Opinion · Supreme Court of Puerto Rico
Domínguez Talavera v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 423
- Type
- Opinion
- Court
- Supreme Court of Puerto Rico
- Jurisdiction
- National
- Date
- 1974-09-12
- Topic
- general
haciendo referencia al debido proceso de ley
Citator
- Cited by
- 43 opinions
emitió la opinión del Tribunal.
El Banco Chase Manhattan, cesionario de un contrato de venta condicional de un automóvil Volkswagen, inició un pro-cedimiento de reposesión contra el peticionario Domínguez para cobrarse un balance de $299.42 de mensualidades venci-das, y como medida provisional para aseguramiento de efec-tividad de sentencia solicitó y obtuvo orden de embargo del vehículo, dictada por un juez del Tribunal Superior y condi-cionada a previa prestación de fianza de $1,000 por el banco acreedor a favor de su deudor, para responder a éste “de los perjuicios que se le puedan irrogar como consecuencia del embargo.” (1) Al practicarse el embargo por el alguacil éste citó al deudor para “vista oral” (audiencia provista por la Ley de Ventas Condicionales — 10 L.P.R.A. sec. 36) a cele-brarse a los 14 días de reposeído el vehículo. (2) El deman-dado Domínguez impugnó el embargo como contrario al de-bido proceso por no habérsele oído en vista antes de librarse la orden que le privó de la posesión de su Volkswagen. Se ajusta a derecho la resolución del tribunal de instancia deses-timando el planteamiento.
A su vez la Regla 56 de Procedimiento Civil satisface las exigencias del debido proceso logrando un razonable equilibrio entre los derechos del acreedor y el deudor, pues dispensa la previa notificación y vista sobre la solicitud de embargo como remedio provisional únicamente en la situación reglada por la Regla 56.4 que en lo relevante a bienes muebles dispone: “Si se hubiere cumplido con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción ex parte de un recla-mante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar. . . . En el caso de bienes muebles, la orden se efectuará depo-sitando los bienes de que se trate con el tribunal, o con la persona designada por el tribunal bajo la responsabilidad del reclamante.” Nótese que aun cuando se autorice el embargo ex parte la Regla 56.3 exige fianza al demandante o evidencia documental demostrativa de la legitimidad de su reclamación y por otro lado concede al demandado el derecho a disolver el embargo y retener los bienes mediante prestación de fianza. (3)
El debido proceso de ley al prohibir que una persona sea privada de su propiedad por acción ex parte no exige una vista preliminar o anterior a la incautación si se provee dicha audiencia en una etapa posterior y antes de que se haga una adjudicación final. Mitchell, citado. La Regla 56 de Procedimiento Civil brinda la protección merecida al interés del deudor así como al de su acreedor que se manifiestan al querer uno retener y el otro obtener la posesión del vehículo embargado.
El debido proceso no es abstracción apocalíptica que de sólo invocarla infunda temor de Dios al tribunal y paralice al adversario. Como toda regla habrá de aplicarse con riguroso respeto a los derechos sustanciales de todas las partes afectadas. Su naturaleza, ha dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos(4) es circunstancial y pragmática.
Se anulará el auto expedido y se devolverá el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos consistentes con esta opinión.
Simultáneamente se siguió por el Chase el trámite de citación y audiencia ordenado por el Art. 6 de la Ley de Ventas Condicionales (10 L.P.R.A. sec. 36).
Dicha vista fue suspendida a petición del deudor aquí recurrente y celebrada el 3 de mayo de 1973 en que se ventiló su moción de nulidad de embargo fundada en Fuentes v. Shevin, 407 U.S. 67 (1972) por haberse decretado en virtud de orden ex parte.
Regla 56.3. Fianza
“Se podrá conceder un remedio provisional sin la prestación de fianza, si apareciere de documentos públicos o privados firmados ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legal-mente exigible, o si se gestionara el remedio después de sentencia. En todos*427 los demás casos, el tribunal exigirá la prestación de una fianza suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen al demandado como consecuencia del aseguramiento. Un demandado o querellado podrá, sin embargo, retener la posesión de bienes muebles embargados por un demandante o reclamante, prestando una fianza por tal suma que el tribunal estime suficiente para responder por el valor de dicha propiedad. El afianzamiento por el demandado de la suma embargada, dejará sin efecto el embargo.”
Cafeteria & Rest. Wkrs. U., Local 473 v. MoElroy, 367 U.S. 886, 896 (1961); Stanley v. Illinois, 405 U.S. 645, 650 (1972); Inland Empire Dist. Council, Etc. v. Millis, 325 U.S. 697, 710 (1945).