Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros

2024 TSPR 113

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-10-25
Topic
real-estate

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Luis Díaz Vázquez y otros Peticionarios Certiorari v. 2024 TSPR 113 Carlos Colón Peña y otros 214 DPR ___ Recurridos Número del Caso: AC-2023-0063 Fecha: 25 de octubre de 2024 Tribunal de Apelaciones: Panel III Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. Thomas J. Ortiz Morales Representante legal de la parte recurrida: Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos Materia: Ley para la reforma del proceso de permisos de Puerto Rico – La parte contra la que se presenta un recurso de injunction estatutario bajo el Art. 14.1 de la Ley no tiene que ser el dueño del inmueble en que se originan las acciones que motivan la reclamación judicial. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo.

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                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


  José Luis Díaz Vázquez y otros

           Peticionarios                         Certiorari

                   v.                           
2024 TSPR 113
     Carlos Colón Peña y otros                  
214 DPR ___
             Recurridos




Número del Caso:    AC-2023-0063


Fecha:   25 de octubre de 2024


Tribunal de Apelaciones:

      Panel III


Representante legal de la parte peticionaria:

      Lcdo. Thomas J. Ortiz Morales


Representante legal de la parte recurrida:

      Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos



Materia: Ley para la reforma del proceso de permisos de Puerto Rico – La
parte contra la que se presenta un recurso de injunction estatutario
bajo el Art. 14.1 de la Ley no tiene que ser el dueño del inmueble
en que se originan las acciones que motivan la reclamación judicial.



Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




    José Luis Díaz Vázquez y
              otros

           Peticionarios

                 v.                          AC-2023-0063    Certiorari

    Carlos Colón Peña y otros

            Recurridos



Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

     El caso que está hoy ante nuestra consideración nos

exige clarificar el alcance del Art. 14.1 de la Ley para la

reforma del proceso de permisos de Puerto Rico, Ley Núm.

161-2009, infra. En particular si la parte contra la que se

presenta   un   recurso   de   injunction        estatutario   bajo    el

mencionado artículo tiene que ser obligatoriamente el dueño

titular en el inmueble en que se originan las acciones que

motivan la reclamación judicial. En virtud del propio Art.

14.1 y la normativa aplicable, contestamos en la negativa.

     Expuesta    la   médula   de       la   controversia,   procedo   a

exponer los antecedentes fácticos que la originaron.

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      El 25 de octubre de 2022, el Sr. José L. Díaz Vázquez,

su cónyuge, la Sra. Hilda Beltrán Cortés (señora Beltrán

Cortés) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (en conjunto, Peticionarios) presentaron una demanda

jurada de injunction estatutario al amparo del Art. 14.1 de

la Ley Núm. 161-2009, infra, en contra del Sr. Carlos Colón

Peña (señor Colón Peña) y otros codemandados (en conjunto,

Recurridos).1    En    síntesis,    adujeron      que   los   Recurridos

realizaron una construcción y operan un taller de mecánica

y pintura en una propiedad colindante a la suya sin contar

con el permiso para ello, según es requerido por la Ley

para la reforma del proceso de permisos en Puerto Rico, Ley

Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq., (Ley Núm. 161-

2009).2 Añadieron que el señor Colón Peña depositó material

de   relleno   que    agravó   el   riesgo   de    inundación    en   los

terrenos y que construyó una verja lateral colindante con

la propiedad de los Peticionarios que no cumple con las




      1Seincluyó a una codemandada de nombre desconocido y
a la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta. Los
Peticionarios   presentaron   también   una  Solicitud   de
Señalamiento para que se ordenara una vista evidenciaria
dentro del término dispuesto en el Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, infra.

      2Asimismo,    los    Peticionarios     adujeron    el
incumplimiento   con    el Reglamento   conjunto   para  la
evaluación y expedición de permisos relacionados al
desarrollo, uso de terrenos y operación de negocios; la Ley
para el control de edificaciones en zonas susceptibles a
inundaciones, Ley Núm. 3 de 1961, 23 LPRA sec. 225 et seq.;
y el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Planificación sobre
áreas especiales de riesgo a inundación.
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medidas y requerimientos de la ley.3 Por consiguiente,

solicitaron un injunction en virtud del Art. 14.1 de la Ley

Núm. 161-2009, para que se le ordenara al señor Colón Peña

remover todo el relleno depositado ilegalmente y a demoler

la porción de la verja que excedía la altura permitida.

     Luego de múltiples incidentes procesales, el 2 de

noviembre   de   2022,   el   señor   Colón   Peña   presentó   una

Solicitud de desestimación. En resumen, alegó que no es el

vecino de los Peticionarios, puesto que los dueños del

predio colindante lo son sus padres, el Sr. Arístides Colón

Navarro y la Sra. Carmen Milagros Peña Rivera (matrimonio

Colón-Peña).4 A su vez, sostuvo que la jurisdicción primaria

es de la Oficina de Permisos del Municipio de Salinas donde

se está dilucidando la Querella Núm. 2022-SRQ-0104 sobre

los mismos hechos y alegaciones objeto de la demanda. Adujo,




     3Los Peticionarios alegaron que sus predios ubican en
zonas inundables.

     4A pesar de que el señor Colón afirmó que el matrimonio
Colón-Peña es el dueño titular del inmueble y que este fue
adquirido por ellos en septiembre de 2021, este no acompañó
su solicitud de desestimación con documentación en apoyo a
dicha alegación. No fue hasta el 6 de febrero de 2023, que
el señor Colón presentó copia de la Escritura de Compraventa
como anejo de la moción en la que anunció la prueba
documental que utilizaría durante la vista de injunction.
De la referida Escritura de Compraventa surge que el
inmueble adquirido por el matrimonio Colón-Peña es la
parcela identificada con el número C-16 ubicada en el Sector
Estero del Barrio Playita en Salinas. Véase, Recurso de
Apelación, Exhibit X, pág. 37. Según la descripción de la
propiedad que se hizo constar en la escritura, esta colinda
por el lado Oeste con el predio de los Peticionarios. Íd.,
pág. 38.
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además, que no procedía remedio alguno al amparo de la Ley

Núm. 161-2009.

     Así    las   cosas,    el    Tribunal      de   Primera   Instancia

calendarizó una vista evidenciaria y argumentativa para el

8 de febrero de 2023.

     En     el    ínterin,       los      Peticionarios    solicitaron

autorización para enmendar la demanda con el fin de incluir

como partes indispensables a los alegados titulares del

inmueble,5 que se presentara copia de la referida escritura

de compraventa y que la vista de injunction se convirtiera

en una sobre el estado de los procedimientos. Por su parte,

el señor Colón Peña reiteró su petición de desestimación,

se opuso a la solicitud de enmienda y solicitó se dejara

sin efecto la vista señalada por razón de que, por no poder

traerse otras partes a un procedimiento de esta naturaleza,

procedía que se incoara un pleito por la vía ordinaria. El

foro primario denegó la solicitud de conversión de vista a

una de estado de los procedimientos.

     Tras    celebrar      la    vista,    el   Tribunal   de    Primera

Instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación




     5Los Peticionarios incluyeron en esa misma fecha una
Demanda enmendada jurada en la que alegaron que el señor
Colón Peña y su cónyuge efectuaban actos de posesión en el
inmueble que colinda con su propiedad y que eran quienes
operaban el negocio y realizaron la construcción sin
permiso. A su vez, adujeron que el matrimonio Colón-Peña
podrían tener un interés titular en la propiedad con cuya
anuencia y consentimiento los Recurridos actuaron.
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del señor Colón Peña y autorizó la enmienda a la demanda

para incluir al matrimonio Colón-Peña.6

      Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, el foro primario

dictó una Sentencia parcial. En síntesis, concluyó que el

procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 161-2009 no cobijaba

las reclamaciones respecto a la operación ilegal de un

negocio, como tampoco los daños causados a un contador

eléctrico o por el relleno en los predios, por lo que los

Peticionarios debían presentar un recurso de injunction

preliminar y permanente o un pleito ordinario. Resolvió,

además, que los Peticionarios debieron presentar una moción

de desistimiento por no ser el señor Colón Peña el dueño

del inmueble y el solar en disputa en vez de aguardar a la

celebración de la vista para solicitar la enmienda a la

demanda con el fin de incluir codemandados adicionales, por

lo que impuso el pago de honorarios de abogados.

      Inconformes, los Peticionarios presentaron un recurso

de Apelación en el Tribunal de Apelaciones. En este adujeron

que el foro primario erró al desestimar la demanda en contra

de   los    Recurridos       siendo    estos   los   poseedores      de   la

propiedad colindante, quienes con sus actos y omisiones

dieron     vida   a    la    causa    de   acción    y   por   ser   parte

indispensable.        De    igual    manera,   señalaron   que    erró    al


      6El  8 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Orden en la que reiteró la autorización
a la presentación de la demanda enmendada y ordenó la
expedición de emplazamientos dirigidos al matrimonio Colón-
Peña y a la Sra. Jerrika Angleró Sánchez (cónyuge del señor
Colón Peña). Empero, no autorizó el emplazamiento del señor
Colón Peña.
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determinar la inaplicabilidad del Art. 14.1 de la Ley Núm.

161-2009 a los hechos del pleito. Por último, arguyeron que

abusó de su discreción al imponer el pago de honorarios.

        El 30 de junio de 2023, el foro revisor intermedio

dictó     una    Sentencia    en   la    que   confirmó    el   dictamen

recurrido. En específico razonó que un remedio no era viable

bajo la Ley Núm. 161-2009 por existir controversia respecto

a los alegados daños a la propiedad de los Peticionarios.

Añadió que el señor Colón Peña no es el propietario de los

terrenos colindantes ni tiene un interés propietario en el

solar,     por    lo   que    no   era   una   parte      indispensable.

Finalmente,      confirmó     la   imposición    de    honorarios    por

presentarse un pleito carente de méritos y razonabilidad.

        Insatisfechos,       los   Peticionarios       presentaron    un

recurso ante este Tribunal en el que plantean la comisión

de los siguientes errores:

         1. Erró   el   Tribunal   de    Apelaciones  al
            confirmar la sentencia apelada concluyendo
            que la construcción de una verja sin permiso
            y excediendo los parámetros de ley, así como
            la operación de un negocio sin contar con
            los   correspondientes    permisos   de  las
            diferentes    agencias     reguladoras    no
            constituyen acciones a las cuales le son
            aplicables los parámetros del Art.14.1 de
            la Ley Núm. 161-2009.
         2. Erró al concluir que el señor Colón Peña,
            su cónyuge, la señora Angleró Sánchez y la
            Sociedad Legal de Gananciales no le es de
            aplicación el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
            2009 por no tener un interés propietario en
            el inmueble objeto de la controversia.
         3. Erró al concluir que a la luz de los hechos
            del caso procedía la desestimación al
            amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
            Civil, supra.
         4. Erró   al   confirmar   la    imposición  de
            honorarios   de   abogado    e   ignorar  la
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              existencia de mérito y razonabilidad de la
              causa de acción y el remedio solicitado.7

        Por su parte, el señor Colón Peña presentó su alegato

para, en esencia, argüir que el reclamo de los Peticionarios

es frívolo, temerario y contrario a lo determinado por los

foros     recurridos.           En   particular           argumentó         que   los

Peticionarios no presentaron prueba testifical o documental

en apoyo de sus alegaciones y que el recurso extraordinario

al amparo de la Ley Núm. 161-2009 no está disponible en

este    caso   por    no    haber     un       peligro    grave,      inminente       o

inmediato a la salud pública.

        Evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos

a   resolver    el    asunto,        no   sin     antes    pautar      el    Derecho

aplicable que rige esta controversia.

                                          II

                                          A.

        La Ley para la reforma del proceso de permisos de

Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, supra, se aprobó con el

propósito de reformar y transformar el sistema de obtención

de permisos. Íd., Exposición de Motivos. A causa de ello,

se estableció como política pública el mejorar la calidad

y   eficiencia       de    la   administración           de    los    procesos    de

evaluación       de        solicitudes           para         el     otorgamiento,

autorización      o       denegación       de    licencias,          inspecciones,

querellas,      certificaciones,           consultas,          autorizaciones         y

cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en


        7El
        recurso fue acogido como una petición de certiorari
y expedido.
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la    operación     de    un   negocio    en   Puerto      Rico,    así    como

determinaciones          finales   y   permisos     para    desarrollos      de

proyectos de construcción. (Negrillas suplidas) Art. 1.2 de

la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nota.

       Por ello, hemos reconocido que la Ley Núm. 161-2009

“es la disposición legal que establece el marco jurídico y

administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión

y denegación de permisos por el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico”. Laureano v. Mun. de Bayamón, 
197 DPR 420, 433
(2017).     Véase    también,      Horizon     v.    Jta.    Revisora,       RA

Holdings, 
191 DPR 228
, 236 (2014). Para cumplir con esto,

se creó la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe”) como

una   Secretaría     Auxiliar      del    Departamento       de    Desarrollo

Económico y Comercio. Art. 2.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23

LPRA sec. 9012.

       Por medio de este estatuto se le transfirió a la OGPe

la jurisdicción para evaluar, conceder y/o denegar permisos

relacionados con el desarrollo de obras de construcción y

el    uso   de   terrenos.      Esta     ley   también      confirió      dicha

autoridad a ciertos Municipios Autónomos (con jerarquía I

a la V a los cuales la Junta de Planificación les hubiese

transferido mediante convenio de delegación parcial o total

determinadas competencias sobre la ordenación territorial).

Véase la Exposición de Motivos, Art. 8.1 de la Ley Núm.

161-2009, 23 LPRA sec. 9018.

       En lo aquí pertinente, la Ley Núm. 161-2009 permite

que una parte que tenga un interés propietario o personal
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que pudiese verse afectado, pueda presentar una solicitud

de recursos extraordinarios ante el Tribunal de Primera

Instancia con el fin de solicitar la revocación de un

permiso, la paralización de una obra, la demolición de

obras, entre otros remedios. Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-

2009, LPRA sec. 9024. A esos fines, el Art. 14.1 dispone:

      La Junta de Planificación, así como cualquier
      Entidad Gubernamental Concernida, Municipio
      Autónomo con Jerarquía de la I a la V o
      cualquier otra dependencia o instrumentalidad
      del Gobierno de Puerto Rico en representación
      del interés público o una persona privada,
      natural o jurídica, que tenga un interés
      propietario o personal que podría verse
      adversamente afectado, podrá presentar una
      acción de injunction, mandamus, sentencia
      declaratoria, o cualquier otra acción adecuada
      para solicitar: 1) la revocación de un permiso
      otorgado, cuya solicitud se haya hecho
      utilizando información incorrecta o falsa; 2)
      la paralización de una obra iniciada sin
      contar con las autorizaciones y permisos
      correspondientes, o incumpliendo con las
      disposiciones y condiciones del permiso
      otorgado; 3) la paralización de un uso no
      autorizado;   4)   la  demolición   de   obras
      construidas, que al momento de la presentación
      del recurso y al momento de adjudicar el mismo
      no cuenten con permiso de construcción, ya sea
      porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha
      sido revocado.

      Indistintamente de haberse presentado una
      querella administrativa ante la Junta de
      Planificación,      Entidad       Gubernamental
      Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía
      de la I a la V o cualquier otra dependencia o
      instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico,
      alegando   los   mismos   hechos,    una   parte
      adversamente afectada podrá presentar un
      recurso extraordinario en el Tribunal de
      Primera   Instancia.    Una   vez     habiéndose
      presentado el recurso extraordinario al amparo
      del    presente     Artículo,     la     agencia
      administrativa       perderá       jurisdicción
      automáticamente sobre la querella y cualquier
      actuación que llevare a cabo con respecto a la
      misma será considerada ultra vires.
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        El Tribunal de Primera Instancia deberá
        celebrar vista dentro de un término no mayor
        de diez (10) días naturales desde la
        presentación del recurso y deberá dictar
        sentencia en un término no mayor de veinte
        (20) días naturales desde la celebración de la
        vista.

        En aquellos casos en los cuales se solicite la
        paralización de una obra o uso, de ser la misma
        ordenada por el Tribunal, se circunscribirá
        única y exclusivamente a aquellos permisos,
        obras o uso impugnado, mas no a ningún otro
        que se lleve a cabo en la propiedad y que
        cuente   con   un   permiso   o   autorización
        debidamente expedida.

        El Tribunal impondrá honorarios de abogados
        contra la parte que presenta el recurso bajo
        este Artículo si su petición resulta carente
        de mérito y razonabilidad o se presenta con el
        fin de paralizar una obra o permiso sin
        fundamento en ley. Los honorarios de abogados
        bajo este Artículo será[n] una suma igual a
        los honorarios que las otras partes asumieron
        para oponerse a la petición judicial. En el
        caso que el Tribunal entienda que no es
        aplicable la presente imposición de honorarios
        de abogados, tendrá que así explicarlo en su
        dictamen con los fundamentos para ello. Las
        revisiones de los dictámenes bajo este
        Artículo ante el Tribunal de Apelaciones se
        remitirán a los paneles especializados creados
        mediante esta Ley y dicho foro tendrá 60 días
        para resolver el recurso de revisión desde la
        presentación del mismo. (Negrillas suplidas).
        
Id.
      De lo anterior, se desprende que el Art. 14.1 de la

Ley   Núm.   161-2009      instituyó   un   procedimiento   especial

reconocido        en   nuestro   ordenamiento    jurídico   bajo    el

concepto     de    injunction    estatutario.8    Este   recurso    se


      8“El
         injunction es un mandamiento judicial expedido por
escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se
requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención,
determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de
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caracteriza      por        ser       “un    mecanismo      estatutario,

independiente,       sumario      y   limitado”,   y     cuyo   propósito

fundamental es “hacer viable la efectividad de las leyes y

los reglamentos de planificación […]”. Véanse, CBS Outdoor

v. Billboard One, Inc., 
179 DPR 391, 408
 (2010); Plaza las

Américas v. N & H, 
166 DPR 631, 646
 (2005); A.R.P.E. v.

Rivera, 
159 DPR 429, 443
 (2003); Luan Investment Corp. v.

Román, 
125 DPR 533, 544
 (1990).

        De conformidad con la Regla 53 de Procedimiento Civil,

supra, todos los procedimientos legales especiales, los

recursos extraordinarios y cualquier otro procedimiento de

naturaleza especial (que no esté incluido en las Reglas 54

a 60 de Procedimiento Civil, supra) “se tramitarán en la

forma    prescrita     en   el    estatuto    correspondiente”      y    se

aplicarán las disposiciones de las Reglas de Procedimiento

Civil en todo aquello que no resulte incompatible, ni esté

en conflicto con dichos estatutos. Regla 53 de Procedimiento

Civil, supra. Es decir, las reglas procesales aplicarán de

manera supletoria en todo aquello que no sea incompatible

con el estatuto que crea el procedimiento especial, como lo

sería, por ejemplo, un injunction estatutario.9


otra”. Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3521.
     9Así, por ejemplo, al evaluar el injunction tradicional

en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra,
comenta el Profesor Hernández Colón que todo lo referente
a las partes, el emplazamiento, las alegaciones, el
descubrimiento de prueba, el juicio, etc., se gobierna por
las Reglas de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto éstas
no conflijan con la naturaleza sumaria del remedio. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
AC-2023-0063                                            12


     Si bien la Ley Núm. 161-2009 derogó la Ley Núm. 76 de

24 de junio de 1975, conocida como Ley orgánica de la

Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe), 23 LPRA

ant sec. 71 et seq., al examinar el Art. 28, el cual estatuía

un procedimiento especial homólogo al del actual Art. 14.1,

reconocimos que

       [l]as órdenes de paralización emitidas al
       amparo del procedimiento especial constituyen
       un remedio con cierta afinidad a los
       injunctions preliminares. Sin embargo, no
       gozan de la finalidad que caracteriza a los
       injunctions   permanentes.  Las órdenes de
       paralización    emitidas   al   amparo    del
       procedimiento    especial  son   un   remedio
       estatutario e independiente del injunction
       tradicional.

       Los requisitos del injunction tradicional son
       más rigurosos que los requisitos exigidos al
       injunction   estatutario. Para invocar el
       injunction estatutario reconocido en el Art.
       28 de la Ley Núm. 76, supra, sólo se requiere
       que una parte legitimada alegue, por petición
       jurada, que: (1) determinada persona está
       realizando un uso u obra; (2) esa conducta
       viola    una   ley    o   un   reglamento  de
       planificación, y (3) ARPe tiene la obligación
       de   velar   por   el   cumplimiento  de  esa
       disposición. CBS Outdoor v. Billboard One,
       Inc., supra, pág. 409 (citas omitidas).10

Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, LexisNexis, 2017, págs.
595-596.

     10Recordemos que al decidir si se expide una orden de
entredicho provisional o injunction preliminar en virtud de
la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal
deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la
inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la
probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la
probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el
impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha
obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, supra. Véanse, además, Next Step Medical v.
AC-2023-0063                                                                13



        Entiéndase, el injunction estatutario para ordenar la

paralización o demolición de un uso u obra o la revocación

de un permiso al amparo del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-

2009 no se rige por los requisitos y criterios rigurosos

que aplican al injunction tradicional en virtud de la Regla

57 de Procedimiento Civil, supra, ni tampoco se le pueden

oponer las defensas tradicionales de la equidad. CBS Outdoor

v. Billboard One, Inc., supra, pág. 409. De esta forma,

hemos    reconocido     que    cuando     se    solicita       un   injunction

fundamentado       en         un       estatuto,          lo    determinante

preliminarmente es si la situación está o no cobijada por

dicho estatuto. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc.,

124 DPR 896, 903
 (1989).

        En otras palabras, este remedio –al ser de carácter

estatutario y no surgir de la equidad– procede cuando se

demuestre    que   la    obra      o    el     uso   no    cuenta     con   las

autorizaciones y los permisos correspondientes o que se

realizó en contravención a lo dispuesto en el permiso

concedido.11 En fin, aunque este procedimiento especial


Bromedicon, et al., 
190 DPR 474
, 487 (2014); Asoc. De
Vecinos de Villa Caparra v. Asoc. Fomento Educativo, 
173 DPR 304
 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 
151 DPR 355
(2000); Municipio de Ponce v. Gobernador, 
136 DPR 776
(1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 
103 DPR 200, 202
 (1975); Franco v. Oppenheimer, 
40 DPR 153
 (1929).
Véase,   J.A.  Echevarría   Vargas,   Procedimiento   Civil
Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A.,
2023, págs. 458-467.
     11 La Ley Núm. 161-2009 define el Permiso Único como

el “[p]ermiso para el inicio o continuación de la operación
de un negocio, construcción y/o actividad incidental al
mismo en el que se consolida permisos, licencias,
AC-2023-0063                                                              14


provee para un remedio estatutario que tiene cierta afinidad

con un injunction preliminar, no le aplica el mismo rigor

de   ese      recurso    ni   tampoco   tiene   la       finalidad   de    un

injunction permanente. Véase, además, Next Step Med. v.

Bromedicon, supra, pág. 497.

        Por otra parte, y en lo aquí material, los injunctions

constituyen un remedio in personam, puesto que la sentencia

o el mandamiento que se expida va dirigido contra la persona

demandada o contra quien se dirija la acción y no contra

sus bienes, ni en contra de la cuestión que es objeto del

injunction. R. Hernández Colón, op.cit., pág. 589; Mari v.

Junta    de    Planificación,      Urbanización      y    Zonificación     de

P.R., 
65 DPR 636
 (1946) (“Arguye el apelante que la acción

establecida es de carácter real y por tanto debe verse en

Mayagüez. No estamos de acuerdo. La demanda es una de

injunction, que es una acción in personam y no in rem. Veve

et   al.      v.   The   Fajardo    Development      Co.,    
15 DPR 577
[(1909)]…”). Íd., pág. 639.



autorizaciones o certificaciones, el cual será expedido por
la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley Núm. 161-2009. Art.
1.5 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011(59A). (“Todo
edificio existente o nuevo, con usos no residenciales, así
como todo negocio nuevo o existente, obtendrá el Permiso
Único para iniciar o continuar sus operaciones, el cual
incluirá: permiso de uso; certificación de exclusión
categórica; certificación para la prevención de incendios;
certificación de salud ambiental; licencias sanitarias; y
cualquier otro tipo de licencia o autorización aplicable
requerida para la operación de la actividad o uso del
negocio”). Art. 8.4 A de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9018c-1.
AC-2023-0063                                                      15


                                 B.

     Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una

persona    solicite   la    desestimación    de     una   reclamación

judicial presentada en su contra cuando de las alegaciones

de la demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará

la pretensión del demandante. Eagle Sec. Police, Inc. v.

Dorado, 
211 DPR 70
, 83 (2023) (citas omitidas).

     En particular, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

supra, establece que una parte demandada puede presentar

una moción de desestimación en la que alegue las siguientes

defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)

falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia

del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento

del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de

acumular   una   parte     indispensable.   Conde    Cruz   v.   Resto

Rodríguez, 
205 DPR 1043
, 1066 (2020). González Méndez v.

Acción Social, 
196 DPR 213, 234
 (2016).

     En lo aquí concerniente, hemos reconocido que, al

resolver una solicitud de desestimación en virtud de esta

Regla, los tribunales están obligados a tomar como ciertos

todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan

sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Sec.

Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa, 
210 DPR 384
, 396 (2022);

González Méndez v. Acción 
Social, supra,
 pág. 234.
AC-2023-0063                                                        16


        Por ello es norma reiterada que se exige evaluar las

alegaciones conjuntamente para auscultar si a la luz de la

situación más favorable al demandante, y resolviendo toda

duda    a    favor   de   este,   la   demanda    es   suficiente   para

constituir una reclamación válida. Eagle Sec. Police, Inc.

v. Dorado, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions, LLC v.

Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396; González Méndez v.

Acción 
Social, supra,
 pág. 234.

        Como      resultado,   para    que   una       parte   demandada

prevalezca al presentar una moción de desestimación en

virtud de la Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con

toda certeza que la parte demandante no tiene derecho a

remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda

ser probado en apoyo a su reclamación, aun interpretando la

demanda de la forma más liberal posible a su favor. Rivera

Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 
193 DPR 38
, 49

(2015); Ortiz Matías v. Mora Dev., 
187 DPR 649
, 654 (2013).

Véase, J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,

Tomo II, Publicaciones JTS, 2011, pág. 528. Ello, debido a

que lo que se ataca es un vicio intrínseco de la demanda,

no los hechos aseverados. R. Hernández Colón, op. cit.,

pág. 269.

        A causa de lo anterior, hemos reiterado que una demanda

no debe ser desestimada a menos que la razón para solicitar

el remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni

pueda       ser   enmendada    para    subsanar    cualquier    posible

deficiencia. Pressure Vessels of Puerto Rico vs. Empire Gas
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de Puerto Rico, 
137 DPR 497
 (1994); Clemente González v.

Departamento de la Vivienda, 
114 DPR 763, 771
 (1983).

                                          III

        En síntesis, los Peticionarios aducen que los foros

recurridos erraron al concluir: (1) que la construcción de

una     verja     sin   permiso       y    excediendo         los     parámetros

estatutarios, así como la operación de un negocio comercial

sin     el      correspondiente           permiso     de        las    entidades

reguladoras,       no   constituyen        acciones      a    las     cuales   les

aplican los remedios extraordinarios dispuestos en el Art.

14.1 de la Ley Núm. 161-2009; (2) que a la luz de las

alegaciones y los hechos del caso procedía la desestimación

de la acción en contra del señor Colón Peña por este no

poseer un interés propietario en el inmueble objeto de la

controversia y colindante con el de los Peticionarios, y

(3) que el pleito incoado carecía de mérito y razonabilidad,

razón por la cual procedía imponerle a los Peticionarios el

pago    de    honorarios    de    abogados.         Adelantamos         que    los

tribunales recurridos incurrieron en los errores señalados.

Veamos.

                                            A.

       Surge del derecho precitado que el Art. 1.2 de la Ley

Núm. 161-2009, supra, estableció como política pública el

mejorar      la   calidad   y    eficiencia         en   la     evaluación      de

solicitudes para, entre otros, la operación de un negocio

y     los    permisos   para     el       desarrollo       de    proyectos      de

construcción. A su vez, reseñamos que el Art. 14.1 de tal
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estatuto instituyó un procedimiento especial para que una

persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés

propietario       o     personal       que       podría        verse      adversamente

afectado, pueda presentar, entre otros recursos o acciones,

una acción de injunction para solicitar, entre otros, “la

paralización de un uso no autorizado” o “la demolición de

obras construidas, que al momento de la presentación del

recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con

permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o

porque el mismo ha sido revocado”. Íd.

         En   otras     palabras,         al    presentarse          un    recurso       de

injunction        en    virtud       de        esta    disposición,            la     parte

demandante o peticionaria procura que el tribunal le ordene

a   la    parte   demandada          que   cese        de    incurrir      en       ciertas

conductas, acciones o actividades que aparentan estarse

realizando         sin         los     correspondientes                   permisos          y

autorizaciones           o     en    aparente              violación      al        permiso

concedido.        Por        consiguiente,            se     puede     solicitar         la

paralización de un uso no autorizado, como lo sería el

operar un negocio comercial sin contar con un permiso para

ello, o la paralización y demolición de un proyecto de

construcción realizado sin permiso. Art. 14.1 de la Ley

Núm. 161-2009, supra. Véase, además el Art. 8.4 A de la Ley

Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 918c-1.

         Nótese que estas fueron, precisamente, las alegaciones

presentadas por los Peticionarios tanto en la demanda jurada

como en la demanda enmendada. Estos adujeron que el señor
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Colón Peña construyó una verja sin permiso y en violación

a la altura máxima permitida, que depositó material de

relleno en zona inundable sin los permisos de las agencias

e instrumentalidades pertinentes y que opera un negocio

comercial     de       almacenaje,      reparación          y   pintura     de

embarcaciones sin contar con permiso para ello.

     A la luz del Derecho antes reseñado, se desprende con

claridad    que       estas   alegaciones    constituyen        el   tipo   de

reclamo cobijado por el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.

De nuevo, este remedio estatutario está disponible para

procurar    la    intervención      judicial      y    de   forma    sumaria,

independientemente de que puedan existir otros remedios o

cursos de acción para reparar el agravio.

     Por     ello,       determinamos       que       erraron    los   foros

recurridos       al    dictaminar    que    los   Peticionarios        debían

presentar un recurso de injunction preliminar o permanente

en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, y/o

una reclamación mediante el procedimiento ordinario.12


     12A su vez, tampoco tiene méritos la determinación de
los foros recurridos respecto a que los presuntos daños
alegados en la demanda jurada tornaban de plano en
improcedente la causa de acción en virtud del injunction
estatutario del Art. 14.1. Y es que, de una lectura sosegada
tanto de la demanda original como de la demanda enmendada,
surge que solamente se alegó que al realizarse la
construcción de la verja los Recurridos le causaron daños
al contador eléctrico de los Peticionarios y que tuvieron
que incurrir en gastos para la reparación. No obstante, se
clarifica que ni en la demanda original, ni la demanda
enmendada surge alguna causa de acción de daños y perjuicios
y/o reclamación monetaria respecto a estos presuntos daños.
     En la alternativa, nada impediría que, cónsono con el
principio de economía procesal que rige todo pleito ante
nuestra consideración según consagrado en la Regla 1 de
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                                     B.

     Resuelto que los reclamos de los Peticionarios estaban

amparados bajo los remedios disponibles en el Art. 14.1,

procedemos a considerar la desestimación de la acción en

contra del señor Colón Peña bajo el fundamento de que no es

el   titular   del    inmueble      colindante          con    el   de   los

Peticionarios.

     Según consignamos antes, el recurso de injunction,

indistintamente      de   si   se   trata   del    clásico      o   es   uno

estatutario, es en esencia una orden emitida por el tribunal

para requerirle a una persona natural o jurídica que se

abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo

su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique

el   derecho   de    otra.     Véase,     Art.    675    del    Código    de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. A su vez, el

injunction es un remedio extraordinario que se caracteriza

por su perentoriedad dirigida a evitar la producción de un

daño inminente o a restablecer el régimen de ley quebrantado

por una conducta opresiva, ilegal o violenta. Mun. De Loíza




Procedimiento Civil, supra, y la normativa respecto a la
acumulación de reclamaciones consignada en la Regla 14 de
Procedimiento Civil, supra, tal reclamo de daños, de
haberlo, pudiera ser atendido mediante el procedimiento
ordinario tras resolverse el asunto interdictal. Recordemos
además que en materia de injunction estatutario no le es
aplicable la exigencia de ausencia de un remedio adecuado
en ley como requisito para su concesión a diferencia del
injunction tradicional bajo la Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, Next Step Medical v. Bromedicon, supra,
págs. 498-499.
AC-2023-0063                                                              21


v. Sucns. De Suárez, 
154 DPR 333, 366
 (2001); Noriega v.

Gobernador, 
130 DPR 919, 932
 (1992).

     En ese sentido, el Art. 14.1 contiene un mandato

legislativo expreso para viabilizar que ciertas personas,

entidades      o   instrumentalidades         tengan     el    acceso    y   la

legitimación para acudir a los tribunales y vindicar un

interés     propietario       o    personal        que        podría    verse

adversamente afectado por las acciones o conducta de un

tercero en aparente incumplimiento con las disposiciones de

la Ley Núm. 161-2009 y sus reglamentos. De esta forma, se

previenen las infracciones a las disposiciones de la Ley

Núm. 161-2009, se protege la política pública de mejorar la

calidad y eficiencia en materia de permisos y se protege el

derecho al disfrute de la propiedad.13

     A    su   vez,     adviértase      que   la   legitimación         activa

estatutaria con relación a la parte que puede incoar la

acción judicial como demandante es que esta posea un interés

propietario        o   personal   que    podría    verse       adversamente

afectado si la parte demandada inició una obra sin contar

con los permisos correspondientes, está realizando un uso



     13Sobre este último, la Ley Núm. 161-2009, supra,
dispone que “[e]l derecho al disfrute de la propiedad,
garantizado bajo la Constitución de los Estados Unidos de
América y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es
medular en el desarrollo socioeconómico de un pueblo y su
búsqueda de la felicidad (Constitución de los Estados Unidos
de América, Enmiendas Quinta y Decimocuarta; Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sección
7), y así deberán interpretarse las disposiciones de esta
Ley a favor del derecho al pleno disfrute de la propiedad
como derecho fundamental y amplio. Íd., Exposición de
Motivos.
AC-2023-0063                                                                         22


no autorizado, construyó unas obras sin el correspondiente

permiso    u    obtuvo    un      permiso        por      medio      de    información

incorrecta o falsa. Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,

supra.

      En cuanto a esto, y contrario a lo resuelto por los

foros recurridos, dicho estatuto no exige que la parte

demandada       posea    un    interés         propietario           o    titular       con

respecto al inmueble o propiedad donde se alegue que se

realizan las acciones o conductas que originaron la acción

judicial.       Es   decir,       el    Art.     14.1      no   requiere          que   el

procedimiento        especial       y    sumario       proceda           únicamente     en

contra    del    titular      o     dueño      del     inmueble          objeto    de   la

controversia.

      Retomando al estándar de adjudicación ante una moción

de desestimación, mencionamos que nos corresponde examinar

la solicitud bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,

supra, de la forma más favorable a los Peticionarios,

tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la

demanda    jurada       que    se       puedan    considerar             como     “hechos

demostrativos” en virtud de la Regla 6.1 de Procedimiento

Civil, supra, y formulando en su favor todas las inferencias

que puedan asistirle.

      En este caso en particular, también debemos considerar

las   alegaciones         en       atención          al     remedio         particular

solicitado       por    los       Peticionarios            y    al       procedimiento

especial que invocaron al presentar la acción en virtud del

injunction estatutario del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
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2009, supra. De esta forma, al tomar como ciertos los hechos

bien alegados en la demanda jurada y en su enmienda y hacer

todas las inferencias posibles a favor de los Peticionarios,

se desprenden los siguientes posibles hechos demostrativos

de la reclamación ante nos:

            3. Por información y creencia los
       demandados adquirieron… [la] propiedad que
       colinda con los demandantes en o alrededor de
       junio de 2021.
            4. Con el propósito de establecer y
       operar un negocio de cuidado y mantenimiento
       de embarcaciones marinas los demandados
       depositaron     cantidades    sustanciales   de
       material de relleno en el predio.
            5. Por información y creencia dicho
       material de relleno fue depositado por los
       demandados sin contar con los correspondientes
       permisos    del    Departamento   de   Recursos
       Naturales (DRNA).
            […]
            7. En o en alrededor del mes de octubre
       de 2021 el demandado Carlos Colón Peña comenzó
       a levantar una verja lateral colindante con la
       propiedad de los demandantes que no cumple con
       las medidas y requerimientos de Ley, y bloquea
       el flujo de aire hacia la propiedad de los
       demandantes, e impide la visibilidad de esta.
            […]
            9. La parte demandada mantiene en su
       propiedad una operación comercial como parte
       de la cual se dedica a reparar y pintar
       embarcaciones.
            10. Por información y creencia se afirma
       que dicha operación comercial carece de los
       permisos requeridos por ley.
            11. La parte demandada hace uso de
       compresores de aire para la aplicación de
       pintura en las embarcaciones lo que tiene el
       efecto de esparcir en el ambiente una nube de
       pintura fugitiva que inunda la residencia de
       los demandantes impidiéndoles el libre uso y
       disfrute de su vivienda y afectando seriamente
       su salud.
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            12. La codemandante señora Hilda Beltrán
       Cortés es sobreviviente de cáncer y paciente
       de asma.14
     […]

     Similarmente,     en   la   Demanda   enmendada   jurada   que

presentaron posteriormente los Peticionarios, además de

incluir como codemandados al matrimonio Colón-Peña, padres

del señor Colón Peña y titulares del inmueble colindante,

también enmendaron ciertas alegaciones de las cuales se

desprenden los posibles siguientes hechos demostrativos:15

               b.I. [E]l señor Colón Peña, su esposa,
          Jerikka Angleró Sánchez…están en posesión del
          inmueble que colinda con la propiedad de la
          parte demandante.
               b.II. Los esposos Carmen Milagros Peña
          Rivera   y    Arístides    Colón   Navarro…por
          información y creencia son los dueños de la
          propiedad que utilizan los poseedores antes
          mencionados.
               […]
               5. Por información y creencia los
          codemandados Carlos Colón Peña, su esposa,
          Jerrika Angleró Sánchez y la Sociedad Legal de
          Gananciales compuesta por ambos efectúan actos
          de posesión con la anuencia de los dueños de
          [sic] [la propiedad] y operan un negocio en la
          misma.
               6. Por información y creencia los co-
          demandados el señor Carlos Colón Peña su
          esposa… con el propósito de establecer y
          operar un negocio de cuidado y mantenimiento
          de    embarcaciones     marinas    depositaron
          cantidades sustanciales de material de relleno
          en el predio.
               […]

      (Negrillas suplidas). Recurso de Apelación, Demanda,
     14

 Apéndice III, págs. 17-18.

     15Se presentan los hechos alegados en la Demanda
original ya que el foro primario desestimó la acción en
contra del señor Colón Peña el mismo día en que autorizó la
presentación de la Demanda enmendada. Véase, Recurso de
Apelación, Minuta, Exhibit XIV, pág. 54. No obstante, se
clarifica que la Demanda enmendada se presentó dos (2) días
antes de la celebración de la vista y antes de dictarse la
Sentencia parcial por el foro primario.
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            9. En o en alrededor del mes de octubre
       de 2021 el co-demandado Carlos Colón Peña
       comenzó   a   levantar   una   verja   lateral
       colindante con la propiedad de los demandantes
       que no cumple con las medidas y requerimientos
       de Ley…
            […]
            11. La parte co-demandada mantiene en su
       propiedad una operación comercial…la cual se
       dedica a reparar y pintar embarcaciones.
            12. Por información y creencia se afirma
       que dicha operación comercial carece de los
       permisos requeridos por ley.
            13. En la operación de su negocio la
       parte co-demandada Carlos Colón Peña hace uso
       de compresores de aire para la aplicación de
       pintura en las embarcaciones lo que tiene el
       efecto de esparcir en el ambiente una nube de
       pintura fugitiva…[…]16

     Resolvemos que, contrario a lo resuelto por los foros

recurridos, de una lectura sosegada de los escritos de los

Peticionarios se desprenden alegaciones suficientes y bien

hechas sobre la construcción de una verja, el depósito de

relleno y la operación de un negocio comercial sin aparente

permiso para ello atribuibles al codemandado señor Colón

Peña, que, de probarse en la vista evidenciaria para ello,

pudieran dar lugar a la concesión de un remedio interdictal

en virtud del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. Lo aquí

material, y dada las alegaciones y particularidades de este

caso, no es quién es el titular del inmueble, sino quien

presuntamente está en dominio, posesión y uso de este y a

su vez está llevando a cabo el comportamiento que se busca

proscribir mediante la intervención judicial.




     16(Negrillassuplidas). Recurso de apelación, Demanda
enmendada, Apéndice III, págs. 123-126.
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        Así   las   cosas,     erraron    los   foros     recurridos    al

desestimar la demanda en contra del señor Colón Peña bajo

el fundamento que este no es el dueño del inmueble en

controversia.17

                                     C.

        En consecuencia, debemos resolver, además, que ambos

foros      recurridos    también   erraron      al   imponerle   a     los

Peticionarios la suma de $3,000.00 en concepto de honorarios

de abogado fundamentado en que la demanda de injunction

estatutario careció de mérito y razonabilidad. A juicio de

este Tribunal, su reclamo está cobijado bajo el Art. 14.1

de la Ley Núm. 161-2009 y, por ser los actos que se buscan

proscribir alegadamente ejercidos por el señor Colón Peña,

no fue irrazonable incluirlo como parte demandada.

                                         IV.

        Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia Parcial

del    Tribunal     de   Primera   Instancia    y    la   Sentencia    del

Tribunal de Apelaciones. En particular, se deja sin efecto

la desestimación del recurso en contra del señor Colón Peña

y     la   imposición     de    honorarios      de   abogados    a     los

Peticionarios. En consecuencia, se devuelve el caso al


        17Similarmente,
                     debemos tener presente que la Regla
16.1 de Procedimiento Civil, supra, regula el mecanismo
procesal para acumular una parte indispensable. Dicho
estatuto pretende: (1) proteger a las personas ausentes de
los posibles efectos perjudiciales que pueda ocasionarles
la resolución del caso; (2) emitir una determinación
completa;    y   (3)    evitar    la   multiplicidad    de
pleitos. (Negrillas suplidas). Fideicomiso de Conservación
de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 
211 DPR 521
 (2023); RPR & BJJ, Ex
parte, 
207 DPR 389
, 407 (2021).
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Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los

procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto,

con el procedimiento estatuido en el Art. 14.1 de la Ley

Núm. 161-2009 y la normativa aquí discutida.

    Se dictará Sentencia de conformidad.




                               Luis F. Estrella Martínez
                                     Juez Asociado
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




   José Luis Díaz Vázquez y
             otros

         Peticionarios

               v.               AC-2023-0063   Certiorari

   Carlos Colón Peña y otros

          Recurridos




                         Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca la Sentencia Parcial del
Tribunal de Primera Instancia y la Sentencia del Tribunal
de Apelaciones y se deja sin efecto la desestimación del
recurso en contra del señor Colón Peña y la imposición de
honorarios   de   abogados   a    los   Peticionarios.   En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto, con el procedimiento
estatuido en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 y la
normativa aquí discutida.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo no intervino.



                         Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo