Opinion · Supreme Court of Puerto Rico

Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro

2024 TSPR 93

Type
Opinion
Court
Supreme Court of Puerto Rico
Jurisdiction
National
Date
2024-08-20
Topic
general

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Monserrate Blassino Alvarado t/c/c Monsita Blassino de Reyes; Carmen Ana Reyes Blassino Certiorari Peticionarias 2024 TSPR 93 v. 214 DPR ___ Ligia Catalina Reyes Blassino; Ernesto Reyes Blassino Recurridos Número del Caso: CC-2023-0333 Fecha: 20 de agosto de 2024 Tribunal de Apelaciones: Panel IX Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. Ramón A. Pérez González Lcdo. Carlos Viñas Martín Lcdo. Ernesto Reyes Blassino Representante legal de la parte recurrida: Lcda.

Citator

Cited by
37 opinions
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


   Monserrate Blassino Alvarado
 t/c/c Monsita Blassino de Reyes;
    Carmen Ana Reyes Blassino                   Certiorari

             Peticionarias                    
2024 TSPR 93
                    v.                        
214 DPR ___
  Ligia Catalina Reyes Blassino;
      Ernesto Reyes Blassino

               Recurridos



Número del Caso:     CC-2023-0333


Fecha:    20 de agosto de 2024


Tribunal de Apelaciones:

         Panel IX


Representantes legales de la parte peticionaria:

         Lcdo. Ramón A. Pérez González
         Lcdo. Carlos Viñas Martín
         Lcdo. Ernesto Reyes Blassino


Representante legal de la parte recurrida:

         Lcda. Jeannette Martínez Cañavate


Materia: Procedimiento Civil – Sustitución del donante por sus
herederos en una acción de revocación de donación.



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            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Monserrate Blassino Alvarado
t/c/c   Monsita  Blassino   de
Reyes;    Carmen  Ana    Reyes
Blassino

    Peticionarias
                                        CC-2023-0333
            v.

Ligia Catalina Reyes Blassino;
Ernesto Reyes Blassino

    Recurridos


Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabon Charneco.


En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

    En esta ocasión, nos corresponde determinar si el

Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar

la desestimación de una Demanda por entender que la causa

de acción de revocación de donación quedó extinguida tras

fallecer la donante. Lo anterior, al razonar que como

algunos   herederos     —incluyendo     el   Albacea—     eran       parte

demandada en el pleito, no era posible sustituir a la

demandante.

    Luego     de    analizar    detenidamente        el   asunto       en

controversia,      entendemos   que    los   foros   inferiores        se

apartaron   de     la   normativa     jurídica   aplicable       y    del

precedente establecido en Vilanova et al. v. Vilanova et

al., infra. Así pues, por las razones que procedemos a
CC-2023-0333                                                            2


exponer    a    continuación,       revocamos      las    determinaciones

aquí impugnadas.

                                        I.

        El 14 de abril de 2021, la Sra. Monserrate Blassino

Alvarado (señora Blassino Alvarado) y la Sra. Carmen Ana

Reyes    Blassino       (señora    Reyes      Blassino)     (en   conjunto,

demandantes) presentaron una Demanda sobre revocación de

donación,       daños    y   perjuicios,       injunction    provisional,

preliminar y permanente y prohibición de enajenar, en

contra     de     la     Sra.     Ligia      Catalina     Reyes   Blassino

(recurrida) y el Sr. Ernesto Reyes Blassino (señor Reyes

Blassino).1 En lo pertinente, reclamaron que la recurrida

coaccionó a su madre, la señora Blassino Alvarado, para

que otorgara una Escritura de Donación Condicional ante

el   Lcdo.      Manuel    R.    Pérez     Caballer      (licenciado   Pérez

Caballer), con el fin de que esta última le donara el 50%

de participación que tenía sobre un bien inmueble que

poseían todas las partes en común proindiviso.2 A su vez,



1 El Sr. Ernesto Reyes Blassino (señor Reyes Blassino) fue incluido
en el pleito al amparo de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 16.1. En ese aspecto, en la Demanda no se incluyeron
alegaciones o reclamaciones en su contra.
2 En específico, en la Demanda se hicieron constar las alegaciones
siguientes:
         “15. La codemandante Monsita Blassino de Reyes fue
         víctima de maltrato emocional por parte de su hija
         aquí demandada Ligia Catalina Reyes Blassino al
         coaccionarla para que suscribiera la Escritura
         [N]úmero 50 de Donación Condicional, supra. Esto
         llegó al punto de la demandada a amenazar con el
         suicidio, si la aquí codemandante Monsita Blassino
         de   Reyes,  no   firmaba  la   referida  escritura.
         Inclusive el 6 de mayo de 2019, fue la primera vez
         que la codemandante Monsita Blassino de Reyes visitó
         la oficina del notario Manuel R. P[é]rez Caballer.
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adujeron     que    la   recurrida        había    incumplido             con       la

condición pactada en el acuerdo, por lo que, entre otros

remedios, solicitaron la revocación de la donación y que

la participación donada revirtiera a la señora Blassino

Alvarado.3

        El 27 de abril de 2021, el Tribunal de Primera

Instancia celebró una Vista de Interdicto Preliminar a la

cual    comparecieron     las   demandantes            y    el    señor     Reyes

Blassino. En ese entonces, el foro primario determinó,

entre    otros     asuntos,   que    no    era     posible         atender          la

impugnación de la Escritura de Donación Condicional por

medio del trámite extraordinario, por lo que entendió




         16. Tanto así que a pesar de que [en] la escritura
         se menciona que la donante se reserv[ó] bienes para
         su subsistencia esta aseveraci[ó]n es falsa. En la
         escritura n[ú]mero 50 de Donación Condicional supra,
         incumple el Art. 1312 del [Có]digo [C]ivil vigente,
         ya que la demandante solo [h]a retenido una
         propiedad de la cual tiene un Reverse Mortgage y una
         pensión del Seguro Social.
         17. M[á]s a[ú]n, la codemandada Ligia Catalina Reyes
         Blassino, ha incumplido con la condición impuesta en
         la escritura de donación condicional, beneficiándose
         de una renta diaria de $500.00 d[ó]lares, excluyendo
         a la parte aquí demandante de los frutos y rentas a
         los cuales tiene derecho.” (Subrayado suprimido).
         Apéndice de Certiorari, pág. 4.
3  La Escritura Núm. 50 de      6   de    mayo    de       2019   sobre   Donación
Condicional establecía que:
         “---OCTAVO: Es condición e[s]encial de esta donación
         que el usufructo del bien donado pertene[zca] a la
         donante mientras ella esté viva, de forma vitalicia.
         Todas la[s] rentas y frutos de la participación
         donada corresponderán a la donante mientras esté
         vigente el derecho de usufructo a su favor. Al
         fallecimiento de la donante quedará cancelado el
         derecho de usufructo de la participación donada
         correspondiente   a    la   donataria,    libre   de
         restricciones o condiciones adicionales”. Íd., pág.
         19.
CC-2023-0333                                                                          4


procedente        convertir         el    caso     en     uno    de     naturaleza

ordinaria.4

      Posteriormente, el 13 de julio de 2021, la recurrida

presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En su

escrito,    negó     las      alegaciones          instadas      en    su    contra,

levantó     varias       defensas          afirmativas       y       solicitó         ser

indemnizada        por       los         daños     que      presuntamente              le

ocasionaron        asumir         los     gastos     de     la       propiedad            en

controversia,           la        interferencia          torticera          de        las

demandantes en sus relaciones contractuales con terceros

y las angustias mentales y emocionales sufridas durante

el proceso. Por su parte, el 28 de julio de 2021, las

demandantes presentaron una Réplica a Reconvención en la

que   solicitaron        que       se    desestimara       el    reclamo         de    la

recurrida     y    se    impusieran         honorarios          de    abogado         por

frivolidad.

      Así las cosas, y tras suscitarse un extenso trámite

procesal,     el    17       de    junio     de     2022,       las    demandantes

enmendaron    su     reclamación            para    incluir       al    licenciado

Pérez Caballer como parte demandada. A su vez, el 9 de

noviembre de 2022, presentaron una Moción de Sentencia

Sumaria Parcial. En vista de ello, el 15 de noviembre de

2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó

una Orden mediante la cual concedió un término de veinte



4 El 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó
una Resolución adoptando esta y otras determinaciones dictadas en
corte abierta durante la Vista de Interdicto Preliminar, las cuales
habían sido previamente recogidas en una Minuta con fecha del 4 de
mayo de 2021. Íd., págs. 128-136, 387-393.
CC-2023-0333                                                                       5


(20) días a la parte demandada para que reaccionara a la

moción dispositiva.

        El 1 de diciembre de 2022, la recurrida presentó un

Escrito Notificando Defunción de la Parte Demandante. En

particular, mediante el mismo, esta informó al tribunal

que la señora Blassino Alvarado había fallecido el 21 de

noviembre de 2022 en el estado de Texas.

        El 5 de diciembre de 2022, el señor Reyes Blassino

presentó      una       Moción   Informativa            sobre    Allanamiento          a

Mociones      Radicadas       por     la    Parte       Demandante.       En    esta,

expresó allanarse a lo solicitado por las demandantes en

la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.

        El   12    de    diciembre     de    2022,        tras    solicitar        una

prórroga        para     comparecer,        la   recurrida         presentó        una

Moción en Solicitud [sic] de Desestimación. En esencia,

adujo que luego del fallecimiento de la señora Blassino

Alvarado,         procedía       la    desestimación             automática        del

pleito. Entendía que, en ausencia de la donante, no había

parte     con     legitimación        activa       para       continuar      con    la

Demanda, pues la causa de acción se había extinguido.5

Fundamentó su petición en lo dispuesto en los Arts. 581 y

589 del Código Civil de 1930, infra. Además, expresó que

no     era   posible        sustituir        a     la     fallecida       por      sus

causahabientes,           puesto      que    dos    de        estos   eran      parte

demandada en el pleito. Debido a lo anterior, expuso que

la     Demanda       dejaba      de    exponer          una     reclamación        que


5   Íd., pág. 610.
CC-2023-0333                                                                           6


justificara      la    concesión        de      un    remedio,         por    lo       que

solicitó que se desestimara.

        El 16 de diciembre de 2022, el señor Reyes Blassino

presentó       una     Moción      de     Sustitución             de    Parte          por

Fallecimiento. Informó que la señora Blassino Alvarado

otorgó testamento abierto declarando a sus tres hijos

como únicos y universales herederos. Además, dispuso que

su madre lo había nombrado su albacea testamentario. Por

lo cual, argumentó que la causa de acción no                                   estaba

extinta    y    que    procedía      se      le    sustituyera          como    parte

demandante.

        Por su parte, el 21 de diciembre de 2022, la señora

Reyes     Blassino         también      presentó           una     Solicitud            de

Sustitución de Parte. En su escrito, requirió que los

procedimientos          continuaran            con         esta        como      parte

demandante.      A    su    vez,     expresó         que    se    allanaba         a       la

solicitud de sustitución presentada por el señor Reyes

Blassino, pues destacó que este había sido traído al

pleito por medio de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 16.1.

        El 4 de enero de 2023, la recurrida presentó una

Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y Oposición

a   Sustitución        de    Parte.       En      particular,          reiteró         los

fundamentos      por       los   cuales        entendía      que       procedía        la

desestimación del pleito. Además, añadió que tampoco se

podía conceder el reclamo de sustitución, puesto que, a

su entender, en el caso de sustitución por muerte se
CC-2023-0333                                                                      7


sustituye al causante por su sucesión. Conforme expuso,

en este caso “se tendría que solicitar la sustitución de

la    causante       (parte       demandante)     por       persona       jurídica,

denominada       sucesión         de    Monserrate      Blassino          que    está

compuesta       en     dos        terceras      [partes]       por    la        parte

demandada”.6

        El 24 de enero de 2023, el señor Reyes Blassino

presentó       una      Moción          sobre     Resolución          y     Cartas

Testamentarias y en Solicitud de Otros Remedios. Expuso

que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

había emitido una Resolución el 20 de enero de 2023

expidiendo Cartas Testamentarias a su favor para ser el

albacea testamentario de la señora Blassino Alvarado. A

tales efectos, solicitó que en este caso se le designara

administrador         de     la    herencia      de    la    fallecida.          Como

consecuencia de lo expuesto, el foro primario concedió

diez (10) días a las demás partes para que reaccionaran.

        En el ínterin, el 3 de febrero de 2023, la señora

Reyes Blassino presentó una Oposición a Desestimación. En

esencia,      adujo     que       tanto   ella     como      el   señor         Reyes

Blassino tenían derecho a continuar la acción porque la

causante presentó la Demanda antes de fallecer. Además,

manifestó que estos habían acreditado sus capacidades

como herederos ante el Tribunal de Primera Instancia de

forma que se podía ordenar la sustitución solicitada. Por

último,     añadió     que        no   procede    la    sustitución         por    la


6   Íd., pág. 631.
CC-2023-0333                                                                 8


“sucesión” porque esta no tiene personalidad jurídica.

Por su parte, el señor Reyes Blassino se unió a esta

oposición.

         El 18 de febrero de 2023, el señor Reyes Blassino

presentó una Moción Sobre Administración [de] Herencia.

En síntesis, expuso que el término de diez (10) días

concedido     a     las    partes   para      que    reaccionaran        a   su

petición de ser administrador de la herencia de su madre

había transcurrido sin que ninguna de estas se expresara

al respecto. Por lo cual, solicitó al tribunal que se

concediera su solicitud.

         El 20 de febrero de 2023, la recurrida presentó una

moción desestimatoria          adicional.      En esta, reiteró los

argumentos         sobre      la      necesidad         de     desestimar

automáticamente el pleito tras la muerte de su madre y la

imposibilidad de sustituir a esta última por alguna otra

parte. No obstante, en esta ocasión, añadió que procedía

desestimar        también    el     pleito     por     falta   de        parte

indispensable,        pues    alegó     que     el    licenciado         Pérez

Caballer fue acumulado de manera tardía, lo que provocó,

a   su    juicio,    una     dilación   y     encarecimiento        de       los

procesos. Como punto final, se opuso a la designación del

señor Reyes Blassino como administrador de la herencia de

la señora Blassino Alvarado y cuestionó la facultad de

este para fungir como albacea por tener alegadamente un

conflicto de interés con otro miembro de la sucesión.
CC-2023-0333                                                             9


     Tras evaluar las mociones ante su consideración, el

27 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió   y       notificó    una     Sentencia      mediante    la       cual

desestimó la Demanda de epígrafe. En esencia, el foro

primario acogió los argumentos esbozados por la recurrida

en torno a la alegada extinción de la causa de acción y

la   imposibilidad          de     conceder       las    solicitudes      de

sustitución instadas. En particular,                    el foro primario

concluyó al respecto que:

     Resulta claro que al fallecimiento del donante
     no queda parte alguna con legitimación activa
     para continuar la demanda en el caso de
     epígrafe. Y es que, […] quien único podrá
     reclamar la revocación de una donación es el
     Donante y que a la muerte de este se extingue
     dicha causa de acción.
             .         .            .         .           .          .
     .
     Es   importante     señalar     que   en    nuestro
     ordenamiento jurídico la parte con derecho u
     obligación a sustituir a un causante es la
     sucesión en su totalidad. Para ello habría que
     incluir a todos y cada uno de los herederos,
     que    para   todos     los    fines    son   parte
     indispensable, Vilanova, et als v. Vilanova et
     als 
184 DPR 2012
 pues son estos los llamados a
     sustituir como sucesión del causante. Es decir,
     hay   que   incluir    a    todos   los   herederos
     individualizados.
             .         .            .         .           .          .
     .
     Para que pudiese proceder la sustitución de
     parte bajo    la Regla    22.1(b) habría que
     sustituir a la difunta donante por su sucesión,
     lo que conllevaría incluir a todos los hijos
     individualmente.   Para   cumplir   con   dicho
     requisito habría que incluir a Carmen Ana, a
     Ligia [Catalina] y a Ernesto Reyes Blassino.
     Como resulta evidente, dicha sustitución de
     parte no es posible pues desde el comienzo del
     pleito, de los tres (3) hijos, dos (2)
     conforman la parte demandada, compareciendo
CC-2023-0333                                                       10


     como codemandados Ligia [Catalina] y Ernesto
     Reyes Blassino.
     A la luz de lo antes expuesto, hay que concluir
     que la solicitud presentada por el codemandado,
     Lcdo[.]    Ernesto    Reyes   de  permitirle   la
     sustitución de parte, en su carácter individual
     como   albacea,    no    procede.  Además,   cabe
     mencionar que al albacea no se le reconoce la
     capacidad de sustituir a un causante. (Cita
     omitida).7

     Por otra parte, el foro primario nada dispuso sobre

la solicitud del señor Reyes Blassino para que se le

nombrara administrador de la herencia de su madre, pues

entendió que ese reclamo debía ser presentado en otro

procedimiento.    De    igual    forma,      consideró      académico

cualquier planteamiento relacionado a la solicitud de

desestimación por falta de parte indispensable presentada

por la recurrida.

     En desacuerdo, la señora Reyes Blassino y el señor

Reyes Blassino (en conjunto, peticionarios) presentaron

un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, el 24 de abril de 2023, el foro apelativo

intermedio emitió una Sentencia, notificada el día 26 del

mismo mes y año, mediante la cual confirmó el dictamen

desestimatorio      utilizando        los    mismos        fundamentos

expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en su

dictamen.

     Aún    inconformes,    el   26     de   mayo     de   2023,   los

peticionarios comparecieron ante nos mediante un recurso


7 Íd., págs. 686-687. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Enmendada a los
efectos de corregir el segundo nombre de la recurrida. Íd., págs.
682-688.
CC-2023-0333                                                        11


de certiorari y le imputaron al Tribunal de Apelaciones

haber cometido los errores siguientes:

        Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la
        Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
        Sala de Arecibo, que desestimó la Demanda
        presentada, resolviendo que la reclamación
        quedó extinguida por causa del fallecimiento de
        la Demandante Monsita Blassino de Reyes.
        Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la
        Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
        Sala de Arecibo, que desestimó la Demanda
        presentada, resolviendo que no procedía la
        solicitud de Carmen Ana Reyes Blassino ni de
        Ernesto Reyes Blassino, de sustituir a la
        donante en su reclamo de revocación de
        donación.

        Contando con la comparecencia de ambas partes, y

habiéndose expedido el recurso de autos, nos encontramos

en posición de resolver.

                                  II

                                   A.

        La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 10.2, autoriza a la parte contra la cual se reclama a

presentar una moción de desestimación por cualquiera de

los fundamentos siguientes:            (1) falta de jurisdicción

sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la

persona;       (3)    insuficiencia     del    emplazamiento;       (4)

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)

dejar    de    exponer   una   reclamación      que    justifique    la

concesión de un remedio o (6) dejar de acumular una parte

indispensable. Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v.

Mun. de Yabucoa et al., 
210 DPR 384
, 396 (2022); Conde

Cruz    v.    Resto   Rodríguez   et    al.,   
205 DPR 1043
,   1066

(2020).
CC-2023-0333                                                                12


       Cuando se considera una moción de desestimación al

amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar

como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda

y considerarlos de la forma más favorable para la parte

demandante. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa et

al.,   pág.    396;    Rivera    Sanfeliz     et    al.     v.    Jta.     Dir.

FirstBank, 
193 DPR 38
, 49 (2015); Colón Rivera et al. v.

ELA, 
189 DPR 1033
, 1049 (2013). Bajo este criterio, una

demanda será desestimada solo si surge que esta carece de

todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a

remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se

puedan probar. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 
206 DPR 261
, 267 (2021); González Méndez v. Acción Social et

al.,     
196 DPR 213
    (2016).    Es        decir,        procede     la

desestimación     si    aun     interpretando       la     reclamación       de

manera liberal no hay remedio alguno disponible en el

estado de Derecho. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et 
al., supra,
    págs.   267-268;       Ortiz   Matías       et    al.     v.     Mora

Development, 
187 DPR 649
, 654 (2013). En otras palabras,

los tribunales evaluarán “si a la luz de la situación más

favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor

de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una

reclamación válida”. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et

al., supra,
 pág. 268 (citando a Pressure Vessels P.R. v.

Empire Gas P.R., 
137 DPR 497, 505
 (1994)).
CC-2023-0333                                                                          13


                                                B.

        Expuesto          lo    anterior,         debemos      mencionar       que    el

Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. Sec. 1

et seq. (Código Civil de 1930) —vigente al momento de

otorgarse la Escritura de Donación Condicional aquí en

pugna—            define       la         donación      como       “un     acto        de

liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente

de una cosa en favor de otra que la acepta”. Art. 558 del

Código Civil de 1930, supra. Además, hace una distinción

entre las donaciones inter vivos y las donaciones por

causa    de        muerte. Art.           559     del   Código     Civil   de     1930,

supra. En ese aspecto, dispone que las donaciones por

causa        de     muerte       son       regidas      por    las     disposiciones

establecidas para la sucesión testamentaria. Art. 562 del

Código Civil de 1930, supra. Por su parte, establece que

las    donaciones          entre       vivos       se   regulan      conforme     a   lo

dispuesto            en        las        disposiciones          generales        sobre

obligaciones y contratos, en todo aquello que no esté

mencionado en los Arts. 576-585 del Código. Art. 563 del

Código Civil de 1930, supra.

        La distinción anterior resulta importante puesto

que,     a        diferencia         de     las      donaciones      por   causa      de

muerte, las donaciones inter vivos son irrevocables. Es

decir, estas no pueden revocarse por la sola voluntad del

donante. Infante v. Maeso, 
165 DPR 474, 482
 (2005); Lage

v. Central Fed. Savings, 
108 DPR 72, 84
 (1978). Véase,

además,       J.R.        Vélez      Torres,         Curso    de     derecho    civil:
CC-2023-0333                                                                  14


derecho de contratos, San Juan, Rev. Jur. UIPR, 1990, T.

IV, Vol. II, págs. 229–230. Por el contrario, las mismas

solo    pueden    ser    dejadas       sin    efecto      por    las   causales

autorizadas      y    dispuestas       en    el    propio       Código    Civil.

Infante    v.    
Maeso, supra,
   pág.       482;    Vélez    Torres, Op.

Cit., pág. 257.

       Bajo el Código Civil de 1930, uno de los escenarios

contemplados para que un donante solicite la revocación

de   una   donación     es     aquel    en    el    que    el     donatario   ha

incumplido con alguna de las condiciones impuestas en el

negocio jurídico. En ese aspecto, el Art. 589 del Código

Civil de 1930, supra, dispone que:

       La donación será revocada a instancia del
       donante, cuando el donatario haya dejado de
       cumplir alguna de las condiciones que aquél le
       impuso.
       En este caso, los bienes donados volverán al
       donante, quedando nulas las enajenaciones que
       el donatario hubiese hecho y las hipotecas que
       sobre ellos hubiese impuesto con la limitación
       establecida en cuanto a terceros, por la Ley
       Hipotecaria. (Negrilla y subrayado suplidos).

       Aunque el artículo anterior establece claramente que

la     acción    de    revocación       por       incumplimiento         de   una

condición tiene que ser instada por el propio donante, el

mismo guarda silencio en torno a la posibilidad de que

sus herederos continúen con el pleito una vez el primero

fallece    tras       haber     ejercido      su    derecho.8       Sobre     ese



8 Véase, por ejemplo, STS 30 abril 2008 (RJ 2008, 2822) [“‘si el
donante ha podido instar la revocación y no lo ha hecho, sus
herederos no podrán ex novo incoar la acción’. Lo cual es así. Si en
vida no ejercitó la acción de revocación porque no quiso hacerlo, no
pueden ejercitarla sus herederos”].
CC-2023-0333                                                    15


particular,     el   tratadista     José    E.    Gomá    Salcedo,

analizando el Art. 647 del Código Civil de               España —

equivalente al Art. 589 de nuestro derogado Código Civil

de 1930— nos indica que:

     Ha discutido la doctrina sobre si esta acción
     es   o  no   transmisible   a  los   herederos,
     predominando la opinión afirmativa, mientras
     que de la jurisprudencia se suele deducir una
     posición contraria a esa transmisibilidad. Para
     Albaladejo, debe entenderse transmisible, salvo
     el caso de que se demuestre que el donante,
     pudiendo, no quiso revocar, lo que se presume
     si muere hallándose ya en situación de revocar
     y no habiéndolo hecho. J.E. Goma Salcedo,
     Instituciones de Derecho Civil Común y Foral,
     2da ed., Bosch, 2010, Tomo II, pág. 1577.

     De igual forma, el autor Xavier O’Callaghan Muñoz

dispone sobre este asunto lo siguiente:

     La acción de revocación es transmisible mortis
     causa. Pero la jurisprudencia ha exigido que
     conste que el donante, en vida, quiso la
     revocación; si en vida no ejerció la acción de
     revocación porque no quiso hacerlo, no pueden
     ejercitarla sus herederos. X.O. Callaghan
     Muñoz, Compendio de Derecho Civil, Ed. Edersa,
     2012, Tomo II, Vol. II pág. 446.

     Ahora bien, ante esta disyuntiva, no podemos perder

de vista el hecho de que este caso fue presentado luego

de entrar en vigor la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,

conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31

LPRA sec. 5311 et seq. (Código Civil de 2020). Sobre el

particular, este último cuerpo normativo dispone, como

parte de sus cláusulas transitorias, que las acciones y



Sin embargo, cabe destacar que, contrario al razonamiento expuesto,
en la Opinión Núm. 40 del Secretario de Justicia de 10 de octubre de
1955, se indicó que “s[o]lo el donante pude ejercitar dicha causa de
acción en caso de incumplimiento, por ser [e]sta personalísima”. Op.
Sec. Just. Núm. 40 de 1955.
CC-2023-0333                                                                  16


los   derechos      nacidos        y    no    ejercitados       antes    de   su

vigencia subsistirían con la extensión y en los términos

reconocidos en la legislación precedente. No obstante,

establece que las mismas estarán sujetas, en cuanto a su

ejercicio    y    procedimientos             para   hacerlas    valer,    a    lo

dispuesto en este nuevo Código Civil. Véase, Art. 1808

del Código Civil de 2020, supra. Por lo cual, nos resulta

crucial en este caso acudir a lo expuesto en el Art. 1321

del   Código     Civil   de    2020,         supra,   el   cual    regula      la

revocación       judicial     de       las    donaciones    y    dispone,      de

manera expresa, que: “[e]l donante no transmite a sus

herederos la facultad de revocar la donación, pero estos

pueden sustituirle en la acción ya incoada”. (Negrilla y

subrayado suplidos).

                                         C.

      Por otro lado, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 22.1 es la que regula todo lo relativo

a la sustitución de parte por causa de muerte. En lo

pertinente, la referida disposición establece que:

      (a) Si una parte fallece y la reclamación queda
      por ello extinguida, se dictará sentencia
      desestimando el pleito.
      (b) Si una parte fallece y la reclamación no
      queda por ello extinguida, cualquiera de las
      partes en el procedimiento o sus abogados o
      abogadas   notificarán   el  fallecimiento   al
      tribunal y a las otras partes dentro del
      término de treinta (30) días, contados desde la
      fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal,
      a solicitud hecha dentro de los noventa (90)
      días   siguientes   a   la   fecha   de   dicha
      notificación, ordenará la sustitución de la
      parte fallecida por las partes apropiadas.
      Los(Las) y las causahabientes o representantes
      podrán presentar la solicitud de sustitución
CC-2023-0333                                                                      17


      del(de la) finado(a), y dicha solicitud se
      notificará a las partes en la forma dispuesta
      en la Regla 67 de este apéndice y a las que no
      lo sean en la forma que dispone la Regla 4 de
      este apéndice. La demanda se enmendará a los
      únicos fines de conformar la sustitución e
      incorporar   las  nuevas   partes  al   pleito.
      Transcurrido el término sin que se haya
      solicitado la sustitución, se dictará sentencia
      desestimando el pleito sin perjuicio.
      […] (Negrillas suplidas).

      En    el   pasado           hemos      expresado        que    el     derecho

sustantivo es el que indica en cada caso quién es la

persona idónea para sustituir a un causante. Vilanova v.

Vilanova,    
184 DPR 824
,      838       (2012). A    su    vez,     hemos

señalado que “el trámite procesal de sustitución en nada

afecta los derechos sustantivos de las partes”. Íd., pág.

838   (citando     a    Pereira         v.     I.B.E.C.,      
95 DPR 28, 66
(1967)). Esto es así, debido a que la parte que sustituye

se coloca en “los mismos zapatos” de la parte que es

sustituida. Íd., pág. 838.

                                             D.

      En   Vilanova          et   al.     v.      Vilanova    et    al.,     supra,

tuvimos     la   oportunidad            de        atender    una    controversia

similar a la que tenemos hoy ante nuestra consideración.

En ese caso, el demandante presentó una reclamación en

contra de su esposa, su hija y varias otras personas, por

alegadamente           disponer,             dilapidar         y         apropiarse

indebidamente      de    sus       bienes         personales.       No    obstante,

falleció durante la tramitación del pleito. Por lo cual,

surgió la interrogante de quién era la parte apropiada

para sustituir al difunto en la causa de acción que este
CC-2023-0333                                                                18


presentó en vida. Al interpretar el Art. 584 del Código

de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2471,9 y varias

decisiones      interpretativas        del    mismo,     arribamos     a    la

conclusión      de    que,     como    norma      general,     quien    debe

sustituir a un causante en un proceso judicial son sus

herederos y el albacea o administrador de su herencia.

Sin embargo, señalamos que, a manera de excepción, en

aquellos casos en que el causante hubiese instado un

pleito en contra del albacea, su sucesión es la que viene

llamada a sustituirlo. De igual forma, dispusimos que, de

haber algún heredero incluido como parte demandada, son

los herederos no demandados quienes deben sustituir al

causante como parte demandante.

        Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer

de la presente controversia.

                                      III

        Mediante     el   recurso     de    Certiorari    de   autos,       los

peticionarios plantean, en síntesis, que el Tribunal de

Apelaciones      erró     al   confirmar     la   desestimación        de    la

Demanda de epígrafe bajo el fundamento de que la causa de

acción de revocación de donación quedó extinguida tras


9   El referido artículo expresa que:
          “Será deber de los administradores y, mientras éstos
          se nombren, de los albaceas representar al finado en
          todos los procedimientos comenzados por o contra el
          mismo antes de su muerte y los que se promovieran
          después por o contra el caudal de la herencia. Las
          acciones o procedimientos instruidos por o contra el
          finado se suspenderán a su muerte ínterin se haga
          cargo el albacea o se nombre un administrador y el
          albacea o administrador quedará subrogado como parte
          en la acción”. Art. 584 del Código de Enjuiciamiento
          Civil, 32 LPRA sec. 2471.
CC-2023-0333                                                                 19


fallecer la señora Blassino Alvarado y, además, porque no

era posible sustituir a los peticionarios en el lugar de

la fallecida. Según los peticionarios, la decisión del

foro apelativo intermedio se distanció de la normativa

jurídica aplicable y lo resuelto en Vilanova et al. v.

Vilanova et al., supra. Les asiste la razón.10 Veamos.

       En   primer     lugar,      debemos      señalar     que     tanto    el

Tribunal de Primera Instancia, como el foro apelativo

intermedio, ignoraron gran parte del texto recogido en el

Art.   1321    del     Código     Civil    de    2020,     supra,    el     cual

expresamente dispone que, si bien un donante no transmite

a sus herederos la facultad de revocar una donación,

estos pueden sustituirle en la acción una vez la misma

hubiese     sido     incoada      por     el    primero.    En    este      caso

estamos,      precisamente,         ante        un   escenario       de     tal

naturaleza,         puesto   que    la     señora     Blasinno       Alvarado

presentó      personalmente        su      reclamo    para       revocar     la

donación      que    hizo    en    vida     a   la   recurrida.       Con    su

proceder, esta logró satisfacer el requisito estatutario

necesario para que sus herederos pudieran sucederle en la

causa de acción instada por esta.

       En segundo término, los foros a quo adjudicaron que

la solicitud de los peticionarios para ser sustituidos en

el lugar de la donante no podía ser concedida debido a


10Ahora bien, los peticionarios aluden a que es de aplicación a este
caso lo dispuesto en el Art. 595 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2050. No obstante, dicha disposición está diseñada para
situaciones en las que se intenta revocar una donación por la causal
de ingratitud. Por lo cual, no estando ante un escenario de ese
tipo, el referido artículo es inaplicable a la situación de marras.
CC-2023-0333                                                                     20


que   no     se    podía      incluir      como     parte    demandante      a    la

totalidad         de   la     sucesión      de   esta.    Sin     embargo,      para

concluir de tal manera, ambos tribunales realizaron una

interpretación errónea de la norma general expuesta en

Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, obviando por

completo las excepciones que fueron reconocidas en ese

mismo caso. Esto pues, si bien nuestro pronunciamiento

fue claro en establecer que quienes deben sustituir a un

causante      son       los      miembros    de     su    sucesión,       junto    a

cualquier albacea o administrador nombrado por este, se

dispuso expresamente que, si alguno de estos figuraba

como demandado en el pleito, los herederos restantes son

quienes deben incluirse como parte demandante.

        Así las cosas, en este caso no había impedimento

para que los foros recurridos concedieran la solicitud de

sustitución. En primer lugar, la señora Reyes Blassino

era parte demandante en el pleito desde un inicio. Por lo

tanto, no existía razón para pensar que esta no podía

continuar         con       la        tramitación    de      la     reclamación,

incluyendo la causa de acción en revocación de donación

que heredó de su madre. Además, al examinar el tracto

procesal y el expediente del caso, observamos que el

señor      Reyes       Blassino          —albacea    testamentario         de     la

donante— tampoco estaba vedado de sustituir a su madre en

el pleito. Si bien es cierto que el señor Reyes Blassino

fue incluido en el caso como parte demandada, lo anterior

se    hizo   mediante            la    aplicación    de     la    Regla   16.1    de
CC-2023-0333                                                      21


Procedimiento Civil, supra, por considerarse a este una

parte indispensable. Sin embargo, de la Demanda no se

desprende reclamación alguna en su contra. Además, el

señor Reyes Blassino ha actuado en todo momento de manera

compatible con los intereses de las demandantes, puesto

que en diversas ocasiones se ha unido a las mociones

presentadas por estas con el fin de apoyar sus reclamos.

      A base de todo lo anterior, resulta evidente que los

foros inferiores erraron en su proceder.11 Por lo cual,

procede     que   revoquemos     la    Sentencia     recurrida    del

Tribunal de Apelaciones, ordenemos la sustitución de los

peticionarios     como   parte    demandante   en     el    pleito   y

devolvamos el caso al foro primario para que continúen

los   procedimientos     de   manera    compatible    con    lo   aquí

resuelto.

      Se dictará Sentencia de conformidad.




                                 Mildred G. Pabón Charneco
                                      Jueza Asociada



11Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal
de Apelaciones limitaron su análisis a la procedencia de la causa de
acción en revocación de donación. Sin embargo, nada dijeron en torno
a las restantes reclamaciones que fueron consignadas en la Demanda.
En ese aspecto, al desestimar la totalidad del pleito a base de la
presunta improcedencia de ese único reclamo, los foros a quo
privaron a las demandantes de poder tramitar las otras reclamaciones
que fueron instadas por estas.
Por otra parte, observamos que tanto la recurrida como los foros
inferiores hicieron alusión a la aplicación del Art. 581 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2026. No obstante, no estamos ante
un escenario en el cual la donante se hubiese reservado “la facultad
de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad
con cargo a ellos”. Por lo cual, no vemos cómo el referido artículo
podía ser de aplicación a la controversia que debían adjudicar los
foros a quo.
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Monserrate Blassino Alvarado
t/c/c   Monsita  Blassino   de
Reyes;    Carmen  Ana    Reyes
Blassino

    Peticionarias
                                 CC-2023-0333
           v.

Ligia Catalina Reyes Blassino;
Ernesto Reyes Blassino

    Recurridos




                        SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

     Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones, se
ordena la sustitución de los peticionarios como parte
demandante en el pleito y se devuelve el caso al foro
primario para que continúen los procedimientos de manera
compatible con lo aquí resuelto.

     Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez no intervino.




                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo