Opinion · Supreme Court of Puerto Rico
Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada y otro
2024 TSPR 62
- Type
- Opinion
- Court
- Supreme Court of Puerto Rico
- Jurisdiction
- National
- Date
- 2024-06-17
- Topic
- real-estate
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Banco Popular de Puerto Rico Recurridos Certiorari v. 2024 TSPR 62 Laureano Zorrilla Posada; La 213 DPR ___ Corporación Manny Dávila, Inc. Peticionarios Número del Caso: CC-2023-0332 Fecha: 17 de junio de 2024 Tribunal de Apelaciones: Panel IV Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. Miguel A. Canals Canals Representante legal de la parte recurrida: Lcda. Melisa Figueroa Castro Materia: Derecho Registral – Una nota aclaratoria del Registrador de la Propiedad, sin mediar consentimiento de las partes o una resolución judicial que ordene la corrección de un asiento, no puede tener el efecto de enmendar un error de cabida en un contrato hipotecario.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Recurridos Certiorari
v. 2024 TSPR 62
Laureano Zorrilla Posada; La213 DPR ___
Corporación Manny Dávila, Inc.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2023-0332
Fecha: 17 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Miguel A. Canals Canals
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Melisa Figueroa Castro
Materia: Derecho Registral – Una nota aclaratoria del Registrador
de la Propiedad, sin mediar consentimiento de las partes o una
resolución judicial que ordene la corrección de un asiento, no
puede tener el efecto de enmendar un error de cabida en un contrato
hipotecario.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Recurridos
v.
CC-2023-0332 Certiorari
Laureano Zorrilla Posada; La
Corporación Manny Dávila, Inc.
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2024.
En esta ocasión, nos confrontamos a la concesión de
una ejecución de hipoteca por la vía sumaria a pesar de una
incongruencia en la cabida de un terreno entre la
documentación hipotecaria, otras constancias que le
preceden en el Registro de la Propiedad (Registro) y la
realidad física del inmueble. De acuerdo con los foros
recurridos, la procedencia de tal remedio se fundamentó en
una nota aclaratoria sobre la cabida consignada
posteriormente por un Registrador de la Propiedad en la
hipoteca inscrita, pues, a su juicio, esta tuvo el efecto
de subsanar la inconsistencia.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal
resolver, no solo si procede la sentencia sumaria en esta
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instancia, sino también si el error en cabida en la
contratación hipotecaria inscrita era susceptible a ser
subsanado mediante una nota aclaratoria posterior que hace
referencia a una inscripción que le precede. Así las cosas,
veamos el cuadro fáctico dentro del cual se desarrolló esta
controversia.
I
La disputa ante nuestra consideración tiene su origen
en una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca
que instó el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) en contra
del Sr. Laureano Zorrilla Posada (señor Zorrilla Posada) y
Manny Dávila, Inc. (Corporación). En esta, el BPPR alegó
que el señor Zorrilla Posada suscribió y emitió un pagaré
hipotecario a favor de Doral Mortgage Corporation el 29 de
agosto de 2003 por la suma de $84,500.00 con intereses al
6.95% anual, cuyo pago fue garantizado con una finca de 252
metros cuadrados ubicada en Río Piedras. Indicó que era el
sucesor en derecho y tenedor del pagaré, y que el señor
Zorrilla Posada había incumplido con los pagos mensuales,
adeudando $44,472.80 del principal. Por lo cual, solicitó
el pago de lo adeudado y la ejecución y venta en subasta
pública del inmueble.
En su Contestación a demanda y solicitud de vista para
nombramiento de defensor judicial, la Corporación, titular
registral de la finca en cuestión, aceptó la mayoría de las
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alegaciones, pero objetó la aceleración del vencimiento y
la cesión del pagaré.1
Luego de varios trámites procesales, la Corporación
presentó una Moción en solicitud de desestimación de la
causa de ejecución de hipoteca al amparo de la Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil y que se ordene la
continuación de los procedimientos en cobro de dinero
únicamente. Señaló que tanto la Escritura Núm. 259 como la
Demanda describían el inmueble con una cabida de 252 metros
cuadrados, pero que la Certificación registral de la finca
contenía una observación del Registrador de la Propiedad
que consignaba una cabida de 600 metros cuadrados en acorde
con otra inscripción que precedía a la hipoteca, en
específico, la novena inscripción sobre un caso de
expediente posesorio. Argumentó que la ejecución no podía
ser concedida según solicitada toda vez que había una
diferencia de 348 metros cuadrados entre lo peticionado y
la realidad física del inmueble, por lo que procedía
desestimar lo relacionado con la ejecución de la hipoteca
por tratarse de una escritura defectuosa.
1A
su vez, sostuvo que el señor Zorrilla Posada estaba
incapacitado por razón de su padecimiento de Alzheimer, por
lo cual solicitó la asignación de un defensor judicial.
Esto fue concedido eventualmente. Posteriormente, se
celebró una vista en la cual el defensor judicial fue
relevado por falta de información y evidencia sobre el
estado mental del señor Zorrilla Posada y le fue anotada la
rebeldía por su incomparecencia a los procedimientos.
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En respuesta, el BPPR presentó una Moción de réplica
en la cual sostuvo que la descripción de la finca en sus
documentos era la misma que surgía de la Certificación
registral, por lo que fue en esta sobre la cual se constituyó
la hipoteca que, además, estaba debidamente inscrita. Añadió
que la hipoteca se extendía al exceso de cabida, aun cuando
este se hubiera hecho constar en el Registro con
posterioridad a la inscripción.2
Así las cosas, el 6 de septiembre de 2019, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la
solicitud de desestimación solicitada por la Corporación.
Determinó que la hipoteca que se pretendía ejecutar constaba
inscrita en el Registro y que la descripción registral en
la Escritura Núm. 259 era suficiente para distinguir el
inmueble de cualquier otro.
2Posteriormente, el BPPR presentó una Moción
informativa urgente y suplementaria a moción de réplica a
solicitud de desestimación en la cual indicó que el
Registrador de la Propiedad había hecho ciertas notas
aclaratorias en cuanto a la finca en cuestión con respecto
al error en la cabida y la medida correcta según otra
inscripción. Por su parte, la Corporación instó una Moción
en apoyo y suplementaria a moción de desestimación mediante
la cual arguyó que el error en la documentación sobre la
cabida de la finca era enteramente atribuible a la parte
que extendió la facilidad de crédito hipotecario y que el
Registro de la Propiedad no debió haber inscrito la hipoteca
hasta que se rectificara el error, pues admitir que ocurrió
un error o inadvertencia no subsanaba el error en la
escritura de hipoteca. En su Moción suplementaria y en
oposición a desestimación, el BPPR sostuvo que la mera
admisión de que la hipoteca está inscrita es suficiente para
vencer el planteamiento de la Corporación, que el error en
la cabida es insuficiente para invalidar la hipoteca y que,
en todo caso, se hizo una rectificación con respecto a ello.
Apéndice de Petición de certiorari, págs. 124-132, 169-181.
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Posteriormente, el BPPR instó una Solicitud de
sentencia sumaria. Arguyó que no existía controversia real
sobre hecho material alguno toda vez que se suscribió un
pagaré, se inscribió la hipoteca en el Registro, se dejaron
de emitir los pagos y no había duda sobre cuál fue la
propiedad dada en garantía. Reiteró que el cambio de cabida
no afectó el derecho de terceros y que tal corrección fue
hecha por el propio Registro tras reconocer el error.
En su Moción en oposición a solicitud de sentencia
sumaria, la Corporación reiteró que las inscripciones
previas a la hipoteca demostraban que la cabida era de 600
metros cuadrados, por lo que las subsiguientes que indicaban
una menor, incluyendo la inscripción dieciocho (18) de
hipoteca en cuestión, violaron el tracto del Registro.
Añadió que el pacto de colateral hipotecario fue solo por
252 metros cuadrados, pues el resto no fue considerado ni
incluido como garantía de la obligación, por lo que el BPPR
se enriquecería injustamente si se le concediera una
extensión de terreno sobre la cual nunca se pactó y no
solicitó originalmente. Argumentó, además, que existían
múltiples controversias que obstaculizaban la resolución
sumaria de la controversia, principalmente, si la anotación
marginal del Registrador podía tener un efecto de enmienda
sobre el asiento de la hipoteca con respecto a la cabida
inscrita.
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El 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró con
lugar la solicitud de sentencia sumaria del BPPR y ordenó
la ejecución de la hipoteca. Determinó que el contrato
hipotecario demostraba que la intención del señor Zorrilla
Posada fue garantizar el pago de la deuda con la totalidad
del inmueble y que la descripción registral detallaba la
finca de forma tal que no había duda sobre su identidad,
independientemente de la diferencia de cabida en la
documentación.
Insatisfecha, la Corporación instó una Moción de
reconsideración de sentencia. En esta, resaltó nuevamente
la discrepancia entre la Escritura Núm. 259 por cabida de
252 metros cuadraros y el Registro con 600 metros cuadrados,
siendo la primera la medida reclamada por el BPPR y la
segunda la que finalmente se le concedió sumariamente sin
prueba o vista a pesar de constituir el hecho material
central de la controversia. Señaló que la aclaración del
Registrador de la Propiedad corresponde a una orden judicial
en un asiento diferente al de la contratación hipotecaria,
la inscripción novena versus la decimoctava, por lo que no
podía usarse para corregir error o defecto en algún otro
asiento, mucho menos en uno tan posterior. Objetó que el
foro primario hiciera determinación alguna con respecto a
la intención del deudor cuando no se le había permitido
comparecer y no había tomado lugar descubrimiento de prueba
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al respecto. El Tribunal de Primera Instancia denegó la
reconsideración.
Todavía disconforme, la Corporación presentó una
Apelación ante el Tribunal de Apelaciones en la cual afirmó
que persistía una discordancia en la descripción registral
de la finca entre la Escritura Núm. 259 y el Registro.
Indicó que ello hacía imposible que el Tribunal de Primera
Instancia adjudicara la procedencia de la ejecución de la
totalidad de la finca por la vía sumaria, pues la aclaración
del Registrador no corrigió el tracto registral de la finca
o enmendó el asiento. Negó que la doctrina de garantía de
cabida según el Registro aplicara, pues el reconocimiento
en la extensión de cabida por expediente posesorio precedía
en inscripción a la contratación hipotecaria.
El 31 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la
determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó
que los señalamientos de la Corporación se trataban de
controversias de derecho y que no existía controversia
sustancial de hechos materiales que impidiera la resolución
sumaria de la controversia. Determinó que de la Escritura
Núm. 259 se desprendía la intención de las partes de gravar
la totalidad de la finca y que la discrepancia en el exceso
de cabida se trató de un error que fue aclarado por el
Registrador de la Propiedad a través de las notas.
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En desacuerdo, la Corporación presentó una Moción de
reconsideración. Señaló que los 348 metros cuadrados
adicionales que no fueron incluidos en el contrato
hipotecario fueron producto de una Resolución en un caso
sobre expediente posesorio por haberse ganado terreno a un
mangle. Añadió que, contrario a lo señalado por el foro
apelativo intermedio, no se trató de una accesión natural,
mejoras, indemnización, expropiación forzosa o un aumento
de cabida posterior a la inscripción. Además, rechazó que
no existieran hechos en controversia, pues las partes
divergían precisamente sobre cuál era la cabida que
garantizó la obligación principal, asunto que requería
desfile de prueba. Finalmente, expuso que una nota marginal
o aclaratoria no rectificaba o subsanaba asientos inscritos
incorrectamente. Esta fue declarada no ha lugar.
En su Petición de certiorari ante este Tribunal, la
Corporación sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró en
su análisis sobre la sentencia sumaria debido a todos los
hechos materiales que hay en controversia. Señala que le es
inaplicable lo relacionado con el Art. 61 de la Ley
Hipotecaria, infra, según fue determinado por el foro
apelativo intermedio con respecto a la extensión de la
hipoteca al resto de la cabida del inmueble. Arguye que la
prueba demuestra que se gravaron solo 252 metros cuadrados,
por lo que aún está en controversia cuánto de la cabida
total estaría expuesta a ejecución y cuál fue la intención
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de las partes al pactar el contrato hipotecario. Finalmente,
expresa que el asiento no es susceptible a ser rectificado
mediante una nota aclaratoria del Registrador de la
Propiedad.
De su parte, en su Oposición a recurso de certiorari,
el BPPR indica que los argumentos relacionados con la cabida
ya fueron argumentados y adjudicados de forma final y firme
ante el Tribunal de Primera Instancia tras la solicitud de
desestimación y que, además, deben ser dilucidados en un
pleito independiente por tratarse de alegadas actuaciones u
omisiones del Registro. Afirma que la hipoteca consta en
escritura pública y está inscrita en el Registro, por lo
que es válida y ejecutable. Finalmente, arguye que la
inscripción contiene una nota aclaratoria que reconoce el
error en la cabida, por lo que fue subsanada.
Trabada así la controversia, tras la expedición del
auto solicitado y la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver el asunto, no sin antes repasar el Derecho
aplicable a la controversia.
II
A.
Como se sabe, la sentencia sumaria es el mecanismo
procesal adecuado para resolver casos en los que no es
necesaria la celebración de un juicio por no existir duda
sobre los hechos esenciales, contarse con toda la evidencia
necesaria y solo restar la aplicación del derecho. 32 LPRA
CC-2023-0332 10
Ap. V, R. 36.3(e); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225
(2015); Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli,182 DPR 541, 555-556
(2011).
Para poder dictar sentencia sumariamente, la parte
promovente debe demostrar “la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Al respecto, un
hecho material esencial y pertinente es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de conformidad con
el derecho sustantivo aplicable. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288
, 300 (2012) (citas
omitidas).
Por otro lado, la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumariamente “no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones,
sino que estará obligada a contestar de forma tan detallada
y específica como lo haya hecho la parte promovente”. Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307
, 328 (2013). “Para eso, la parte opositora ‘estará obligada a demostrar que tiene prueba para sustanciar sus alegaciones’”. Íd., (citando a Abrams Rivera v. E.L.A.,178 DPR 914
, 933
(2010)).
Ahora bien, este Tribunal ha pautado que el foro
apelativo intermedio se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al.
CC-2023-0332 11
v. M. Cuebas, 193 DPR 100
, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo,161 DPR 308, 334
(2004). Entiéndase, le corresponde al foro apelativo realizar una evaluación de novo. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116 (citas omitidas). Para ello, es indispensable “analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los documentos de la oposición para determinar si existe o no controversia de hechos”. Rosado Reyes v. Global Healthcare,205 DPR 796
, 809 (2020).
Es decir, como parte de nuestra función revisora,
debemos evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de modo que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, realicemos un
“balance adecuado entre el derecho de todo litigante a tener
su día en corte y la disposición justa, rápida y económica
de los litigios civiles”. Íd., pág. 808. (citas omitidas).
B.
Como es consabido, la hipoteca constituye un derecho
real que garantiza una obligación pecuniaria, por lo que
sus rasgos principales son su carácter accesorio e
indivisible, su constitución registral y que recae
directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables,
que permanecen en la posesión del propietario. Westernbank
v. Registradora, 174 DPR 779
, 784 (2008).3 Según la
disposición del ahora derogado Código Civil de 1930, el cual
3Citando
a J.M. Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho
Hipotecario, Tomo III, Edición Tercera, pág. 1282.
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es aplicable a los hechos debido al momento en el que
ocurrieron, “es indispensable, para que la hipoteca quede
válidamente constituida, que el documento en que se
constituya sea inscrito en el registro de la propiedad”.
Art. 1774 del antiguo Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 5042.
En lo pertinente a esta controversia, conforme lo
dispone el Art. 61 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada,
conocida como la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley
Hipotecaria), Ley 210-215, 30 LPRA sec. 6088:
La hipoteca se extiende a las accesiones
naturales, a las mejoras y al importe de las
indemnizaciones concedidas o debidas al
propietario por los aseguradores de los bienes
hipotecados o en virtud de expropiación forzosa.
Se extiende además al exceso de cabida de la finca
hipotecada, aunque la misma se haya hecho constar
en el Registro con posterioridad a la inscripción
de aquélla.
Cónsono, también se entenderán hipotecadas junto con
la finca, aunque no sean mencionadas en el contrato siempre
que correspondan al propietario,“[l]as mejoras que
consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe,
obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad,
adorno, elevación de edificios, o cualquiera otras
semejantes, y la agregación de terrenos por accesión
natural”, como también “[l]as indemnizaciones concedidas o
debidas al propietario de los inmuebles hipotecados, bien
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por el aseguramiento de éstos siempre que haya tenido lugar
el siniestro después de
constituida la hipoteca, o bien por la expropiación
forzosa”. Art. 62 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6089.
Finalmente, salvo pacto expreso o disposición legal en
contrario, la hipoteca no comprenderá: los objetos muebles
colocados de forma permanente en la finca hipotecada, ya
sean para su adorno, comodidad o explotación, o bien para
el servicio de alguna industria, a menos que no puedan
separarse sin quebranto de la materia o deterioro del
objeto; los frutos, cualquiera que sea la situación en que
se encuentren; las rentas vencidas y no satisfechas al
tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada, y las nuevas edificaciones donde antes no las
hubiera. Art. 63 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6090.
C.
En nuestro ordenamiento inmobiliario, según lo
establece el Art. 195 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec.
6311, la rectificación de cabida de alguna finca inscrita
puede hacerse constar en el Registro a través de uno de tres
(3) métodos:
1. Mediante sentencia firme dictada en un
procedimiento ordinario de deslinde judicial
o fijación de cabida.
2. Por escritura pública cuando se trate de
disminución de cabida irrespectivamente de la
cantidad de la disminución o en casos de
exceso de cabida no mayor del veinte por
ciento (20%) de la cabida registrada. […]
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3. Mediante expediente de dominio, por todo el
exceso, cuando éste sea mayor del veinte por
ciento (20%). […]
De otro lado, el Art. 214 de la Ley Hipotecaria, 30
LPRA sec. 6354, establece que:
Los errores cometidos por el Registrador al
extender un asiento podrán ser corregidos, siempre
que no afecten derechos de titulares inscritos,
bien de oficio o a solicitud de parte interesada,
y siempre que se tenga a la vista el instrumento
o la imagen digital del instrumento que motivó la
acción.
Cuando la rectificación pudiera afectar derechos
de titulares inscritos se exigirá el
consentimiento de éstos para corregir el error o
una resolución judicial ordenando la corrección
del asiento. (Énfasis suplido).
Entiéndase, como regla general, un error en el asiento
de presentación puede ser corregido por el Registrador, motu
proprio, “cuando de la inscripción principal surge el error
y la información necesaria para rectificarlo”. Gasolinas PR
v. Registrador, 155 DPR 652, 682-683
(2001). Sin embargo,
el ejercicio de tal facultad no procede cuando la corrección
pueda afectar los derechos de titulares inscritos, pues,
“[e]n ningún caso la rectificación del Registro perjudicará
los derechos legítimamente adquiridos por tercero que reúna
las condiciones fijadas en esta ley”. Íd., pág. 684.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
Según se adelantó, por tratarse de una sentencia
sumaria, este Tribunal debe evaluar de novo las solicitudes
CC-2023-0332 15
a favor y en contra de tal proceder, junto con la prueba
documental que obra en el expediente. Tal ejercicio tiene
el fin de determinar si los foros recurridos actuaron
correctamente al concluir que procedía una sentencia por la
vía sumaria por no existir alguna controversia de hecho que
impidiera la ejecución de hipoteca solicitada.
Un análisis detenido de la documentación que surge del
expediente ante nuestra consideración nos obliga a concluir
que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de
Apelaciones erraron al determinar que procedía la resolución
sumaria de la controversia a pesar de la incongruencia en
la documentación con respecto a la cabida del inmueble.
Veamos.
En su Demanda, el BPPR describió la finca cuya ejecución
solicitó de la manera siguiente:
URBANA: Solar en forma rectangular que mide doce
(12) metros de frente por veintiún (21) metros de
fondo marcado con el número treinta (30) del
bloque DJ de la Urbanización Puerto Nuevo,
propiedad de la Everlasting Development
Corporation, localizado en el Barrio Monacillos
del Municipio de Río Piedras, Puerto Rico, con un
área de doscientos cincuenta y dos (252.00)
metros cuadrados. En lindes por el Norte, Sur,
Este y Oeste, con [te]rrenos propiedad de la
Everlasting Development Corporation, y dando
frente al Sur con la calle denominada veintitrés
(23) de la Urbanización. Enclava una casa.4
Tal descripción es idéntica a la que surge de la
Escritura Núm. 259 con fecha de 29 de agosto de 2003, la
4(Negrilla suplida). Apéndice de Petición de
certiorari, pág. 59.
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cual consigna la hipoteca y acompañó la petición de ejecución
del BPPR.5 Esta consta inscrita en el Registro de la
Propiedad como inscripción 18 al folio 166 del tomo 939 de
Monacillos.6
Oportunamente, la Corporación trajo a la atención del
Tribunal de Primera Instancia una inconsistencia en la
cabida del inmueble según fue descrita en la Demanda y en
la documentación que le acompañó, y conforme se desprendía
del propio Registro. En específico, la Certificación de
propiedad inmueble despachada el 28 de diciembre de 2016,
describió la finca de la siguiente manera:
Urbana: URBANIZACIÓN PUERTO NUEVO de Monacillos.
Solar: 30-DJ. Cabida: 252 Metros Cuadrados. Norte,
Sur, Este y Oeste, con terrenos propiedad de la
Everlasting Development Corporation, y dando
frente al Sur con la calle denominada número 23 de
la urbanización. Enclava una casa de bloques de
cemento y hormigón reforzado, que consta
principalmente de dos dormitorios, sala-comedor,
cocina y cuarto de baño.7
No obstante, esta consignaba la observación que se
transcribe a continuación:
Observación: Según la inscripción 9ª la cabida de
esta finca es ahora de 600.00 m/c en virtud de
Expediente de Posesión, dado en el Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el 8 de
marzo de 1974 en el Caso Civil número 72-4462
inscrito al folio 110 vto del tomo 482 de
Monacillos.8
5Íd., pág. 80.
6Íd., pág. 104.
7(Negrilla suplida). Íd., pág. 104.
8(Negrilla suplida). Íd., pág. 105.
CC-2023-0332 17
Ahora, en una Certificación de propiedad inmueble
subsecuente con fecha de 28 de noviembre de 2018, la
descripción de la finca fue alterada por el Registrador de
la Propiedad, el Hon. Franklin Avilés Santa, para reflejar
lo siguiente:
Número de Catastro: ---. Urbana: URBANIZACIÓN
PUERTO NUEVO de Monacillos. Solar: 30-DJ. Cabida:
600 Metros Cuadrados. Norte, Sur, Este y Oeste,
con terrenos propiedad de la Everlasting
Development Corporation, y dando frente al Sur con
la calle denominada número 23 de la urbanización.
Según inscripción novena, mediante Resolución
Judicial de 8 de marzo de 1974, en Caso Civil 72-
4462 sobre Expediente Posesorio, este solar se
extiende por la parte de atrás, o sea, su fondo en
29.00 metros, con un área de 348.00 metros
cuadrados que sumados a los 250.00 metros
cuadrados que resultan de la inscripción 1ra,
hacen un área de 600.00 metros cuadrados. Enclava
una casa de bloques de cemento y hormigón
reforzado, que consta principalmente de dos
dormitorios, sala-comedor, cocina y cuarto de
baño.9
Así las cosas, el 8 de marzo de 2019, el Registrador
de la Propiedad consignó otra nota marginal:
Nota marginal 18.1
Transacción: Advertencia a terceros
Aclaración: Se aclara la presente inscripción para
hacer constar que por error e inadvertencia del
Registro se expresó que la cabida de la finca era
de 252.00 metros cuadrados, cuando lo correcto es
una cabida de 600.00 metros cuadrados, según surge
de la inscripción 9na, en virtud de Expediente de
Posesión, en el Tribunal Superior de Puerto Rico,
Sala de San Juan, el 8 de marzo de 1974 en el Caso
Civil número 72-4462. Se aclara además, la Nota
Marginal A.1 para hacer constar que los 600.00
metros de la cabida de la finca surgen de la
9(Negrilla suplida). Íd., pág. 116.
CC-2023-0332 18
inscripción 9na que fue inscrita el 25 de agosto
de 1974.10
Por su parte, el BPPR sostuvo que esta nota aclaratoria
del Registrador tuvo el efecto de corregir el error de cabida
en la Escritura Núm. 259 inscrita, extendiendo el efecto de
la hipoteca a la totalidad del inmueble, es decir, a los 600
metros cuadrados y no solo a los 252 metros consignados. Tal
argumento fue acogido tanto por el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Apelaciones. No les asiste la
razón.
Tal y como se indicó previamente, un Registrador de la
Propiedad puede, en efecto, corregir errores en un asiento.
No obstante, el ejercicio de tal facultad procede siempre y
cuando no se afecten los derechos de los titulares. Por
consiguiente, cuando tal corrección puede tener la
consecuencia de afectar derechos de titulares inscritos,
conforme establecimos en Gasolinera PR v. Registrador,
supra, pág. 683, “antes de proceder con cualquier
rectificación de las constancias en el Registro, tiene que
haber sido auscultado el consentimiento de estos titulares
cuyos derechos pudieran verse afectados por la
rectificación”. Íd. En su defecto, “deberá el Registrador o
la parte que solicita la corrección obtener resolución
judicial a tal efecto para ordenar la corrección del
asiento”. Íd.
10Íd., pág. 128.
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Nótese que ello no ocurrió en este caso. Por el
contrario, el Registrador de la Propiedad unilateralmente
emitió una serie de observaciones y anotaciones que
desembocaron en una nota aclaratoria que pretendía corregir
el error en la cabida en una inscripción de un contrato
hipotecario. Ello así fundamentado en la información que
surgía con respecto a la cabida de una inscripción que
precedía a aquella a la cual le fue añadida la nota. No surge
del expediente o de la comparecencia de alguna de las partes
que esta fuera extendida con el consentimiento de los
titulares inscritos o mediando alguna resolución judicial
ordenando la corrección del asiento. Véase, Art. 214 de la
Ley Hipotecaria, supra.
Ciertamente, el derecho del titular sobre los 348
metros cuadrados que fueron excluidos del contrato
hipotecario se vería afectado de extenderse el efecto de la
hipoteca sobre tal cabida de la forma antes descrita. Por
lo cual, en ausencia de consentimiento previo a modificar
la extensión de la hipoteca a la totalidad de la cabida,
este Tribunal está imposibilitado de validar la
interpretación de los foros recurridos con respecto al
efecto corrector de la nota aclaratoria del Registrador de
la Propiedad sobre la cabida del inmueble en la inscripción
de la hipoteca.
La necesidad de completar tal requerimiento se agudiza
al señalar que, contrario a lo determinado por el foro
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apelativo intermedio, los 348 metros cuadrados que fueron
excluidos tanto del contrato hipotecario como de la Demanda
no fueron producto de alguna de las circunstancias que, de
ordinario, son consideradas como extensiones naturales del
gravamen. Es decir, en concordancia con el Art. 61 de la Ley
Hipotecaria, supra, la diferencia en la cabida no se trató
de una accesión natural, una mejora, el importe de una
indemnización o una expropiación forzosa. Recuérdese, según
se relató, los metros cuadrados en cuestión fueron producto
de un esfuerzo humano concertado para ganarle terreno a un
mangle mediante el secado del área y su subsecuente relleno
de tierra.11 Es decir, no fue una accesión.
De hecho, tampoco se trata de un exceso de cabida que
se hubiera hecho constar en el Registro con posterioridad a
la inscripción de la hipoteca. De nuevo, la resolución
judicial que aumentó la cabida precedió en inscripción a la
de la hipoteca en el Registro, siendo esta del 1974 y la
novena inscripción y la Escritura Núm. 259 del 2003 la
decimoctava.12
11Íd., pág. 165.
12Es necesario señalar que emergen inconsistencias en
la cabida de la propia documentación que produjo Doral
Mortgage Corporation durante el proceso de evaluación y
constitución de hipoteca. Un Plot plan con fecha de 11 de
julio de 2003 indica la evaluación de una cabida de 600
metros cuadrados, sin embargo, tal métrica está circulada
en bolígrafo y contiene una nota que indica: “Favor corregir
los metros cuadrados.” Íd., pág. 139. Un segundo Plot plan
con la misma fecha identifica 252 metros cuadrados de
cabida. Íd., pág. 136. De igual forma, el Estudio de título,
la Solicitud de tasaciones y el Property Value Analysis
CC-2023-0332 21
Conforme se discutió, la sentencia sumaria solo procede
cuando no es necesaria la celebración de un juicio por no
existir duda sobre los hechos esenciales, contarse con toda
la evidencia necesaria y solo restar la aplicación del
derecho. Es decir, procede cuando hay una inexistencia total
de controversias sustanciales de hechos esenciales y
pertinentes, siendo estos aquellos que podrían afectar el
resultado de la reclamación de conformidad con el derecho
aplicable.
En este caso, los Tribunales recurridos concluyeron que
no existía alguna controversia de hecho esencial porque el
error en la cabida del inmueble en el contrato hipotecario
había sido corregido por la nota aclaratoria que consignó
el Registrador de la Propiedad. A esto añadieron que era
evidente que la intención había sido pactar sobre la
totalidad del terreno, a pesar de que no se desfiló prueba
al respecto más allá del propio contrato hipotecario.
A la luz de esto, el estado de Derecho nos obliga a
expresar de forma contundente que la nota aclaratoria del
Registrador de la Propiedad, sin mediar consentimiento de
las partes o una resolución judicial ordenando la corrección
del asiento, no puede tener el efecto de enmendar un error
de cabida en un contrato hipotecario por ello incidir sobre
los intereses y derechos del titular. En consecuencia,
Report indican una cabida de 252 metros cuadrados. Íd.,
págs. 137, 140 y 142.
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tampoco procede la resolución sumaria por ser la verdadera
extensión de la hipoteca un hecho esencial en controversia
que exige el desfile de prueba en un juicio en su fondo.
IV
Por los fundamentos expresados, se revoca el dictamen
recurrido por ser improcedente la resolución sumaria de la
controversia. En consecuencia, se retorna el asunto a la
consideración del Tribunal de Primera Instancia para la
celebración de un juicio en su fondo en acorde con los
lineamientos aquí establecidos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Recurridos
v. CC-2023-0332 Certiorari
Laureano Zorrilla Posada; La
Corporación Manny Dávila, Inc.
Peticionarios
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca el dictamen recurrido por ser
improcedente la resolución sumaria de la controversia. En
consecuencia, se retorna el asunto a la consideración del
Tribunal de Primera Instancia para la celebración de un
juicio en su fondo en acorde con los lineamientos aquí
establecidos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García
concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo