hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo.


1 Véase Art. 132 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5193.
2 Véase Opinión mayoritaria, pág. 25.
3 Véase Opinión disidente, pág. 22.
CC-2023-0210                                                                            3

        Fiscal: [H]acia arriba y hacia abajo ¿con qué?

        Testigo: Eh, con sus dedos.

        Fiscal: Con sus dedos, y cuando usted dice hacia
        arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo
        dónde?

        Testigo: En mi vagina. (Negrilla suplida).4

        El referido testimonio, creído por un Jurado, evidencia

inequívocamente         que      el   señor       Negrón         Ramírez   penetró     de

manera       digital    a   la     menor     TIRN.          En   esta    tesitura,    es

meritorio aclarar que el testimonio de roce superficial no

merma el valor del testimonio sobre la penetración. Esto

solamente es indicativo de la extensión de la agresión

sufrida.      De   este     modo,      el    acto       descrito        constituye    la

circunstancia esencial que exige nuestro Código Penal para

configurar la “agresión inferida a la integridad física,

síquica o emocional y a la dignidad de la persona”.5 A este

testimonio verbal se le suman los gestos realizados por la

menor ante el Jurado. Así, contrario a lo que pretende

establecer la Opinión disidente, no estamos ante un caso de

insuficiencia de la prueba.

                                                  II

        En     segundo        lugar,         es        inexacto         calificar      la

determinación          de   la     Opinión        mayoritaria           como   una    que

refrenda      la   violación          de    los    derechos        de    las   personas

acusadas.       Vindicar      la      dignidad         de    las    víctimas     no   es

incompatible con la defensa de los derechos de las personas



4   Véase Opinión mayoritaria, pág. 25.
5   Véase 33 LPRA sec. 5193.
CC-2023-0210                                                                            4

acusadas. Resulta contrario a nuestro estado de derecho

requerir que una menor de edad, víctima de un delito sexual,

utilice un lenguaje clínico para relatar públicamente ante

un grupo de extraños su experiencia de agresión sexual. Me

pregunto,          ¿qué      tipo       de     testimonio        hubiera     considerado

suficiente la Opinión disidente? ¿Cuánto más técnico debió

ser el testimonio de la menor para cumplir con el estándar

probatorio         que       la     Opinión         disidente     pareciera     exigir?

Recordemos que el testimonio de un testigo principal, por sí

solo,    es    suficiente               en    derecho     para    sostener     un   fallo

condenatorio            y    que    este       no   consiste      exclusivamente      del

relato verbal del testigo. Véase Pueblo v. Toro Martínez,

200 DPR 834
 (2018).

                                                    III


        Es necesario hacer un comentario final. Si bien el

testimonio de la menor TIRN evidencia explícitamente la

comisión del delito de incesto, aprovecho esta coyuntura

para reseñar la particularidad de estos tipos de casos. Los

delitos de índole sexual representan una de las amenazas más

grandes para nuestra niñez. Según las cifras más recientes,

más   de      la    mitad          de    las    víctimas     de     delitos    sexuales

reportados         en       el    2021       fueron   menores      de   17   años.6   Las

autoridades en el tema coinciden en que las cifras de



6 Véase Adriana Díaz Tirado, “La violencia sexual golpea a la niñez: el
74% de los casos en 2021 se reportaron en menores de edad”, 22 de mayo
de 2022, El Nuevo Día, www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/la-
violenica-sexual-golpea-a-la-niñez-el-74-de-los-casos-en-2021-se-
reportaron-en-menores-de-edad (última visita, 18 de abril de 2024).
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incidentes reportados distan grandemente de la realidad.7 El

temor, el desconocimiento, y el sentido de culpabilidad,

entre otros factores, causan que los y las menores de edad

se cohíban de denunciar estos ataques o que, aun cuando se

denuncien, estos lleguen a su conclusión judicial.

        Las víctimas menores de edad afrontan, no tan solo las

consecuencias emocionales del abuso, sino además los efectos

traumáticos de denunciar a su agresor. Múltiples factores

emocionales y psicológicos, como lo son los sentimientos de

culpa     y   vergüenza,    pueden    impactar     la   habilidad     de

testificar de un menor. Asimismo, las víctimas menores de

edad tardan en hablar de sus experiencias traumáticas ya que

carecen de la madurez y el conocimiento necesario para

reconocer la severidad y la antijuricidad de lo ocurrido.8

Se ha demostrado que estas albergan miedo sobre tener que


7 Véase Adriana Díaz Tirado, “Levantan bandera sobre la subestimación
del abuso sexual en varones: ‘Esa visión machista pone en riesgo a
mujeres y a jóvenes’”, 10 de marzo de 2024, El Nuevo Día,
www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/levantan-bandera-sobre-la-
subestimacion-del-abuso-sexual-en-varones-esa-vision-machista-pone-en-
riesgo-a-mujeres-y-jovenes/ (última visita, 18 de abril de 2024);
Adriana Díaz Tirado, “La violencia sexual golpea a la niñez: el 74% de
los casos en 2021 se reportaron en menores de edad”, 22 de mayo de 2022,
El Nuevo Día, www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/la-violenica-
sexual-golpea-a-la-niñez-el-74-de-los-casos-en-2021-se-reportaron-en-
menores-de-edad (última visita, 18 de abril de 2024); Estadísticas de
delitos,     Negociado     de    la     Policía    de     Puerto    Rico,
www.policia.pr.gov/estadisticas (última visita, 18 de abril de 2024).
8 Véase Elmi, M. H., Daignault, I. V., & Hébert, M., “Child sexual abuse

victims as witnesses: The influence of testifying on their recovery”, 86
Child Abuse & Neglect 22 (2018); Back, C., Gustafsson, P.A., Larsson,
I., & Berterö, C., “Managing the legal proceedings: An interpretative
phenomenological analysis of sexually abused children’s experience with
the legal process, 35 (Núm. 1) Child Abuse & Neglect 51 (2011); Gal, T.
& Windman, V., “Child victims in Israel: Varieties of difficulties, few
solutions”, 63 Social Security 210 (2003); Quas, J.A., Wallin, A.R.,
Horwitz, B., Davis, E., & Lyon, T.D. “Maltreated children’s understanding
of and emotional reactions to dependency court involvement”, 27 (Núm.
1) Behavioral Sciences & the Law 97 (2009); Troxel, N.R., Ogle, C.M.,
Cordon, I., Lawler, M., & Goodman, G.S. “Child witnesses in criminal
court”, Children as victims, witnesses, and offenders: Psychological
science and the law 155-166 (2009).
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detallar su experiencia a extraños y, más allá de esto,

frente a su presunto agresor. Su falta de comprensión sobre

los procesos judiciales y la extensión de estos, exacerban

los sentimientos de ansiedad, culpabilidad y contribuyen a

la revictimización.9 Este cuadro se agrava con el hecho de

que la mayoría de los delitos sexuales son cometidos por

personas conocidas a la víctima, y no por extraños.10 Al

enfrentarnos a la tarea de entender en controversias en las

cuales las víctimas sean menores de edad, debemos evitar que

nuestro análisis se abstraiga de las condiciones materiales

a las que estas se enfrentan. Es precisamente por esto que

nuestro    ordenamiento     considera     el    testimonio    como    un

conjunto de factores.11 Después de todo, como juzgadores

buscamos   desentrañar     la   verdad   para   determinar    si     esta

configura los elementos del delito imputado.

      En el caso que resolvemos hoy, la menor TIRN vivió una

experiencia traumática a una edad temprana, a saber, esta

tenía de 10 a 11 años cuando ocurrieron los hechos. A esto

se le añade que el trauma ocasionado y la ausencia de madurez

biológica y emocional de la menor juegan un rol determinante

en el modo y naturaleza de su testimonio. La vara probatoria


9 Véase nota al calce 8.
10 Véase I. Rosario Nieves, El Ofensor Sexual Peligroso: Naturaleza
jurídica e (in)eficiencia del Registro de Ofensores Sexuales, 1ra e.
rev., Puerto Rico, Publicaciones Puertorriqueñas, pág. 233 citando a
Berliner, L., Schram, D., Miller, L., & Milloy, C. D. (1995). A
Sentencing Alternative for Sex Offenders: A Study of Decision Making and
Recidivism. Journal of Interpersonal Violence, 10(4), 487–502.; Bureau
of Justice Statistics. (2000). Sexual Assault of Young Children as
Reported   to   Law  Enforcement:   Victim,   Incident,   and   Offender
Characteristics (NCJ 182990).
11 Véase: Pueblo v. García Colón I, 
182 DPR 129
 (2011); Arguello v.

Arguello, 
155 DPR 62
 (2001).
CC-2023-0210                                                          7

no es, ni debe ser, más alta para víctimas de violencia

sexual que testifican ante el tribunal para vindicar sus

derechos   a   una   vida   libre    de   violencias.   Si   bien    la

discreción que le debemos a los foros de instancia no es

irrestricta,   en    el   presente   caso   no   se   configuran    los

criterios necesarios para que intervengamos con ella.




                                          Maite D. Oronoz Rodríguez
                                                Jueza Presidenta
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




El Pueblo de Puerto Rico

         Peticionario

              v.                         CC-2023-0210

Efrén A. Negrón Ramírez

          Recurrido




Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES




                   En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

                         Disiento   respetuosamente      de    la   Opinión    que

                   suscribe una mayoría de este Tribunal. Luego de un

                   examen libre y sereno de la totalidad de la prueba

                   admitida en el juicio, albergo duda razonable sobre

                   la culpabilidad del señor Negrón Ramírez en lo que

                   respecta a la convicción por el delito de incesto.

                   Por   esta   razón,    tal   cual    hizo   el   Tribunal    de

                   Apelaciones, entiendo que correspondía revocar la

                   determinación de culpabilidad emitida por el Tribunal

                   de Primera Instancia con relación al cargo por el

                   Art. 131 del Código Penal de 2012, infra, pues de la

                   evidencia que obra en el expediente no surge base

                   suficiente para apoyar tal conclusión. Como esa no
CC-2023-0210                                                          2


fue   la   determinación    a   la   que   hoy    arribó   esta   Curia,

disiento.

                                     I

      El   8   de   diciembre   de   2020,   el   Ministerio      Público

presentó seis (6) acusaciones contra el Sr. Efrén Negrón

Ramírez (recurrido). En sí, se alegó que el señor Negrón

Ramírez realizó varios actos constitutivos del delito de

actos lascivos, según el Art. 144(a) del Código Penal de

Puerto Rico de 2004 (derogado), 33 LPRA ant. sec. 4772, y el

Art. 133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA

sec. 5194. Además, se le acusó de cometer el delito de

incesto, tipificado en el Art. 131 del Código Penal de Puerto

Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5192, y de violar el Art. 75 de

la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez

(derogada), Ley Núm. 177-2003, 8 LPRA ant. sec. 450c.

      En cuanto al delito de incesto, único cargo aquí en

controversia, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

      Caso núm. JIS2020G0007, Art. 131 (incesto), Código
      Penal de Puerto Rico

      El referido acusado, Efrén Antonio Negrón Ramírez,
      allá en o para principios del año 2016, y en Juana
      Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la
      jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia,
      Sala de Ponce a propósito llevó a cabo una
      penetración sexual vaginal digital con la menor
      [TIRN] de 11 años de edad, consistente en que le
      metió la mano por arriba del pantalón y después él
      con un dedo lo metió completo en su vagina y lo
      movía para los lados como por cuatro a cinco
      minutos, teniendo este una relación de parentesco
      por consanguinidad con la menor por ser su tío
      materno.
CC-2023-0210                                                        3


      Tras     determinarse     causa   probable   en     todas     las

denuncias, en el mes de diciembre de 2021 se llevó a cabo el

juicio por jurado en contra del señor Negrón Ramírez. La

prueba documental de cargo presentada por el Ministerio

Público consistió en una declaración del sospechoso, las

advertencias Miranda, copia de seis folios de un diario de

la   testigo    NIRN,   entre   otros   documentos.     Asimismo,   se

presentaron varios testimonios, entre los que destacan el de

la agente de la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor

Pérez, el de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Estas

últimas dos fueron víctimas de los delitos imputados. Por su

parte, el acusado presentó el testimonio bajo juramento de

su madre.

      Escuchados los testimonios y evaluada la prueba, el 15

de diciembre de 2021          el jurado emitió un veredicto de

culpabilidad en todos los cargos imputados. Posteriormente,

el Tribunal de Primera Instancia impuso la pena siguiente:

por el Art. 144(a) del Código Penal de 2004, supra, ocho (8)

años de cárcel; por el Art. 133(a) del Código Penal de 2012,

supra, quince (15) años de cárcel en cada uno de los tres

cargos; por el Art. 131 del Código Penal de 2012, supra,

cincuenta (50) años de cárcel; y, por el Art. 75(b) Ley Núm.

177-2003, supra, ocho (8) años de cárcel. Ahora bien, por

entender que existía un concurso real de delitos, el foro

primario partió de la pena máxima de 50 años e impuso como

pena agregada el 20% por todos los demás cargos, para un

total de 10 años adicionales. Conjuntamente, debido a la
CC-2023-0210                                                             4


reincidencia simple que fue aceptada por el ahora convicto,

se añadió el 25% a la pena fija de 50 años, o sea, 12 años

y seis meses más. Así pues, el señor Negrón Ramírez fue

condenado a cumplir una pena de 72 años y seis meses de

reclusión.

    Inconforme,       el    recurrido     acudió      al    Tribunal     de

Apelaciones    y   señaló    que   la   prueba   de    cargo    no   había

establecido su culpabilidad más allá de duda razonable. En

particular, argumentó que el Ministerio Público no probó el

elemento esencial de penetración requerido en el delito de

incesto, por lo que no rebatió la presunción de inocencia

que le cobijaba.

    En contraposición, el Pueblo de Puerto Rico, por voz

del Procurador General, sostuvo que se probaron todos los

delitos imputados más allá de duda razonable. Por este

motivo, argumentó que la determinación del foro primario

debía permanecer inalterada.

    Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y

de la transcripción de la prueba oral (TPO) presentada en el

juicio por jurado, el Tribunal de Apelaciones emitió una

sentencia en la que confirmó las convicciones emitidas en

todos los cargos de actos lascivos y maltrato de menores. No

obstante,    revocó   la    convicción    en   cuanto      al   delito   de

incesto. En lo pertinente, manifestó:

    Luego de analizar con detenimiento el testimonio
    de todos los testigos de cargo, según transcritos
    en la TPO que obra en el expediente ante nos -
    particularmente el de la joven TIRN - concluimos
    que en el presente caso hay ausencia de prueba
CC-2023-0210                                                                 5


     sobre el elemento de la penetración requerido en
     el delito de incesto, tipificado en el Art. 131
     del Código Penal de 2012, supra. Ello, constituye
     un error manifiesto debido a que la conclusión de
     que se cometió el delito de incesto está en
     conflicto con la evidencia desfilada en el Juicio.
     Por lo tanto, procede la revocación de la
     convicción por dicho artículo, pues no se
     establecieron todos sus elementos más allá de duda
     razonable. (Negrillas suplidas).

     En   desacuerdo       con    este    revés,    tanto     el    Ministerio

Público     como      el     señor       Negrón     Ramírez        solicitaron

reconsideración. No obstante, el foro apelativo intermedio

proveyó no ha lugar a ambas mociones.

     Insatisfecho,         el    Estado     presentó      un       recurso       de

certiorari     ante    nos      mediante    el     cual   esbozó      dos    (2)

señalamientos de error:

     [1] El Tribunal de Apelaciones cometió un craso
     error de derecho al sustituir – con una simple
     transcripción – la valoración que el Jurado
     realizó de la prueba y revocar la convicción del
     señor Negrón Ramírez por el delito de incesto,
     tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, tras
     erróneamente concluir que no hubo penetración.

     [2] El Tribunal de Apelaciones incidió crasamente
     al exonerar de culpa al recurrido del delito de
     incesto, en lugar de ejercer su facultad bajo la
     Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
     II, aplicada en Pueblo v. Candelario Couvertier,
     
100 DPR 159
 (1971) y Pueblo v. Ayala García, […]
     [
186 DPR 196
 (2012)] y hallarlo culpable del delito
     de actos lascivos, un delito menor incluido.

     En riposta, el señor Negrón Ramírez presentó un alegato

en el que solicitó que confirmemos la determinación del foro

apelativo intermedio. En síntesis, recalca que en el juicio

no se presentó prueba sobre el elemento de penetración

requerido    para     decretar       culpabilidad     por     el    delito   de
CC-2023-0210                                                             6


incesto. Por lo tanto, manifestó que no se rebatió su

presunción de inocencia más allá de duda razonable.

      Después de evaluar detenidamente el asunto, estimo que

el Tribunal de Apelaciones no erró cuando determinó que en

este caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de

penetración constitutivo del delito de incesto, por lo que

la conclusión de que se cometió ese crimen está en conflicto

con la evidencia desfilada en el juicio.

                                        II

        A. La presunción de inocencia

      Uno de los derechos fundamentales que cobija a toda

persona acusada de delito es la presunción de inocencia.

Pueblo v. Irizarry, 
156 DPR 780, 786
 (2002). Esta garantía

está consagrada en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de

Puerto Rico, que dispone:

      En todos los procesos criminales, el acusado
      disfrutará del derecho a un juicio rápido y
      público, a ser notificado de la naturaleza y causa
      de la acusación recibiendo copia de la misma, a
      carearse con los testigos de cargo, a obtener la
      comparecencia compulsoria de testigos a su favor,
      a tener asistencia de abogado, y a gozar de la
      presunción de inocencia. (Negrillas suplidas).
      Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo 1.

      En   virtud    de   esta    protección,    nuestro    ordenamiento

exige que la culpabilidad de una persona acusada se pruebe

más allá de duda razonable. Pueblo v. Robles González, 
125 DPR 750, 756
    (1990).   Por    esta    razón,   la   Regla   110   de

Procedimiento Criminal           establece   que “[e]n todo proceso

criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se
CC-2023-0210                                                                       7


probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable

acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II.

       Esto significa que el acusado no tiene necesidad alguna

de     aportar    prueba       para    defenderse          y    puede      descansar

plenamente en la presunción de inocencia que le asiste.

Pueblo v. Toro Martínez, 
200 DPR 834
, 855-856 (2018); Pueblo

v. García Colón I, 
182 DPR 129, 174
 (2011); Pueblo v.

Irizarry, supra,
    págs.       787-788.      Esa        obligación     no    es

susceptible de ser descargada livianamente pues, para que

pueda       obtenerse    una    convicción         válida       que     derrote     la

presunción       de   inocencia,        el    Ministerio         Público     deberá

presentar prueba que satisfaga el mencionado “quantum” de

prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su

conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal

de este u
        ́ltimo. Pueblo v. 
Irizarry, supra,
 págs. 787-788.

Esta     prueba       tiene     que     ser        tanto        suficiente         como

satisfactoria, “es decir, que produzca certeza o convicción

moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo

no prevenido”. Íd. Véase, Pueblo v. Acevedo Estrada, 
150 DPR 84, 100
 (2000).

       La    determinación       de    si     se    satisfizo         el    estándar

probatorio requerido, o sea, si se probó la culpabilidad del

acusado más allá de duda razonable, le corresponde en primer

lugar al juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar

y aquilatar la evidencia con el propósito de determinar

cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados. Regla

110 de Procedimiento Criminal, supra.
CC-2023-0210                                                                    8


       Ahora bien, el mencionado estándar tampoco requiere que

la   culpabilidad        del   acusado      sea    demostrada     con     certeza

matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 
129 DPR 49, 71
(1991). Menos aún se pretende que se disipe cualquier duda

especulativa, imaginaria o posible. En sí, “duda razonable”

es aquella que surge como producto del raciocinio de todos

los elementos de juicio involucrados en el caso. Pueblo v.

Irizarry, supra,
 pág. 788. Más bien, la duda razonable que

motiva     la     absolución         del     acusado es la         que      causa

insatisfacción      o     intranquilidad           en    la    conciencia       del

juzgador, luego de evaluar en su totalidad la prueba de cargo

de forma “justa, imparcial y serena”. Pueblo v. García Colón

I, supra, pág. 175. Véase, además, Pueblo v. Santiago et

al., 
176 DPR 133
, 143 (2009).

       En resumen, la presunción de inocencia se trata de una

norma de suficiencia de la prueba que, según la Regla 110 de

Procedimiento Criminal, supra, conlleva que se absuelva al

acusado    si    luego    de    un   estudio       de   la    totalidad    de   la

evidencia existe duda razonable sobre si cometió los hechos

por los que se le acusa.

         B. Revisión apelativa en casos criminales

       Por otro lado, la Regla 193 de Procedimiento Criminal,

supra, viabiliza el derecho que tiene todo convicto de apelar

su convicción ante un tribunal de superior jerarquía, el

cual     podrá    pasar        juicio      sobre    la       determinación          de

culpabilidad hecha por el Tribunal de Primera Instancia.

Esto se debe a que la apreciación realizada por el juzgador
CC-2023-0210                                                              9


de hechos sobre la culpabilidad de un acusado es una cuestión

mixta de hecho y de derecho que podrá ser evaluada en

apelación. Pueblo v. Casillas, Torres, 
190 DPR 398
, 415-416

(2014).

      Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado

más allá de duda razonable, los foros apelativos no debemos

abstraernos de la ineludible realidad de que los jueces de

primera instancia y los jurados están en mejor posición de

apreciar     y     aquilatar      la     prueba      y    los   testimonios

presentados. Íd. Por lo tanto, la apreciación imparcial que

realiza el juzgador de la prueba en el foro primario merece

gran respeto y deferencia por parte de los foros apelativos.

Íd.   La   regla       general   es    que   el    foro   revisor   no   debe

intervenir       con    la   adjudicación     de    credibilidad    de   los

testigos ni sustituir las determinaciones de hechos basadas

en las apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez,

supra, pág. 858.

      Empero, aunque la determinación de culpabilidad hecha

por el juzgador de hechos merece gran deferencia, esta podrá

ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,

prejuicio, parcialidad o si se incurrió en error manifiesto

debido a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica

o es increíble o imposible. Pueblo v. Hernández Doble, 
210 DPR 850
, 864-865 (2022). Conscientes de que el juzgador de

hechos podría equivocarse en la apreciación de la prueba,

hemos establecido que los foros apelativos podrán intervenir

cuando de una evaluación minuciosa surjan serias dudas,
CC-2023-0210                                                                    10


razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.

Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v.

Santiago, supra,
 pág. 148; Pueblo v. 
Irizarry, supra,
 pág.

789. En otras palabras, “si de un análisis ponderado de la

prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable

y     fundada    sobre      si     la     culpabilidad      del    acusado     fue

establecida más allá de duda razonable, este Tribunal tiene

el     deber    de   dejar        sin   efecto    el     fallo     o    veredicto

condenatorio”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417.

       De acuerdo con lo anteriormente señalado, no podemos

permitir que, en el afán de ceñirnos a la doctrina de la

deferencia, prevalezca un fallo condenatorio incluso estando

convencidos de que un               examen    integral de la prueba no

establece la culpabilidad del acusado más allá de duda

razonable.       Pueblo      v.    
Irizarry, supra,
      pág.      790.   Como

pronunciamos anteriormente, existe duda razonable cuando el

juzgador        de    los        hechos     siente     en     su       conciencia

insatisfacción        o   intranquilidad         con   la   prueba      de    cargo

presentada. En atención a ese principio, nosotros, como

foros apelativos, al igual que el foro recurrido, tenemos el

derecho y el deber de tener la conciencia tranquila y libre

de preocupación al momento de revisar un fallo condenatorio.

Íd.

         C. Suficiencia de la prueba vs apreciación de la

    prueba

       Aunque        están         estrechamente         relacionadas,          la

determinación        de     prueba        suficiente     para      sostener     la
CC-2023-0210                                                                        11


culpabilidad       del      imputado       no       debe   confundirse       con     la

corrección de la apreciación de la prueba que realizó el

juzgador     de    los       hechos.       E.       Rivera      García,     El     juez

constitucional         del    siglo        XXI:       reflexiones         sobre     los

criterios de revisión judicial, 4 P.R. Law. Ass’n. L. Rev.

67, 77 (2019).

       Cuando     estamos      ante       un    reclamo      de    suficiencia           o

insuficiencia de prueba, nuestra función consiste en evaluar

si la evidencia admitida cumplió con el estándar probatorio

de establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda

razonable.       Íd.   Ante    estos       reclamos,         debemos      considerar

únicamente la totalidad de la prueba que tuvo ante sí el

Tribunal de Primera Instancia para determinar si, en efecto,

el     Ministerio        Público       satisfizo           su     responsabilidad

probatoria. Íd. En estos casos, como recoge la Opinión

mayoritaria en su pág. 16, “al tratarse de una cuestión de

suficiencia, el tribunal revisor estará en una posición más

apta      para    intervenir        con        la    determinación         del     foro

inferior”. (Negrillas suplidas). Esto se debe a que, como

vimos,     los    foros      revisores          no    debemos      confirmar        una

sentencia condenatoria si estamos convencidos de que la

totalidad de la prueba no establece la culpabilidad del

acusado más allá de duda razonable. Véase, Pueblo v. García

Colón I, supra, pág. 175.

       En cambio, cuando estamos ante un reclamo de apreciación

de   la    prueba,     lo     que     se       cuestiona     es    el     valor,    la

credibilidad o el aquilatamiento que el juzgador le adjudicó
CC-2023-0210                                                          12


a la prueba presentada en el juicio. Este análisis requiere

elementos   adicionales     a   considerar,   pues     debemos    tener

presente que los juzgadores de primera instancia están en

mejor   posición    que   los   jueces   revisores     al   momento   de

apreciar y aquilatar la evidencia. Rivera García, supra,

pág. 78; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165. De hecho,

es para este tipo de reclamos en donde se debe guardar la

mayor deferencia posible a los juzgadores que, de primera

mano, observaron la evidencia. Íd. Por ello, únicamente se

intervendrá     cuando     estén    presentes    las        excepciones

anteriormente      mencionadas,    entiéndase,   que    hubo    pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto cuando se aquilató

la prueba. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864.

        En fin, al discutir el tema de la suficiencia de la

prueba para lograr una convicción más allá de duda razonable,

en Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 416, citando a

Pueblo v. Colón, 
140 DPR 564, 581-582
 (1996), enunciamos:

     [l]a suficiencia de la prueba es, pues, un análisis
     estrictamente en derecho que, aunque recae sobre
     la evidencia, sólo busca asegurar que, de
     cualquier   manera   en   que  se interprete     la
     veracidad,   los    requisitos   legales    estarán
     presentes para poder permitir cualquiera de los
     veredictos posibles. Ante prueba insuficiente, un
     jurado no podría hallar culpable al acusado
     irrespectivamente de si la prueba amerita o no su
     credibilidad. (Énfasis en el original suprimido y
     negrillas suplidas).

     Expuesto este marco legal, pasemos ahora a revisar los

delitos de incesto y actos lascivos por los cuales fue

acusado el señor Negrón Ramírez.
CC-2023-0210                                                            13


       D. Delito de incesto

     El Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012

tipifica el delito de incesto de la manera siguiente:

     Artículo 131. — Incesto.

     Serán sancionadas con pena de reclusión por un
     término fijo de cincuenta (50) años, aquellas
     personas que tengan una relación de parentesco,
     por   ser   ascendiente    o   descendiente,   por
     consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral
     por consanguinidad o adopción, hasta el tercer
     grado, o por compartir o poseer la custodia física
     o patria potestad y que a propósito, con
     conocimiento o temerariamente lleven a cabo un
     acto orogenital o una penetración sexual vaginal
     o   anal,  ya   sea   ésta   genital,  digital   o
     instrumental. Art. 131 del Código Penal de Puerto
     Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada.
     33 LPRA sec. 5192.

     En consonancia, el Art. 132 del Código Penal de Puerto

Rico de 2012 indica:

     Artículo 132. — Circunstancias esenciales de los
     delitos de agresión sexual e incesto.

     El delito de agresión sexual o de incesto consiste
     esencialmente en la agresión inferida a la
     integridad física, síquica o emocional y a la
     dignidad de la persona. Cualquier acto orogenital
     o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea ésta
     genital, digital o instrumental, por leve que sea,
     bastará para consumar el delito. Art. 132 del
     Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra, 33
     LPRA sec. 5193.

     Como podemos observar, para que se configure el delito

de   incesto   es    necesario   que:    (1)        a    propósito,     con

conocimiento   o    temerariamente;     (2)    se       realice   un   acto

orogenital o una penetración sexual vaginal o anal (genital,

digital o instrumental), por leve que sea, y (3) que las

personas involucradas se encuentren dentro de los grados de

parentesco prohibidos.
CC-2023-0210                                                        14


        E. Delito de actos lascivos

      El delito de actos lascivos está tipificado en el Art.

133 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra. Para una

acusación como la de este caso, los incisos (a) y (f) del

mencionado artículo disponen:

      Toda persona que a propósito, con conocimiento o
      temerariamente, sin intentar consumar el delito de
      agresión sexual descrito en el Artículo 130,
      someta a otra persona a un acto que tienda a
      despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos
      sexuales del imputado, en cualquiera de las
      circunstancias que se exponen a continuación, será
      sancionada con pena de reclusión por un término
      fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución,
      salvo que la víctima renuncie a ello:

              (a) Si la víctima al momento del hecho es menor de
              dieciséis (16) años de edad.
              […]
              (f) Si el acusado tiene una relación de parentesco
              con   la    víctima,   por   ser   ascendiente    o
              descendiente, por consanguinidad, adopción o
              afinidad, o colateral por consanguinidad o
              adopción, hasta el tercer grado, o por compartir
              o poseer la custodia física o patria potestad.
              […]
              Cuando el delito se cometa en cualquiera de las
              modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de
              este Artículo, o se cometa en el hogar de la
              víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga
              una expectativa razonable de intimidad, la pena
              del delito será de reclusión por un término fijo
              de quince (15) años más la pena de restitución,
              salvo que la víctima renuncie a ello. (Negrillas
              suplidas).

      Según la profesora Dora Nevares Muñiz, el acto lascivo

se   define    como    uno   que   tiende   a   despertar,   excitar   o

satisfacer      la    impudicia,   pasión   o   deseos   sexuales   del

imputado a costa de la víctima. D. Nevares Muñiz, Código

Penal de Puerto Rico, comentado, 3ra ed., San Juan, Inst.

Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 218. Se trata de un delito
CC-2023-0210                                                                     15


intencional que, aunque se realiza sin ánimo de acceso o

penetración sexual, ofende el pudor e indemnidad sexual de

la víctima por no ser consentido. Íd. Los elementos del

delito   son:     someter    sin    su    consentimiento,             o    con   un

consentimiento jurídicamente inválido, a un acto que tienda

a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales

del   imputado,      sin   intención     de     cometer    una    penetración

sexual, en cualquiera de las modalidades que especifica el

artículo. Íd., págs. 217-218.

      Este era el derecho que debíamos aplicar para resolver

la controversia.

                                         III

      A. En el primer señalamiento de error ante nuestra

consideración,        el   Estado       alegó     que     el     Tribunal         de

Apelaciones se equivocó al revocar la convicción del señor

Negrón Ramírez bajo el pretexto de que                     no se presentó

evidencia sobre el elemento de penetración. El Ministerio

Público sustentó que sí se presentó esa prueba y que la

culpabilidad del recurrido fue probada más allá de duda

razonable. Tras examinar el expediente y la totalidad de la

evidencia que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia,

determino que no le asiste la razón al Estado.

      Como mencionamos, en cuanto al delito de incesto, el

señor Negrón Ramírez fue declarado culpable por el Tribunal

de Primera Instancia a raíz de una acusación en donde se le

imputó   que,   en    el   2016,    a    propósito      llevó     a       cabo   una

penetración vaginal digital con la menor TIRN, teniendo este
CC-2023-0210                                                     16


una relación de parentesco por consanguinidad con la menor

por   ser   su   tío.   Posteriormente,     esta   convicción    fue

revocada, pues el Tribunal de Apelaciones razonó que no se

establecieron todos los elementos del delito más allá de

duda razonable. El foro apelativo intermedio entendió que en

este caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de la

penetración requerido en el delito de incesto, y que ello

constituye un error manifiesto debido a que la conclusión de

que se cometió el delito de incesto no se sustenta con la

evidencia desfilada en el juicio.

      Para discutir este señalamiento de error, es necesario

acudir al testimonio de la menor, según surge de la TPO.

Sobre el incidente en cuestión, la joven TIRN declaró que

mientras se encontraba en casa de sus abuelos, en donde

también residía el señor Negrón Ramírez, este le pidió que

fuera a su habitación para entregarle algunos dulces. Una

vez en el cuarto, la menor TIRN se paró frente a la cama y

comenzó a comerse los dulces.1       Mientras tanto, expresó que

el recurrido procedió a tocarle y acariciarle los muslos.2

Dichos movimientos continuaron hasta que el acusado desplazó

su mano hasta los genitales de la menor y los manoseó.3 Tras

refrescar su memoria con su declaración jurada, según lo

permite la Regla 613 de Evidencia, supra, la menor TIRN

testificó lo siguiente:


1 TPO, a la pág. 158, líneas 14-23; Ap. del certiorari, págs. 289.
2 TPO, a la pág. 158, líneas 28-31, y a la pág. 159, líneas 1-13; Ap.
del certiorari, págs. 289-290.
3 TPO, a la pág. 158, líneas 28-31, y a la pág. 159, líneas 1-13; Ap.

del certiorari, págs. 289-290.
CC-2023-0210                                             17


    Fiscal:   Luego de, de leer su declaración jurada,
    verdad y refrescar su memoria, dígale a las damas
    y caballeros del jurado qué sucedió allí mientras
    su tío le estaba tocando su área de su vagina.

    Testigo:   Pues é, eh, hubo momentos…

    Fiscal:    Ajá.

    Testigo:   …que él, eh, bajó mis pantalones…

    Fiscal:    Mjm.

    Testigo: … y me empezó a, a acariciarme la vagina
    otra vez.

    Fiscal:   Ok, dile a las damas y caballeros del
    jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la
    vagina cuando usted dice que le baja los
    pantalones.

    Testigo: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm,
    hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo.

    Fiscal:    hacia arriba y hacia abajo ¿con qué?

    Testigo:   Eh, con sus dedos.

    Fiscal:   Con sus dedos, y cuando usted dice hacia
    arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo
    dónde?

    Testigo:   En mi vagina.

    Fiscal:   Ok, eh y dígale a las damas y caballeros
    del jurado, este, si eso era por encima o por
    debajo de la ropa.

    Testigo:   Eh, por debajo.

    Fiscal:   Por debajo y cuando su, usted dice por
    debajo de la ropa ¿a qué se refiere?

    Testigo:   Eh, por debajo de, de mi ropa interior.

    Fiscal:   Ok, por debajo de tu ropa interior, ok.
    Entonces, eh ¿qué era lo que hacía entonces Efrén
    con el dedo en tu área de tu vagina?

    Testigo: Pues el solo lo mo, lo movía por los
    lados, en, por la superficie.
CC-2023-0210                                               18



    Fiscal:   ¿Lo    movía   por   los   lados   en   la
    superficie?

    Testigo:   Sí.

    Fiscal:    Ok ¿Por cuánto tiempo eso duró?

    Testigo:   Como uno o dos minutos.

    Fiscal:    Ok ¿y qué usted sintió?

    Testigo: Yo, yo sentía, como unos cosquilleos,
    pero, me sentía mal, “ininteligible”.

    Fiscal:    Unos cos, eh ¿la escucharon? Ok. Este…

    Jueza:     Bien, debe subir, mantener…

    Fiscal:    Sí.

    Jueza:     …la voz arriba.

    Fiscal:    Sí.

    Jueza:     Adelante.

    Fiscal:   Ok, eh, ¿dónde estaba ubicada la mano de
    Efrén con respecto a tu ropa interior?

    Testigo:   Eh, hacia el frente.

    Fiscal:   Frente, ok. Y descríbale a las damas y
    caballeros del jurado, verdad, usted dijo que lo
    movía hacia arriba y hacia abajo el dedo ¿cómo era
    que hacía ese movimiento? si lo puede describir
    con la mano.

    Testigo: “Ininteligible”…

    Fiscal: ¿Ah?

    Defensa: Juez, juez y pe, perdón, yo no estoy
    escuchando aquí muy bien, me imagino que el jurado…

    Jueza: Sí, no ha contestado nada…

    Fiscal: “Ininteligible”, no ha dicho nada.

    Jueza: …pero, debes hablar fuerte, para no volver
    a repetir. Repita la pregunta, fiscal.
CC-2023-0210                                                       19


     Fiscal:   Si puede hacer el movimiento, testigo,
     cuando usted dice que, que movía su dedo hacia
     arriba y hacia abajo, en su vagina, si puede hacer
     el movimiento para que las damas y caballeros del
     jurado puedan observar. Con su mano.

     Testigo:     Él, él “ininteligible” …

     Fiscal:      ¿Cómo?

     Testigo:     Que él, él hacía como así, como, como
     así.

     Fiscal:   Ok, ¿y hacia arriba hacia dónde era que
     él movía su dedo?

     Testigo:     En, en mi área privada.

     Fiscal: En tu área privada. Eh te pregunto,
     testigo ¿qué si algo tú sentías físicamente? Ya
     dijiste que te sentías mal, pero físicamente ¿qué
     si algo tú sentías?

     Testigo: En, físicamente no, no hacía nada.

             .     .       .   .     .      .    .     .

     Fiscal: Ok, eh, te pregunto, eh [TIRN], verdad,
     luego de que pasara eso por varios minutos, dígale
     a las damas y caballeros del jurado qué sucedió
     entonces, luego.

     Testigo: Eh, después de eso, yo, yo me subí los
     pantalones y me fui a la sala con mis hermanos.
     (Negrillas suplidas).4


     Luego de un análisis meticuloso de los testimonios que

obran en el expediente de todos los testigos de cargo, con

especial atención al de la joven TIRN, entiendo que el

Tribunal   de    Apelaciones   no   abusó   de   su   discreción   al

determinar que hay ausencia de prueba sobre el elemento de

penetración. Este elemento del delito es trascendental pues,


4 TPO, a la pág. 162, líneas 19-31, a la pág. 163, líneas 1-31; y la
pág. 164, líneas 1-21, y a la pág. 165, línea 1; Ap. del certiorari,
págs. 293-296.
CC-2023-0210                                                            20


como señaláramos anteriormente, la Asamblea Legislativa así

lo plasmó cuando redactó el Art. 131 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012. La ausencia de prueba sobre un elemento

del delito constituye un error manifiesto y un abuso de

discreción    por    parte   del   Tribunal    de   Primera   Instancia

debido a que la conclusión de que se cometió el delito de

incesto está en conflicto con la evidencia desfilada en el

juicio. Peor aún, la prueba testifical establece que los

actos del señor Negrón Ramírez, por más repugnantes que sean,

se cometieron en la superficie de los genitales de la menor.

No se indicó ni siquiera que hubo una penetración leve. Por

lo tanto, procedía que este Tribunal revocara la convicción

por dicho artículo, pues no se establecieron todos sus

elementos más allá de duda razonable.

     Al interpretar qué constituye una penetración sexual

para efectos de nuestro Código Penal, desde 1907 hemos

manifestado    que    “[a]ún   una   ligera    penetración     ha   sido

declarada suficiente en casi todos los casos, sin efectuarse

una emisión por parte del hombre, para consumar el delito de

violación; y el efecto de penetración no depende, como lo

indica   la   corte    inferior,     de   si   la   mujer   hace    o   no

resistencia, o de si se encuentra o no incapacitada para

hacerla”. El Pueblo v. Cancel, 
13 DPR 178
, 186 (1907); véase,

además, El Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Rivera, 
129 DPR 306, 317
 (1991) (Sentencia). En sintonía, aclaramos que no

es esencial evidenciar que hubo ruptura del himen para

demostrar la penetración. Pueblo v. Díaz Martínez, 87 DPR
CC-2023-0210                                                                   21


691, 697 (1963). Por esto, no hay dudas en cuanto a que

cualquier     introducción            vaginal        genital,       digital      o

instrumental,      por       mínima   que        sea,    es   suficiente      para

consumar el delito de incesto. Precisamente, evidencia de

tal introducción es de lo que carece este caso, pues el

expediente es silente en ese sentido y ni tan siquiera puede

demostrar una leve penetración.

      La Opinión de la mayoría se ampara en jurisprudencia no

vinculante para tratar de sostener su postura. De esto modo,

cita con aprobación cierta sentencia dictada por el Tribunal

Supremo de España que indicó que “todo lo que sea un exceso,

por   leve     o    breve       que       sea,     de     superación     de    la

‘horizontalidad’        en     la   zona    sexual       femenina     supone    la

existencia de agresión sexual”. STS 454/2021, 27 mayo 2021.

Asimismo, plasma una decisión de la Corte de Apelaciones de

Georgia que afirmó “slight penetration, including entry of

the   anterior     of    the    organ,      is    sufficient     to    meet    the

intercourse    element         of   the    incest       statute”.   Raymond     v.

State, 
232 Ga. App. 228, 229
 (1998). También lo manifestado

por la Corte de Apelaciones de Indiana sobre que “Indiana

law does not require that the vagina be penetrated, only

that the female sex organ be penetrated”. Winters v. State,

727 N.E. 2d. 758, 760 (Ind. Ct. App. 2000). A pesar de todo

esto, la mayoría de esta Curia no logró identificar dónde en

el expediente de marras está la prueba de tal “superación de

la horizontalidad” o de una “slight penetration”. No podían

hacerlo, pues no surge del caso.
CC-2023-0210                                                               22


      Si bien la Opinión mayoritaria reza que fueron los

gestos realizados por la testigo los que llevaron al jurado

a   determinar    que   el   elemento       de    penetración    se    había

cometido, pasa por alto que la trascripción indica que la

interacción    fue   superficial.      De    esta     manera,    aunque     la

apreciación que realiza el juzgador de hechos merece una

gran deferencia, en este caso estamos ante un planteamiento

de suficiencia de la prueba que, como reconoce la Mayoría,

nos pone en una posición más apta para intervenir con la

determinación del foro inferior. Esto es así, pues, los foros

revisores no debemos confirmar una sentencia condenatoria si

entendemos que la totalidad de la prueba no establece la

culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Véase,

Pueblo v. 
Irizarry, supra,
 pág. 789. Además, “[a]nte prueba

insuficiente, un jurado no podría hallar culpable al acusado

irrespectivamente       de   si   la    prueba       amerita     o    no   su

credibilidad”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 416.

      La Opinión del Tribunal plantea que este caso se trata

de determinaciones basadas en los movimientos, gestos y

demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y

que fueron vistos y creídos por el jurado. Sin embargo, en

ninguna   parte   del   expediente      se       mencionan,    describen    o

ejemplifican esos movimientos. Ni siquiera el fiscal pudo

plasmar para el récord cómo eran los gestos de la testigo

que, según una mayoría de esta Curia, bastaron para rebatir

la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano. La

inferencia que una mayoría de los miembros de este cuerpo
CC-2023-0210                                                                 23


pretende realizar en contra del señor Negrón Ramírez es,

ante    mis     ojos,     patentemente        inconstitucional.             Este

precedente es muy peligroso porque, bajo el pretexto de la

deferencia al jurado, se podrían validar convicciones con

evidencia dudosa o con un expediente ausente de prueba.

       Por esta razón, aunque en reiteradas ocasiones hemos

sostenido     que   las    determinaciones          de    hechos    del     foro

primario sustentadas en prueba oral merecen gran deferencia

por los tribunales apelativos, y que las valoraciones que

hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas

arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del foro

apelativo, esto no procede si de la prueba admitida surge

que no existe base suficiente que apoye tal determinación.

Véase, Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v.

Acevedo 
Estrada, supra,
 pág. 99.

       Precisamente       en    este    caso        las    determinaciones

alcanzadas por el foro primario no están sustentadas por la

prueba, pues de la evidencia en el expediente no surge base

suficiente para apoyar la conclusión de culpabilidad. Por

consiguiente, si luego de un examen de la prueba admitida,

libre y sereno de toda inclinación o parcialidad, existe

duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada

de delito, lo correcto es revocar la convicción. Véase, Regla

110 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. 
Irizarry, supra,
 pág. 789-790. Esta era la determinación que debimos

alcanzar en esta ocasión, pues la falta de evidencia sobre

un   elemento   esencial       del   delito    de    incesto       impide   que
CC-2023-0210                                                                  24


despejemos la duda razonable que constitucionalmente asiste

a todo acusado. No podemos, bajo el simpático discurso de

proteger los derechos de las víctimas, obviar ni cargarnos

los derechos de los individuos.

      B. En cuanto al segundo señalamiento de error, el

Ministerio Público sostuvo que, en la alternativa, el señor

Negrón Ramírez debió ser hallado culpable del delito de actos

lascivos,      porque   entiende      que   este    es     un    delito   menor

incluido en el incesto. Tampoco le asiste la razón.

      En primer lugar, es norma reiterada que para que el

Estado   pueda     procesar       criminalmente      a un ciudadano,          el

debido   proceso      de   ley    exige     que    el acusado conozca         la

naturaleza y extensión de los delitos que se le imputan.

Pueblo v. Soto Molina, 
191 DPR 209
, 218 (2014). Por ello, el

pliego acusatorio debe incluir una exposición de todos los

hechos   que    constituyen       el delito específico.            Íd. De     esa

forma, en principio, no se permite encontrar convicto a un

acusado por un delito distinto al imputado en la acusación.

Íd.   Empero,     a     modo     de   excepción,      la        Regla   147   de

Procedimiento Criminal, supra, avala la culpabilidad por un

delito distinto siempre y cuando ese delito sea menor y esté

incluido en el delito mayor imputado. Pueblo v. Soto Molina,

supra, pág. 219. Véase, Pueblo v. Rivera Ortiz, 
150 DPR 457, 463
 (2000).

      Para que se pueda hallar culpable a una persona por un

delito menor incluido en el delito por el cual se le acusó,

es necesario que los hechos expuestos en la acusación por el
CC-2023-0210                                                          25


delito mayor contengan los elementos esenciales del delito

menor. Pueblo v. Ayala García, 
186 DPR 196
, 206-207 (2012).

Si el delito mayor incluye todos los elementos requeridos

por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al

menor. Por el contrario, el menor no está comprendido en el

mayor si el menor requiere algún otro elemento indispensable

que no es parte del delito mayor. Íd.; Pueblo v. Oyola

Rodríguez,    
132 DPR 1064, 1071
    (1993).     Para    hacer   la

determinación, se analiza si no se puede cometer el delito

imputado sin cometer también el menor incluido. Pueblo v.

Ayala García, supra, pág. 206.

     Con esto en mente, anteriormente explicamos que el

delito de actos lascivos se comete cuando una persona somete

a otra a realizar un acto que tiende a despertar, excitar o

satisfacer su impudicia, pasión o deseos sexuales. Nevares

Muñiz, op. cit., págs. 217-218. Se trata de una conducta

intencional que ofende el pudor e indemnidad sexual de la

víctima, pero se realiza sin ánimo de acceso o penetración

sexual. Íd. En cambio, el delito de incesto se efectúa cuando

a propósito, con conocimiento o temerariamente se lleva a

cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o

anal entre personas que se encuentran dentro de los grados

de parentesco prohibidos.

     Como podemos apreciar, el delito de actos lascivos

contiene un elemento subjetivo que requiere evidenciar el

estado mental del imputado como uno que realizó el acto en

busca   de   despertar,   excitar   o    satisfacer    su    impudicia,
CC-2023-0210                                                               26


pasión o deseos sexuales. En cambio, el incesto no requiere

ese   elemento,       pues   solo    bastaría     con   demostrar      que,    a

propósito, con conocimiento o temerariamente se llevó a cabo

un    acto   orogenital        o     una    penetración       sexual     entre

determinados parientes. No hay que probar que el acusado

buscaba excitarse o satisfacer su lascivia. Así pues, en la

medida en que el delito de incesto no incluye todos los

elementos requeridos para la comisión del delito de actos

lascivos, podemos concluir válidamente que el segundo no es

un delito menor incluido en el primero. Por esta razón, se

puede cometer el delito de incesto sin que necesariamente se

cometa el de actos lascivos.

      Debo señalar que, aunque nos desconcierte el afán del

legislador en requerir una penetración sexual o de un acto

orogenital como elemento del delito de incesto, la solución

es propiamente legislativa. Si bien esto nos pudiese chocar,

pues socialmente pensamos en el incesto como cualquier acto

sexual   que     se    da    entre    personas    con    cierto   grado       de

parentesco, la Asamblea Legislativa decidió codificar la

conducta de someter a un familiar a realizar un acto que

tiende a satisfacer la impudicia, pasión o deseos sexuales

del   agresor,    en    el    artículo      que   criminaliza     los    actos

lascivos, y no en el de incesto. Con ello, condicionó esta

conducta a la pena de 15 años de reclusión, y no al término

fijo de 50 años establecido en el artículo de incesto, una

reducción      significativa         para   una   de    las   acciones    más

deplorables en nuestra sociedad. Atender esta cuestión le
CC-2023-0210                                                         27


corresponde con exclusividad a la Asamblea Legislativa, y no

a nosotros, por lo que tenemos las manos amarradas en este

asunto.

     Ante este panorama, tal cual determinó el Tribunal de

Apelaciones, no podíamos hacer otra cosa que no fuera revocar

la sentencia del foro primario en cuanto al cargo por el

Art. 131 del Código Penal de 2012, supra. Esto se debe a que

la acusación aquí se limitó a imputar el delito de incesto,

pero este no se probó. Como vimos, no se puede encontrar

convicto a un acusado por un delito distinto al imputado, a

no ser que sea un delito menor incluido, excepción que no

aplica en este caso. Ahora bien, las convicciones en cuanto

al cargo contra el Art. 144(a) del Código Penal de 2004

(actos lascivos), supra, los tres (3) cargos por el Art.

133(a) del Código Penal del 2012 (actos lascivos contra dos

menores, incluyendo a TIRN), supra, y el cargo por el Art.

75(a)   de   la   Ley    Núm.   177-2003   (maltrato),    supra,     que

surgieron de otros incidentes, permanecerían inalteradas.

Con ello, correspondía modificar la sentencia para imponer

una condena de 21 años y 9 meses de reclusión. Esto surge de

que la pena máxima que por ley se puede imponer contra aquel

que comete el delito de actos lascivos a una víctima con

quien tiene cierta relación de parentesco es de 15 años. No

obstante,    según      el   concurso   real   de   delitos,   por   los

restantes cuatro (4) cargos solamente podríamos agregar

hasta un máximo de 20% de la mencionada pena de 15 años, o

sea, 3 años adicionales. Además, debido a la reincidencia
CC-2023-0210                                                             28


simple aceptada, se tenía que añadir un 25% de la pena de 15

años, lo que representa una suma de 3 años y 9 meses. Así,

el señor Negrón Ramírez debió ser condenado a cumplir una

pena de 21 años y 9 meses de reclusión.

       Este resultado, entiéndase la condena tras el concurso

real de delitos, aunque antipático, es producto exclusivo de

la voluntad del legislador. Pueblo v. Acevedo Maldonado, 
193 DPR 270
, 280 (2015) (Op. de conformidad, Juez Asociado

Martínez      Torres).     Estamos   obligados        a   implementar    las

disposiciones nefastas del Art. 71 del Código Penal de Puerto

Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5104, y así rebajarle la pena a

una persona condenada en varias ocasiones por el delito de

actos lascivos. Véase, Pueblo v. Acevedo Maldonado, supra,

pág.    280   (Op.    de    conformidad,       Juez   Asociado    Martínez

Torres). De hecho, la pena máxima es la misma si comete el

delito contra dos, tres o cuatro personas. Bajo el funesto

esquema diseñado por el legislador, después de la segunda

víctima, ninguna otra cuenta al momento de imponer la pena.

Íd.

                                         IV

       Para concluir, reitero que en el esmero de ceñirnos a

la    doctrina   de   la    deferencia,       no   podemos    permitir   que

prevalezca un fallo condenatorio tras observar que la prueba

no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda

razonable. Pueblo v. 
Irizarry, supra,
 pág. 790. La Opinión

del Tribunal se ampara en la gesticulación de la testigo

para   sostener      la    convicción,   pero…      ¿cuáles    fueron    esos
CC-2023-0210                                                       29


gestos?    No   los    puedo   identificar,   pues   no   surgen   del

expediente. Siendo así, no queda otra que pensar que una

mayoría de esta Curia se está imaginando cómo fueron los

gestos para poder justificar el resultado al que hoy arriba.

Esa inferencia, escudada en una mal invocada deferencia,

bastó para rebatir la presunción de inocencia que nos cobija

a todos.

     Lamentablemente he notado cómo en años recientes este

Tribunal ha tomado posturas que se alejan del Derecho cuando

estamos ante casos relacionados con el tema de delitos

sexuales. Véanse, Pueblo v. Cardona López, 
196 DPR 513
 (2016)

(Resolución); Pueblo v. Toro Vélez, 
212 DPR 919
 (2023)

(Sentencia). Aun cuando entiendo la preocupación que puede

generar este tipo de asuntos, nuestra labor como jueces no

es resolver a favor de la postura que nos resulte más

agradable y contra la que nos parezca abominable. Pueblo v.

Cardona López,        supra, pág. 516.   (Resolución) (Expresión

disidente, Juez Asociado Martínez Torres). En el balance de

los mejores intereses de la sociedad, nuestro trabajo es, y

siempre será, resolver conforme al Derecho.

     Por esta razón, disiento respetuosamente del curso de

acción seguido por este Tribunal, no sin antes advertir,

como he hecho en el pasado, que “[c]uando se fuerza el

Derecho en busca de una solución preferida el fantasma del

mal precedente reaparecerá a atormentarnos”. RPR & BJJ Ex

Parte, 
207 DPR 389
, 507 (2021) (Op. disidente, citando a
CC-2023-0210                                                           30


Caraballo Ramírez v. Acosta, 
104 DPR 474, 489
 (1975), Op.

disidente del Juez Asociado Señor Díaz Cruz).

    Del mismo modo, “en el afán de llegar a una solución

que parezca simpática no podemos lacerar un derecho tan

prominente…”, como la presunción de inocencia. RPR & BJJ Ex

Parte,    supra,   pág.   504.   (Op.       disidente,    Juez   Asociado

Martínez Torres). En situaciones simpáticas es muy fácil

reconocer derechos constitucionales. Empero, es parte de

nuestra   labor    hacerlo   también        ante   las   situaciones   más

antipáticas y penosas de nuestra sociedad. Los individuos

tienen unos derechos constitucionales y nuestra obligación

es protegerlos.

                                        V

    Por     los     fundamentos    antes           expuestos,    disiento

respetuosamente. Ante la falta de evidencia suficiente sobre

uno de los elementos esenciales del delito de incesto,

correspondía revocar la convicción del señor Negrón Ramírez

sobre ese cargo. Consecuentemente, hubiese sostenido la

sentencia del Tribunal de Apelaciones.




                              RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
                                   Juez Asociado